Decisión nº 446 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves dos (02) de julio del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000055

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JEBEL ALCALA MARTÍNEZ, BARRIOS LUIS, Á.B., CAMEL IDAMIS, M.C., Y.D., N.F., FUQUENE SUAREZ, RISHI GREBER, TINAHI GARCÍA, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.180.064, 6.727.171, 12.359.047, 11.424.002, 10.927.452, 4.737.952, 11.516.459, 13.586.094, 6.966.215, 11.422.199, 8.288.979, 8.795.748, 5.191.369 y 9.306.527 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados LIL A.M., C.Y. y J.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.900, 91.832 y 21.482, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el n° 05, Tomo 18-A, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001 bajo el Nº 26, Tomo 223-A-pro, y SITEC, C.A., ente Mercantil debidamente inscrito en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A: Los abogados C.M.T., D.R., G.G.D.R. y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.149, 30.984, 35.074 y 36.294 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE SITEC, C.A: Los abogados C.S.D. y M.E.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.635 y 72.838 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos C.M.T. y LIL ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 16 de junio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró el acto de la lectura del dispositivo el día 25 de junio de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, en la persona de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados LIL ANDRADE y J.G., expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez, en primer lugar solicito al Tribunal revise la sentencia, que aun cuando acuerda que mis representados tienen el derecho reclamado, pero no desarrolla de donde obtiene cada uno de los conceptos, ni el salario utilizado. No les da todo lo que les corresponde, por lo que solicito realice una exhaustiva revisión de la sentencia. Vemos que los conceptos que se acuerdan en los cálculos no se explican, así mismo se pueden destacar que no fue acordado por el bono semestral, que dentro de la Convención Colectiva del Sur ya que declarada la unidad económica SITEC, no le había pagado a los trabajadores de conformidad a la Convención Colectiva de Banco del Sur, siendo que existe una solidaridad, en consecuencia solicitamos se aplique la misma al declararse la unidad económica por lo que efectivamente los conceptos demandados les corresponden

.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea modificada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica e igualmente establece los límites en que basa su apelación de la siguiente forma:

Nuestra presencia en la presente audiencia es a los fines de solicitar se revoque en su totalidad la sentencia del Juez de Primera Instancia, debido a que la Juez a quo confunde la controversia. En la demanda los actores solicitan se les aplique la Convención Colectiva de Banco del Sur, motivado en que las acciones se le venden a una tercera persona, opusimos la prescripción de la acción, de existir una solidaridad, sería Del Sur responsable hasta el año 2005. Siendo personas jurídicas idénticas según los actores, lo cual no es cierto, por cuanto son dos personas jurídicas distintas, pero en el hecho que existiera unidad económica sería hasta el año 2005, desaplicando la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La parte demandante debe demostrar los elementos necesarios para la procedencia de una unidad económica, siendo en la presente causa no probados, lo que deja ver las violaciones en que incurre el Juez de Primera Instancia, en consecuencia solicitamos se declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Aduce la demandante que se trata de una reclamación por cobro de cantidades de dinero dejadas de pagar por parte del patrono en virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los patronos y los reclamantes, así como el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral.

- Que en fecha 05 de mayo de 2000, fue creada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., con la intención de efectuar algunos trabajos informáticos y de naturaleza similar a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se evidencia de documento constitutivo, siendo un hecho particular que la última de las mencionadas suscribió y pagó 789.999, acciones y el ciudadano F.V.R., suscribió y pago el valor de 1 acción, que para el momento de la contratación de los trabajadores, detentaba una participación accionaría de innegable mayoría. Que durante la existencia de la relación laboral, dicho patrono no pago de manera alguna los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre ella y la representación sindical que ampara a los trabajadores de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, constituyéndose de manera según sus argumentos en una inaplicación de los beneficios contractuales tales como beneficio por aporte a caja de ahorros, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, política habitacional, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, conforme a las Convenciones Colectivas de los períodos 1998-2001 y 2003-2006.

- Que durante dicha relación laboral no se produjo la aplicación de esos beneficios contractuales, correspondiendo por efecto de dicha inaplicación solamente lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del contrato individual.

- Que el hecho anteriormente indicado, constituye según sus alegatos la denominada sustitución patronal, mediante la instauración de la figura de una persona jurídica distinta a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., con la finalidad de evadir la responsabilidad que implica el pago de los diversos beneficios convencional que se encuentran en la literalidad de la Convención Colectiva, es decir frente a una evasión de responsabilidad de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que a esta aducen los demandantes que corresponde el pago de dichos conceptos reclamados, por ser directamente responsable de los mismos.

