Decisión nº 145 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.

Puerto Ordaz, lunes (17) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000080

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JEBEL ALCALA MARTINEZ, L.B., A.L.B.P., CAMEL ADAMIS, M.B., Y.D.J.D.C., N.F., RISHI GEBER FUQUENE SUAREZ, TINABI G.S., T.G.D., E.E.G., G.A., G.G.V. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.180.064, 6.727.171, 12.359.047,11.424.002, 10.927.452, 4.737.952, 11.516.459, 13.586.094, 6.966.215, 11.422.199, 8.288.979, 8.795.148, 5.191.369 y 9.306.327 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIL T.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. (SITEC).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.149.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución en fecha 06//03/2008, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto, por el ciudadano C.M.T., en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos JEBEL ALCALA MARTINEZ, L.B., A.L.B.P., CAMEL ADAMIS, M.B., Y.D.J.D.C., N.F., RISHI GEBER FUQUENE SUAREZ, TINABI G.S., T.G.D., E.E.G., G.A., G.G.V. y M.M.V. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA SITEC y sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A

Se dictó auto de entrada de fecha diez (10) de marzo de 2008, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se reservó el término de cinco (5) días hábiles para decidir el presente recurso, razón por la cuál encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Superioridad a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III

DEL RECURSO HECHO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al Juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el Juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° FP11-L-2007-001174, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la apelación interpuesta por al abogado C.M.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, parte accionada en el presente procedimiento, en virtud de lo cual el mencionado apoderado recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Así tenemos que la parte actora fundamenta su apelación en lo siguiente:

“Recurro de hecho contra la negativa de apelación del juez 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negativa de oír la apelación contenida en el AUTO de fecha 03 de marzo de 2008. la Co- Demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, apeló, el “AUTO QUE ORDENA LA zCONTINUIDAD DE LA CAUSA Y DECLARA SUBSANADO EL ESCRITO LIBELAR”. Mi representada se ve obligada a efectuar la apelación correspondiente por varias razones que afectan la posición de la co- demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A en el juicio. Efectivamente el auto atacado deja imprejuzgada las razones de la solución que le imparte a la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2008. La solución no reconoce absolutamente ningún contenido de echo o de derecho para determinar que, efectivamente, esa presentación de fecha 29 de febrero de 2008 subsana la reforma de a demanda efectuada meses antes. Además el auto objeto de la vía recursiva que sin razón le niega a la co-demandante el Respetable Juez 5| en el Auto de fecha 03 de marzo de 2008, es atacado por severas infracciones de carácter legal . No reconoce el AUTO de fecha 27.02.2008 objeto de la apelación, oportunidad alguna para que las co-demandadas de juicio cumplan con la actividad de control sobre la pretensa subsanación. Además no es cierto que, esa presentación de la parte demandada, no subsana vicio alguno que haya identificado el JUuez 5° y que esa presentación significa el desbordamiento de los límites de la institución del despacho saneador. El Auto que niega la apelación no establece las razones de su negativa y no es suficiente al extremo de fundamentar las decisiones judiciales – los particulares tienen derecho a conocer las razones de porqué se les juzga-mediante la reproducción inconexa y aislada con el tema planteado, el auto no identifica la norma que impida la apelación sobre el auto que declara subsanados los vicios, ni reconoce doctrina judicial alguna que lo impida. El Juez quiere dar un efecto a la APELACION presentada que no tiene, parece insinuar el auto que niega la apelación sobre su propio despacho saneador. El despacho saneador es una prerrogativa del Juez y no tiene apelación obviamente. La APELACION que va dirigida contra el AUTO de fecha 27.02.2008 tiene como propósito CONTROLAR la presentación efectuada por la parte ACTORA y, ese CONTROL, es decir, para determinar si su presentación subsana su reforma precedente (sept-2006) ATENDIENDO A UNA REGLA ELEMENTAL DE DERECHO. El de la parte de juicio de controlar la actividad de la otra, en desarrollo del principio del CONTRADICTORIO que inspira el proceso labor. Esa posibilidad de DISCUTIR el ALCANCE DE LA SUBSANACION PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA LE FUE NEGADA A LA DEMANDANTE POR EL JUEZ DE MEDIACION CUNADO NI LEDA LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE E IMPUGANAR LA PRETENSA SUBSANACION , ese debate no puede plantearse a nivel del Juez de Juicio, visto que se estaría revisando al auto por un juez de la misma instancia. En fin la apelación debe progresar y ser oída porque no es contraria a la norma legal y persigue el control de la actividad de su oponente”

En razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto y ordenar escuchar la apelación interpuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del expediente se infiere y luego de revisados los alegatos expuestos por el recurrente que en cuanto a lo señalado por este en su escrito recursivo relativo a que el auto en cuestión no reconoce ningún contenido de hecho o de derecho que determine que la presentación de fecha 26 de febrero de 2008 subsana la reforma de la demanda.

Al respecto es preciso señalar que el despacho saneador en materia laboral: es una institución procesal, que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso; es decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes. Mediante el despacho saneador, el Juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia; debe depurar las pretensiones de las partes en conflicto; debe evitar las desigualdades notorias entre las partes, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance. Tal facultad es otorgada al Juez en razón de que el mismo constituye el rector del proceso así lo señala el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión….

Aunado a lo anterior la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO estableció:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

El criterio jurisprudencial antes trascrito sostiene que la actividad de control sobre el despacho saneador esta encomendada al Juez y no a las partes por lo que a juicio de esta superioridad la denuncia formulada por el recurrente no tiene basamento jurídico ni jurisprudencial en nuestra legislación. La misma no guarda relación con el principio del contradictorio por ella señalado, debido a que el mismo consistente en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte, a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio que únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso, no es aplicable al caso en cuestión, debido a la naturaleza propia del despacho saneador como una facultad otorgada al Juez y no a las partes.

En este orden de ideas y de acuerdo al contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Observa esta sentenciadora que en el presente caso, el auto que declara ordenar la continuación de la causa y que además declara subsanado el escrito libelar, no constituye efectivamente una decisión objetable y apelable, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente en contra de dicho auto, aunque fue interpuesto en el lapso previsto por la ley, cuestión ésta no debatida, no fue escuchado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su juicio resultaba inapelable. No obstante, debe determinar este Tribunal Superior la naturaleza de la decisión impugnada, a los efectos de verificar si la apelación interpuesta, punto neurálgico del presente recurso, podía ser recurrida, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El auto de fecha, 03 de marzo de 2008, que en copia certificada corre inserta al folio nueve (9) del presente recurso, es un auto de “Mera Sustanciación” o de “Mera Ordenación Procesal”, como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Superioridad, que el auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 03 de marzo de 2008, en el cual ordena la continuación de la causa y declara subsanado el auto libelar, es un auto de mera ordenación o de mero trámite, pues le da continuación al proceso, todo ello para impulsar el iter procesal , sin que tal decisión pueda causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso, señalándose que se ordena la continuación de la causa, otorgándole a la parte demandada el lapso de cinco (5) días hábiles, conforme a lo establecido en la artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la consignación por escrito de la contestación de la demanda. El auto contra el cual ejerció la impugnación, remedio, medio o gravamen como forma de control procesal constituye un auto irrecurrible y ASÍ SE ESTABLECE.

Debido a lo anterior y en total apego al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho opuesto por la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE

MGC/17-03-2008.

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