Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: JEANYELIN K.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.706.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.375.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL C.C.B. y L.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 73.664 y 58.760 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000880

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Jeanyelin K.S.Y., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Permeca, C.A.

Recibido el expediente en fecha 06 de junio de 2012, se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto; por auto de fecha 13.06.2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de septiembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la misma se llevó a cabo.

Pues bien, en el día hábil de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la audiencia oral y publica en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jenell C.C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apelante; así como de la comparecencia de la parte actora identificada supra y del abogado M.F.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora no apelante, aperturada la audiencia y hecha las exposiciones de las partes, el ciudadano juez promovió los medios alternos, para lo cual mediante la conciliación activa, las partes luego de verificar lo debatido, asi como lo decido por el a quo, de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transacción el día de hoy, consistente en que la parte demandada cancela a la parte actora la suma dineraria de bolívares seis mil exactos (Bs. 6.000,00), para poner fin al presente asunto, suma esta que se debe adicionar a lo ya recibido por la parte actora de bolívares catorce mil ciento diez bolívares con noventa y seis (Bs. 14.110,96), cantidad esta consignada en la oferta real de pago signada con el No. AP21-S-20011-001011, y que ya esta en poder de la accionante; observando esta Alzada que existe efectivamente una duda razonable en los motivos que de forma expresa la apelante hizo valer en el presente asunto, no obstante, mas allá de los puntos apelados, se verifica de la sentencia del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/02/2012, entre otras cosas, que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jeanyelin K.S.Y., contra la empresa Inversiones Permeca, C.A., condenando a la parte accionada, al pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al tiempo de servicios efectivo de 01 año, 3 meses y 4 días, con base al último salario integral diario devengado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses de mora e indexación, ordenando para ello experticia complementaria del fallo, sin que se señalara de forma clara y precisa, deducción alguna.

Ahora bien, el precitado Juzgado de Juicio en la motiva del fallo estableció, que:

“…Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

La parte demandada presentó por escrito contestación a la demanda en fecha trece (13) de diciembre de 2011, debiendo indicarse que no es procedente la contestación a la demanda ante la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

No obstante al no tener una contestación a la demanda de los propios autos surgen puntos de derecho, toda vez que los hechos que postularon las partes son comunes, todas las situaciones son comunes, pero se le dan apreciaciones diferentes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Se tiene que la parte demandada alegó la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por cuanto se sostiene que la ciudadana accionante se encuentra en estado de gravidez, pero se observa que no nos encontramos ante un procedimiento por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y salarios caídos, cuyo procedimiento deba ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, sino ante un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, motivo por el cual, debe este Tribunal afirmar su Jurisdicción para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos admitido plenamente en vista de que no hay una contestación a la demanda que la ciudadana accionante prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., ingresando el dieciséis (16) de febrero de 2010 y que fue despedida injustificadamente el veinte (20) de mayo de 2011, y que su salario fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), observándose que con esos datos resulta suficiente para que el Tribunal pueda decidir el asunto.

Explicó el Sentenciador en el marco de la Audiencia de Juicio celebrada el dos (02) de febrero de 2012, que toda admisión de hechos tiene dos limitantes y eso lo ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias dictadas al respecto y esas dos limitantes se constituyen en verificar si la acción no es ilegal, es decir, que la acción se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión se encuentre ajustada a derecho, siendo que en el caso sub iudice se reclama por ejemplo, por el concepto de prestación de antigüedad ciento setenta y un (171) días por un tiempo de prestación de servicio de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, cuando lo ajustado a derecho sería reclamar sesenta (60) días en total, es decir, la pretensión en cuanto a ese punto resulta contraria a derecho, específicamente a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos que pudiese interpretarse que se está reclamando la extensión del tiempo de servicio en vista que la ciudadana actora se encuentra en estado de gravidez o que gozaba de inamovilidad laboral, pero hacían falta los alegatos que llevaran a esa interpretación, hacía falta la alegación para que el Tribunal pudiera declarar los ciento setenta y un (171) días peticionados en el escrito libelar. Lo expuesto ut supra, trae como consecuencia, que la demanda deba ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que no puede entrar el Sentenciador a conocer de lo que está consignado en el asunto signado con el N° AP21-S-2011-001011 contentivo de la oferta real de pago, en el sentido de si está ajustado o no está ajustado a derecho porque supondría un exceso de funciones, haciéndose énfasis en que la jurisdicción de quien decide está atribuida únicamente al conocimiento del presente caso, pero si se toma como prueba y elemento referencial el expediente contentivo de la oferta.

Señala entonces este Sentenciador que no procede completamente lo que está siendo solicitado por la parte demandante en el caso sub iudice, resultando improcedente el total reclamado de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.227,91), es decir, debe ordenarse la cancelación de un monto evidentemente menor al demandado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

16/02/2010

FECHA DE EGRESO:

20/05/ 2011

TIEMPO DE SERVICIO:

01 año, 03 meses y 04 días.

SALARIO: Bs. 76,66 DIARIOS

SALARIO INTEGRAL 2010-2011: Bs. 81,34 DIARIOS

IBV: 07días x Bs. 76,66/360 = Bs. 1,49

IUT: 15 días x Bs. 76,66/360 = Bs. 3,19

SALARIO INTEGRAL 2011: Bs. 81,55 DIARIOS

IBV: 08días x Bs. 76,66/360 = Bs. 1,70

IUT: 15 días x Bs. 76,66/360 = Bs. 3,19

Prestación de Antigüedad:

2010-2011: 45 días x Bs. 81,34 = Bs. 3.660,30

2011: 15 días x Bs. 81,55 = Bs. 1.223,25

Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.883,55). ASÍ SE DECIDE.

Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 81,55 = Bs. 2.446,50

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. 81,55 = Bs. 3.669,75

Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.116,25). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 06 días x Bs. 76,66 = Bs. 459,96

Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 459,96). ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 05 días x Bs. 76,66 = Bs. 383,30

Corresponde por utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 383,30). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.843,06). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad de la trabajadora, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dieciséis (16) de junio de 2010, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veinte (20) de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer del asunto; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JEANYELIN K.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.755, en contra de la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia...

.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada tiene dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido a favor de la accionante, es por lo que, al evidenciarse la manifestación de voluntad de los comparecientes al presente acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la demandante en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000,00); pagaderos en una sola parte, mediante cheque de Gerencia, Nº 18021694, emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a favor de la actora, se anexa copia simple del mismo, en un folio útil, la cual se ordena agregar al presente expediente; vale señalar que con el precitado acuerdo se pone fin al asunto, empero, por la suma de Bs. 20.110, 96 de acuerdo a lo señalado supra. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a señalar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional y se pone fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto, amen que la propia accionante así lo señalo al momento de llevarse a cabo la audiencia oral por ante esta alzada. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

PARTE ACTORA Y SU

APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO;

R.A.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-000880.

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