- Que la norma sustantiva laboral ha previsto este tipo de evasión y lo controla mediante la creación de la figura del intermediario, siendo según lo expuesto, evidente que la constitución de una persona jurídica como SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., pretendió evadir la aplicación de la Convención Colectiva.

- Que en el presente caso estamos en presencia de la contratación de mis mandantes para la realización de un servicio, el cual fue prestado por estos a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sin haber recibido los beneficios diarios de la Convención Colectiva. Comprendiendo por otro lado, según afirman los demandantes, que la actuación de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., fue dirigida a causar un detrimento en los beneficios que corresponden.

- Invocan los demandantes de autos la jurisprudencia relacionada al caso Polar, el cual ha producido y así lo afirman, transparencia en el principio rector contenido en el numeral primero del artículo 89 de la Carta Magna, al derrumbar cualquier posibilidad de engaño o fraude jurídico utilizado por lo patronos con la finalidad de desdibujar la realidad. Que deben aplicarse y así solicitan muy a pesar de su convencimiento de la condición de intermediario presentada siendo insuficiente para establecer la responsabilidad conjunta de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL. C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLIGÍA SITEC, C.A., aduciendo que tanto la empresa contratante como la contratada, salvo los formalismos protocolares de su constitución, son la misma empresa y que existe un control absoluto de una empresa sobre la otra, estableciéndose a ciencia cierta el grupo de empresas contemplado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que las Convenciones Colectivas a las cuales se hace referencia, son las suscritas entre la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS (SEDESUR), para los períodos 1998-2001 y para el período 2003-2006.

- Que las fechas de ingreso:

- JEBEL ALCALA MARTÍNEZ:15/10/2001

- L.B.: 17/06/2003

- Á.L.B.P.: 17/05/2004

- CAMEL ADAMIS: 01/07/2004

- M.C.: 02/10/2002

- DUNO COLIAN YENET DE JESÚS: 12/08/2001

- F.N.: 11/09/2000

- FUQUENE SUAREZ RISHI GREBER: 11/09/2000

- G.S.T.: 03/06/2003

- G.D.T.: 01/06/2003

- GUAQUERI E.E.: 23/04/2004

- G.A.: 01/04/2001

- GUITENS VILLARROEL ADRIAN: 01/01/2002

- MOFFI VILLARROEL MARCELO: 03/11/2003.

- Que dichos ciudadanos se encuentran en la actualidad como trabajadores activos para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo que no implica la imposibilidad de reclamar los derechos que han dejados de ser reclamados en la oportunidad que correspondan, vale decir, que muy a pesar que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., asumió la carga patronal plena al incluir en su nómina a este grupo de personas, hoy reclamantes, no implica que esta nunca deba cumplir con la obligación que se deriva de la obligación principal y solidaria que genera el hecho de ser accionista mayoritario de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA SITEC C.A.

- Que la obligación señalada subsiste muy a pesar de haberse culminado la relación laboral con la persona del intermediario SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A., por lo que la relación de trabajo debe considerarse iniciada desde el momento mismo de la contratación con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., y no desde la contratación que les hiciere DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., lo que esta situación coloca a los demandantes en la imposibilidad de reclamar prestaciones sociales a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., por presumirse según sus alegatos, la prescripción, no obstante esta posibilidad es improcedente cuando DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), asume la responsabilidad de la contratación de estos trabajadores, se vieron perjudicados en un momento determinado se vieron perjudicados con la inaplicación de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS (SEDESUR), operando con dicho acto, de manera inmediata no solamente la interrupción de la prescripción, sino también la continuidad de la relación laboral.

- En consecuencia solicitan los demandantes: que las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC. C.A., sean condenados al pago total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 994.950.473,84).

- Asimismo demandan las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Luego de dictado un Despacho Saneados por el Tribunal de Sustanciación, a los folio 143 al 186, corre inserto escrito contentivo de la determinación específica de los conceptos demandados, lo cuales fueron los siguientes:

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2002 al 31/12/2002, Cláusula Nº 10.

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2003 al 31/12/2003, Cláusula Nº 10.

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2004 al 31/12/2004, Cláusula Nº 10.

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2005 al 31/12/2005, Cláusula Nº 10.

