Decisión nº XP01-R-2014-000010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEANPOOL J.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 25.352.343, natural de Cúmana, estado Sucre, nacido en fecha 20 de Marzo de 1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, hijo de VILMANIA RODRIGUEZ (V) y de LUIS RINCONES (V), residenciado en el barrio A.E.B., a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza, casa de color verde manzana.

RECURRENTE: abogado S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.310.289, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: R.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 16SEP2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado S.S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 05MAR2014, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictaminó lo siguiente:

…Omissis

PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano: JEANPOOL J.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEANPOOL J.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a su defendido por las mismas razones que se decreto la Privativa de Libertad.

CUARTO: Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se le practique al imputado una medicatura forense la cual será realizada en el CICPC el día de mañana 31 de enero a la 01:30 PM.

Omissis..

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03FEB2014, Abogado S.S.S.B., en su carácter antes indicado presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mi Patrocinado, todo ello en concordancia con el artículo 8 de nuestra norma adjetiva vigente acerca de la presunción de inocencia ; de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Omissis…

En el presente caso, no podemos considerar que mi defendido fue detenido in fraganti, por cuanto para ello es necesario que al sospechoso le sean encontrados objetos que lo vinculen a la comisión del delito que se le imputa, la cual nunca ocurrió en el presente caso, siendo que mi defendido es detenido solo porque supuestamente fue reconocido por la presunta victima en una de las plazas del sector de A.E.B., sin tomar en cuenta si quiera la declaración de la realizada en la Guardia Nacional, situaciones que el juez tercero de control debió analizar al momento de tomar la decisión…

Omissis…..

En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión que se emitió basándose solamente en las actuaciones de la Guardia Nacional que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen testigos ni otra prueba incriminatoria o algún otro elemento de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso. (Subrayado del recurrente).

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avalo esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben de observar los jueces de control al momento de tomar esas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad.

Omissis…

En el presente caso, el juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de ese tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe a.y.e.c. decretar la libertad sin restricciones a mi defendido, restituyendo su derecho a la libertad. Debe a.c.l. elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas, dictando una medida privativa de libertad, la cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal

Omissis…

En su capitulo denominado petitorio el recurrente manifestó lo siguiente:

En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó privación de libertad, motivo este por el cual, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Numero 3 de fecha 30 de Enero del 2014, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que bien ustedes consideren.

Omissis….

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha 07FEB2014, la Abg. M.L.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

…. (Omissis)…

De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia de los hechos punibles de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual el primero de los delitos satisface el contenido del numeral 1. Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis..

Igualmente el bogado (Sic) Defensor hace mención a que en las actuaciones realizadas por efectivos de la Guardia Nacional de los objetos sobre los cuales recae robo, pues si bien el acta Policial de fecha veintiocho de enero de 2014, de deja saber en una de las respuestas de las preguntas realizadas a la victima los objetos robados los cuales indica como plasma marca siragon de 36 pulgadas, en efectivo setecientos (700) bolívares, cadenas, anillos, zarcillos, colonias teléfonos, y que si bien es cierto no han sido recuperados para probar el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que es el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerando un testigo hábil al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado de valoración de prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procedente de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que impida su convicción al respecto (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal de fecha 10 de mayo del 2005 con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C., Exp. 2004-0239. por otra parte en la audiencia de presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera que no ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos, no significa que este considerándolos responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y publico donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

En su petitorio el representante del Ministerio Público expresó:

Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.S.S.B., actuando en su condición de Defensor publico del ciudadano Jeanpool J.R. plenamente identificados (Sic) de autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2014, en la cual se decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jeanpool Rincones Rodríguez, así como la privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, en el asunto XP01-P-2014-000834.

Omissis…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado S.S.S.B., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 30ENE2014, y fundamentada en fecha 01FEB2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, fundamentado por el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Gravamen Irreparable, en razón de la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Es importante, antes de entrar a resolver los puntos planteados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, y constatado por esta Corte de Apelaciones, en razón de la revisión exhaustiva del presente asunto, se desprende del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30 de Enero de 2014, mediante la cual fue presentado por la abogada M.G., Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, el ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, que la representación Fiscal solicito la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez refutado este alegato fiscal por el Defensor Público en la referida Audiencia, de lo que se infiere que efectivamente hubo ese requerimiento por parte del Ministerio Público, de lo que se evidencia que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no se pronunció respecto a lo solicitado por la Vindicta Pública, ni en la dispositiva en la Audiencia de Presentación, ni en la Fundamentación de la misma, proferida en fecha 01 de Febrero de 2014.

Ahora bien, visto lo antes indicado, esta Alzada, antes de entrar a resolver lo denunciado por el recurrente, debe señalar distintos criterios Jurisprudenciales dictados por nuestro M.T. aplicables al caso sub judice, y los cuales este Órgano Colegiado hace suyos para la resolución del presente Recurso de Apelación.

En atención al criterio sostenido por nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso:

Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, establece que:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

Ahora bien, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.

(Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya impugnación se persigue con el presente amparo…omissis…”

Determinado lo anterior es menester señalar que;

(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo

. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

Aunado a lo establecido en los distintos criterios Jurisprudenciales, tomando en consideración que la inmotivación es de orden público y visto que es una función propia de la Jueza motivar cada una de las decisiones que toma en los asuntos sometidos a su conocimiento, debe esta Alzada concluir que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al obviar la resolución de uno de los planteamientos debatidos en la Audiencia de presentación, solicitado por el represéntate del Ministerio Público, refutado por la Defensa del Imputado de Autos, como es la solicitud de Aprehensión en Flagrancia o no, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más aún cuando decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones de OFICIO declara la NULIDAD del fallo proferido en fecha 30ENE2014, y fundamentada en fecha 01FEB2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por lo que en aras de Garantizar el Debido Proceso y en cumplimiento de una Tutela Judicial efectiva, en consecuencia se ordena realizar una nueva Audiencia de Presentación al Imputado, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios señalados por esta Corte de Apelaciones, de igual forma se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ, hasta tanto se fije nueva oportunidad para la Audiencia de Presentación. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y vistos los pronunciamientos proferidos por esta Corte de Apelaciones, se Anula de Oficio, el fallo recurrido por el vicio de inmotivación, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 30ENE2014, y fundamentada en fecha 01FEB2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 25.352.343, natural de Cúmana, estado Sucre, nacido en fecha 20 de Marzo de 1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, hijo de VILMANIA RODRIGUEZ (V) y de LUIS RINCONES (V), residenciado en el barrio A.E.B., a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza, casa de color verde manzana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JEANPOOL RINCONES RODRÍGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

Asunto Nº XP01-R-2014-000010.-

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