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2006 al 31/12/2006, Cláusula Nº 10.

- Utilidades vencidas no canceladas (artículo 175) 01/01/2007 al 31/12/2007, Cláusula Nº 10.

- Vacaciones vencidas no canceladas (artículo 219) 2001-2002, Cláusula Nº 13.

- Vacaciones vencidas no canceladas (artículo 219) 2002-2003, Cláusula Nº 13.

- Vacaciones vencidas no canceladas (artículo 219) 2003-2004, Cláusula Nº 13.

- Vacaciones vencidas no canceladas (artículo 219) 2004-2005, Cláusula Nº 13.

- Vacaciones vencidas no canceladas (artículo 219) 2005-2006, Cláusula Nº 13.

- Vacaciones fraccionadas vencidas no canceladas (artículo 225) 15/10/2006 al 14/08/2007, (Cláusula Nº 13).

- Bono Vacacional cumplido no canceladas (artículo 223) 2001-2002 (Cláusula 13).

- Bono Vacacional cumplido no canceladas (artículo 223) 2002-2003 (Cláusula 13).

- Bono Vacacional cumplido no canceladas (artículo 223) 2003-2004 (Cláusula 13).

- Bono Vacacional cumplido no canceladas (artículo 223) 2004-2005 (Cláusula 13).

- Bono Vacacional cumplido no canceladas (artículo 223) 2005-2006 (Cláusula 13).

- Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223) 15/10/2006- 14/08/2007 (Cláusula 13).

- Bonificación por firma de Convención Colectiva 2003 (cláusula Nº 5). Diferencia de sueldo 2003 Contrato Colectivo (Cláusula Nº 14).

- Aporte patronal Caja de ahorro (cláusula Nº 21)

- Bono de Productividad Semestral no cancelado periodo 2001-2007 (cláusula 16).

- En los conceptos de prestaciones sociales, como parte integrante del salario integral, toma como base los siguientes:

- 1.- Salario Básico mensual

- 2.- aporte patronal por caja de ahorros

- 3.- Bono de Producción Contractual, sobre la base del 20% del salario.

- 4.- cuota de bono vacacional

- 5.- cuota de bono de utilidades

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.,

En el caso de la ciudadana JEBEL ALCALÁ MARTÍNEZ:

Niega que haya desempeñado cargo alguno para su representada. Rechaza, por no ser cierto lo señalado en esa presentación que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria Ho-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Niegan semejantes posiciones de SITEC, C.A., frente a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., niega que el aludido carácter de intermediario, de modo alguno los servicios de administradora de la ciudadana ALCALÁ, fueron prestadas a su representada, ni las actividades ejecutadas por SITEC, C.A., para algunos trabajos no los prestó para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., elemento que se prueba también, dado el negocio al cual se dedica SITEC, C.A., según –su decir- es totalmente distinto a los servicios de intermediación financiera que presta el Banco demandado. Además alega que los servicios de intermediación no están presentes.

Así mismo alega que la parte actora ha incurrido en el error al confundir por unidad económica la existencia de un conjunto de heterogéneos de empresas sin el mismo objeto o social o actividad económica por tener un mismo dueño, además, que no es cierto que la titularidad de un solo dueño de un conjunto de empresa signifique la existencia de una unidad económica.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega le pagó a la Sra. ALCALÁ o que ésta tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Rechaza que se le adeude al demandante diferencias de la Convención Colectiva y señaladamente diferencias por utilidades no canceladas a los meses del primer año de la negada vinculación 2001 o diferencias de una supuesta cláusula 10 de la convención colectiva que a –su decir- no precisa. Niega que deba 120 por ese concepto y los que seguidamente describe en su hoja diferencia de beneficios laborales y contractuales. Así mismo niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano L.B.:

Niega que haya desempeñado cargo especialista de electricidad, para su representada, por cuanto a su decir el cargo no existe en la estructura del Banco. Rechaza, por no ser cierto lo señalado en esa presentación que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano A.D.B.P.:

Niega que haya desempeñado cargo Coordinador de Soporte de Campo de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., asimismo niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad de las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., en mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano ADAMIS CAMEL:

Niega que haya desempeñado cargo de Especialista de Proyectos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad de las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano M.C.:

Niega que haya desempeñado cargo de Técnico de ampo de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la convención colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso de la ciudadana Y.D.J.D.C.:

Niega que haya desempeñado cargo de analista de seguridad de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso de la ciudadana N.F.C.:

Niega que haya desempeñado cargo de Administradora de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado en esa presentación que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano RISHI G.F.S.:

Niega que haya desempeñado cargo de Coordinador Técnico de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso de la ciudadana TINAHI M.G.S.:

Niega que haya desempeñado cargo de Especialista de Sistemas I de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso de la ciudadana T.D.J.G.D.:

Niega que haya desempeñado cargo de especialista de organización y sistemas de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano E.E.G.:

Niega que haya desempeñado cargo de Técnico de Campo de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado en esa presentación que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano G.A.:

Niega que haya desempeñado cargo de especialista de sistema de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto “sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A. niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano G.G.V.:

Niega que haya desempeñado cargo de coordinador de sistema de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que presentación que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la convención colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la Convención Colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En el caso del ciudadano M.D.J.M.V.:

Niega que haya desempeñado cargo de soporte técnico II de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Rechaza, por no ser cierto lo señalado respecto a que la constitución de SITEC, C.A., responda al propósito de contratar a los demandantes, que la operación de vender las acciones de SITEC, C.A., tenga propósito evadir responsabilidades por parte de la institución bancaria co-demandada; que no es cierto que la venta de las acciones de SITEC, C.A., tengan como propósito no pagar o dejar de pagar a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que la referida venta de acciones tengan por efectos la continuidad d las circulaciones laborales de todos los litisconsorte efecto del instituto ”sustitución patronal”. Que no existe elemento alguno en su presentación de fecha 20-02-2008 que le dé sustento a la conducta fraudulenta con el cual se apoya la pretensión procesal y para concluir que, por esa voluntad de constituir a SITEC, C.A., mayo 2000, el Banco demandado sea patrono.

Rechaza que el litisconsorte trabajara en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el momento de su supuesto ingreso en la empresa SITEC, C.A., niega que la fecha de ingreso y egreso de la negada relación laboral con su representada, indicada en la hoja “diferencia de beneficios laborales y contractuales” en la señalada fecha, es por lo que niega que tenga que aplicar a su favor y sin ofrecer los elementos indispensables que lo justifiquen, la convención colectiva.

Por último niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A.

Como punto previo procede a impugnar por no cumplir los extremos exigidos por el Tribunal de la Causa en el acta de cierre de la audiencia preliminar de fecha 22 de febrero del presente año, es por lo que solicita se declare a la brevedad la extinción de la instancia. Así mismo como primera defensa de fondo, niega rechaza y contradice de la forma más categórica que su representada tenga suscrito o haya suscrito ninguna convención colectiva del trabajo con las personas naturales ut supra mencionada demandante. Niega que nunca ha tenido la cualidad de patrona de los ciudadanos que aparecen como demandantes en el escrito de reforma, ya que a -su decir- fueron contratados por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Niega que su representada haya sido patrona sustituta de los demandantes, que a –su decir- siempre prestaron servicios para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., que la asistencia tecnológica prestada por SITEC a DEL SUR, en materia de computación e informática, era una actividad conexa realizada por DEL SUR, cuando era la única y principal accionista de SITEC, C.A.

Niega, por no ser cierto que SITEC. C.A.,, haya sido un intermediario de DEL SUR, para ser utilizado en detrimento de los intereses laborales de los demandantes, ya que DEL SUR, era el principal y mayoritario accionista de SITEC. C.A., empresa ésta que fingía prácticamente como un Departamento de Informática de DEL SUR.

En cuantos a los conceptos reclamados y especificados en cuadros esquematizados que integran la reforma de la demanda, a todo evento rechazó y negó que SITEC. C.A., tenga que responder por ninguno de los conceptos ni conforme a ninguno de los cálculos que aparecen en dichos cuadros, así mismo no reconoce ninguno de los hechos indicados en la reforma de la demanda, incluida cada una de las pretensiones.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS.

De las Documentales:

- Marcada letra A, cursante al folio 17 de la primera pieza contentiva de C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C. A, perteneciente al ciudadano SUBERO YONNEL, en tales documentales se demuestra la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por el actor, y por cuanto la representación judicial de la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática identificada como datos del Trabajador, de la cual se desprende Relación de Ingresos y Egresos del actor SUBERO YONNEL, marcada letra B, cursante al folio 18 de la primera pieza, y en virtud que la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de Vacaciones del periodo 2005 perteneciente al ciudadano H.C., cursante al folio 19 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental haberse pagado el concepto de vacaciones 2005, no obstante no se pagó de conformidad a la Convención Colectiva de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C .A y sus trabajadores, y por cuanto la representación judicial de la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibo de pago emitido por la empresa SITEC, C.A, cursante al folio 20 de la primera pieza perteneciente al ciudadano ALCALA M.J., se evidencia en dicha instrumental el sueldo percibido por el actor y las deducciones que le fueron efectuadas, y en virtud que la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada letra A, cursante al folio 21 de la primera pieza contentiva de C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., a favor del ciudadano ALCALA JEBEL, se constata en dicha documental, la fecha de ingreso, e salario que devengaba, y el cargo que desempeñaba, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A y al esta ni SITEC, C.A., realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Las documentales marcadas, letras B, C, D, cursante a los folios 22 al 24 de la primera pieza, en las que se evidencian comunicaciones dirigidas por la empresa SITEC, C.A., al ciudadano ALCALA M.J. informándosele acerca de los incrementos salariales que la empresa le realizó, así como el otorgamiento de un Bono Único Mensual de Cesta Ticket, por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ALCALA M.J., emanados de la empresa SITEC, C. A., cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza, en los cuales se constata el salario devengado por el actor y las deducciones que la empresa le realizaba al actor, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano BARRIOS LUIS, marcada letra E, cursante al folio 27 de la primera pieza, se evidencia en dicha documental la fecha de su ingreso a la empresa, el cargo que desempeñaba, y el salario que devengaba, y en virtud que la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos cursante a los folios 28 al 31 de la primera pieza, emanados de la empresa SITEC, C.A., pertenecientes al ciudadano BARRIOS VASQUEZ LUIS, se evidencia de dichos documentales el salario que devengaba el actor, así como pagos que efectuara la empresa por concepto de intereses de prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos cursante a los folios 32 al 34 de la primera pieza, emanados de la empresa SITEC, C.A., pertenecientes al ciudadano A.L.P.B., se evidencia de dichos documentales el salario que devengaba el actor, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T., emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana CAMEL IDAMIS, marcada letra F, cursante al folio 35 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la fecha de ingreso a la empresa, y el salario devengado por la actora, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C. A., perteneciente a la ciudadana CAMEL IDAMIS, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales el salario percibido por el accionarte, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de Trabajo emanadas de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano CEDEÑO R.M., se constata en la referida documental su fecha de ingreso, fecha de egreso y salarios devengados por el actor, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C. A., perteneciente al ciudadano CEDEÑO R.M., se constata los sueldos devengados por el actor, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios que van desde el 40 hasta el 71 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de Trabajos emanadas de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano DUNO COLINA Y.D.J., se evidencia la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por el actor, cursante a los folios 72 al 75 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática identificada como datos del trabajador, se desprende de dicha documental Relación de Ingresos y Egresos de la ciudadana DUNO COLINA Y.D.J., cursante al folio 76 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibo de pago emanado de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana DUNO COLINA, se constata de dichas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes al folio 77 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de Trabajo emanadas de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana F.N., se evidencia de las mismas la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante a los folios 78, 79 y 81 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Trabajo emanado de la empresa SITEC, C.A., y suscrito por la ciudadana N.A.F.C., cursante al folio 80 de la primera pieza, se constata las condiciones en que se estableció la relación de trabajo de la actora con la empresa SITEC, C.A., y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática identificada como datos del trabajador, se desprende relación de Ingresos y Egresos de la ciudadana F.N., cursante al folio 82 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana F.N., se constata de dichas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 83 al 85 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registro de Asegurado perteneciente a la ciudadana G.S.T.M., sellada por la empresa SITEC, C.A., cursante al folio 86 de la primera pieza, se evidencia que la actora fue inscrita en el seguro social, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana G.S.T.M., se evidencia de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante al folio 87 de la primera pieza, y en virtud que la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática identificada como datos del trabajador, de la cual se desprende la relación de Ingresos y Retenciones de la ciudadana G.S.T.M., emanada de la empresa SITEC, C.A., cursante al folio 88 de la primera pieza, por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana TINAHI M.G.S., se constata en dichas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 89 al 92 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C. A., perteneciente a la ciudadana G.D.T., se evidencia de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante a los folios 93 y 94 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente a la ciudadana T.G.D., se constata en las referidas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 95 al 98 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano GUAQUIRE E.E., se evidencia de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante al folio 99 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano GUAQUIRE E.E., se constata en las referidas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 100 al 116 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Trabajo emanado de la empresa SITEC, C.A., y suscrito por el ciudadano G.A., cursante a los folios 117 al 120 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental las condiciones en que se estableció la relación de trabajo del actor con la empresa SITEC, C.A, en sus comienzos, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ni SITEC, C.A., realizaron observación ni impugnación alguna, por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se le aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano G.A., se evidencia en dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ni SITEC, C.A., realizaron observación ni impugnación alguna, por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se le aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano A.G., se constata en las referidas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 123 y 124 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano G.G., se evidencia de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano G.G., se constata de tales documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 127 al 131 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano M.M., se evidencia de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado, y salario devengado por la actora, cursante al folio 132 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la Entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos emanados de la empresa SITEC, C.A., perteneciente al ciudadano M.M.V., se constata en dichas documentales los sueldos devengados por la actora, así como las deducciones que le fueron realizadas, cursantes a los folios 133 al 135 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de carátula y libelo de demanda interpuesta por el ciudadano R.P.R. en contra de las empresas SITEC, C. A y DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante a los folios 169 al 182 de la primera pieza, la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., y SITEC, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas del Documento Constitutivo Estatutos Sociales SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA DEL SUR, C.A., cursante a los folios 183 al 194 de la primera pieza, donde se observa que su capital accionario es la suma de Bs. 790.000.000,00 y que la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió y pagó 789.999 acciones y F.R.V., suscribió una acción, observando este Juzgador que la parte demandada no hizo impugnación y por ello se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual se verifica la transformación de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en compañía anónima, cursante a los folios 2 al 34 de la tercera pieza, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizó observación alguna, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitudes de Reclamos realizados por los actores a las demandadas por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, marcadas letras M1, N1, y Acta levantada por ante dicho Ente Administrativo, que datan de fechas 24/11/2006, 30/11/2006 y 07/12/2006, cursante a los folios 35 al 40 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales haberse interrumpido la prescripción mediante la realización del reclamo por ante el Ente Administrativo, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A Y SITEC, C.A no realizaron ninguna observación o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, marcada Ñ1, la representación judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., la impugna por carecer de elementos de pertenencia con relación al debate en cuestión, sin embargo este sentenciador por tratarse de un ente administrativo quien realizó la inspección, la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Facturas N° 0151 y 00787, emanadas de la empresa SITEC, C.A., y selladas por la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, cursante a los folios 47 al 49 de la segunda pieza, se constata en las mismas la tramitación de solicitudes de pagos realizadas por la empresa SITEC, C. A la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por cuanto la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., las impugna, ya que las mismas no están suscritas por su representada, sin embargo este sentenciador, les otorga el valor de presunción a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Actas de Asambleas de transformación en compañía anónima, cursante a los folios 50 al 80 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales los trámites efectuados por la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., para su conversión en Compañía Anónima, y por cuanto la representación judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas de Informes.

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), las mismas no cursan en el expediente, por lo que nada hay que valorar con respecto a dichas pruebas. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición:

Exhibición de originales de facturas Aros. 0151 y 0787, la representación judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., las impugno por ser copias, las cuales no fueron emitidas por su representada y no se identifica la persona que las recibió, no obstante se evidencia que el promoverte de la referida prueba cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no exhibió ni entrego tales documentos, es por lo que esta superioridad los aprecia como cierto el contenido de dichas instrumentales, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SITEC, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A.

De las Documentales:

- Instrumental contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano E.D.R. contra la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., auto de admisión y cartel de notificación, marcadas A, cursante a los folios 86 al 121 de la tercera pieza, se evidencia de dicha documental la acción interpuesta por el ciudadano E.D.R. contra la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., con motivo de reclamo de sus prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no hizo observación alguna, y sin embargo la representación judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., las impugno, sin embargo este sentenciador las valora como una presunción a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias simples de contrato que contiene la operación de compra venta de 787,999 acciones nominativas no convertibles en acciones al portador celebrada entre DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., como vendedora y la persona natural E.D.R. como comprador, se evidencia de dichas instrumentales la operación de compra venta realizada entre DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., como vendedora y la persona natural E.D.R. como comprador, cuyos elementos probatorios se encuentran marcados letra B, cursante a los folios 122 al 127 de la tercera pieza, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actoras y de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Ventas de Acciones entre DEL SUR y SITEC, marcadas letra C, cursante a los folios 128 al 137 de la tercera pieza, se evidencia de de dichas instrumentales la operación de compra venta efectuado por las empresas DEL SUR y SITEC, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actoras y de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas contentiva de informe emanado del ciudadano G.C.M., marcada D, cursante a los folios 138 al 152 de la tercera pieza, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no hizo observación alguna, y sin embargo la representación judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., las impugno, por lo que este sentenciador las desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba Testimonial.

Declaración de los ciudadanos C.P.E., J.C.P., M.G. Y B.G., el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dichos testigos, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes.

Dirigida a la Sociedad Civil Escritorio Jurídico MILLE & Asociados, EL Tribunal informó a las partes que no se había recibido resulta alguna de la referida prueba, y siendo que el promoverte no insistió en la misma por no haber comparecido, se verificó el desistimiento de la misma, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a la misma. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD MERCANTIL DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.

De las Documentales:

- Copias fotostáticas de Estatutos de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante a los folios 164 al 186 de la tercera pieza, se evidencia de los mismos la existencia de uno de los miembros en común a la empresa SITEC, C.A., como lo es el ciudadano C.S., y por cuanto la representación judicial de las partes actoras, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias certificadas correspondientes a la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA DEL SUR, C.A., cursante a los folios 2 al 157 de la cuarta pieza, se constata en dicha documental la existencia en común de uno de los miembros de la Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por cuanto la representación judicial de las partes actoras, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas de Informes:

En cuanto a las Pruebas de Informes dirigidas a:

- La firma LANDER, DELGADO & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, - La firma Ander, Delgado & Asociados Contadores Públicos, folios 9 al 17 de la sexta pieza, en lo que respecta a dichas documentales se desprende de las mismas que en los archivos de la referida empresa tienen una comunicación de fecha 20/02/2006, dirigida a la empresa SITEC, C. A., la cual nunca fue aprobada por la empresa SITEC, C. A., y por cuanto las representaciones de los actores y la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron observación alguna, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, Las resultas de la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, folios 24 al 36 de la sexta pieza, a LENOVO (VENEZUELA) S.A., folios 58 al 60 de la sexta pieza, se evidencia de la misma que la empresa SITEC, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, y por cuanto las representaciones de los actores y la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron observación alguna, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- A la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, las resultas de la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, folios 90 al 275 de la sexta pieza, folios 2 al 127 de la séptima pieza, folios 2 al 203 de la octava pieza, se evidencia de las mismas que los actores fueron inscritos en el IVSS por la empresa SITEC, C.A., e igualmente se evidencia que la empresa SITEC, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, y por cuanto las representaciones de los actores y la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., no realizaron observación alguna, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- La representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., desistió de las pruebas de informes dirigidas al IVSS, al SENIAT, a CCNG. ALUMINIO DEL CARONÍ, a la IBM DE VENEZUELA, S.A., a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y a SITEC, C.A., en consecuencia nada hay que valorar con respecto a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba Testimonial.

La Prueba Testimonial el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: B.M.D., I.B., M.I.P., M.R., E.M., G.M., L.R.R. y L.R.B., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por lo cual se declara desierta la prueba con respecto a dichos testigos, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN

Este sentenciador observa que la parte demandada recurrente, empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., fundamenta su apelación en que los actores al solicitar la aplicación la Convención Colectiva de Banco del Sur, siendo que las acciones fueron vendidas a una tercera persona, por lo que aduce que ha condenada erróneamente por el Juez a quo. Niegan la responsabilidad solidaria; oponiendo en consecuencia, la prescripción de la acción en el caso de existir una solidaridad; y por otra parte, aduce que no es cierto que las demandadas sean la misma persona, por cuanto son dos personas jurídicas distintas, concluyendo que no existe una unidad económica, pero que de serlo sería hasta el año 2005, alegan que la sentencia de Primera Instancia desaplica la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo cual la parte demandante debe demostrar los elementos necesarios para la procedencia de la Unidad Económica, lo que según su decir, deja ver las violaciones en que incurre el Juez de Primera Instancia y en consecuencia solicitan se declare con lugar la apelación y sea declarada la revocación de la sentencia.

Con respecto a la denuncia referente a la inexistencia de un grupo de empresas entre DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A y SITEC, C.A., debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:

“Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad sobre los hechos y la aplicación de la norma contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:..Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador… En consecuencia se concluye que existe el Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL y SITEC, C. A, en virtud de ello es improcedente la defensa perentoria de de la prescripción alegada por las partes accionadas, por cuanto se desprende de los elementos probatorios Solicitudes de Reclamos y Actas levantadas por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, pues entonces al declararse la existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica tal defensa perentoria no prospera, ya que ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es válida la notificación aún cuando se realice en una de las empresas que constituyen el Grupo de Empresas, ello siempre que se haya demostrado la existencia del mismo, verificándose entonces, haberse servido el actor de una de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, como lo es la dispuesta en el literal c) de la disposición anteriormente señalada. Igualmente, se aplica el criterio del Grupo de Empresas y Unidad Económica, referido anteriormente, en el caso de la incomparecencia de la empresa SITEC, C. A la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tales conclusiones específicamente la referida al Grupo de Empresas y Unidad Económica se encuentra fundamentada en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 25/05/2006, caso R. Braco y otros contra Concretos Industriales, C. A y otro, la cual ha establecido lo siguiente:…El criterio de Unidad Económica, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NC 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual establece(…) 3° criterio de unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:…El propio reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal(…)

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas, ya que la parte demandante en su escrito de demanda, señala de que en fecha 05 de mayo de 2000, fue creada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., con la intención de efectuar algunos trabajos informáticos y de naturaleza similar a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituyendo un hecho particular que la última de las mencionadas suscribió y pagó 789.999, acciones y el ciudadano F.V.R., suscribió y pago el valor de 1 acción, que para el momento de la contratación de los trabajadores, detentaba una participación accionaría de innegable mayoría. Que durante la existencia de la relación laboral, dicho patrono no pago de manera alguna los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre ella y la representación sindical que ampara a los trabajadores de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., constituyendo, según sus argumentos, en una inaplicación de los beneficios contractuales tales como beneficio por aporte a caja de ahorros, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, política habitacional, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, conforme a las Convenciones Colectivas de los períodos 1998-2001 y 2003-2006.

Que durante dicha relación laboral no se produjo la aplicación de esos beneficios contractuales, correspondiendo por efecto de dicha inaplicación solamente lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del contrato individual.

Que el hecho anteriormente indicado constituye según sus alegatos la denominada sustitución patronal, mediante la instauración de la figura de una persona jurídica distinta a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., con la finalidad de evadir la responsabilidad, que implica el pago de los diversos beneficios convencional se encuentran en la literalidad de la Convención Colectiva, es decir frente a una evasión de responsabilidad de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que a esta aducen los demandantes que corresponde el pago de dichos conceptos reclamados, por ser directamente responsable de los mismos.

Que la norma sustantiva laboral ha previsto este tipo de evasión y lo controla mediante la creación de la figura del intermediario, siendo según lo expuesto, evidente que la constitución de una persona jurídica como SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., pretendió evadir la aplicación de la Convención Colectiva.

Que en el presente caso estamos en presencia de la contratación de sus mandantes para la realización de un servicio, el cual fue prestado por estos a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sin haber recibido los beneficios diarios de la Convención Colectiva; comprendiendo por otro lado, según afirman los demandantes, que la actuación de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., fue dirigida a causar un detrimento en los beneficios que corresponden a los actores.

Que deben aplicarse y así solicitan muy a pesar de su convencimiento de la condición de intermediario presentada siendo insuficiente para establecer la responsabilidad conjunta de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL. C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLIGÍA SITEC, C.A., aduciendo que tanto la empresa contratante como la contratada, salvo los formalismos protocolares de su constitución, son la misma empresa y que existe un control absoluto de una empresa sobre la otra, estableciéndose a ciencia cierta el grupo de empresas contemplado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que al establecer dichos argumentos consideran los demandantes que estamos en presencia de una sustitución de patrono, un intermediario y un grupo de empresas, lo cual debe ser detenidamente analizado por esta Alzada, por cuanto la sentencia recurrida solo se refiere de una forma inocua a la declaratoria del grupo.

Pues bien, la relevancia de la solidaridad, así como de aquellos elementos que forman parte de este concepto, esta encaminada a la búsqueda de la relación de otras figuras vinculadas a la responsabilidad en las relaciones laborales que garanticen los derechos de los trabajadores en Venezuela, dirigiéndonos a enlazarla con figuras como la del intermediario, el contratista, y la situación que se presenta cuando hay una sustitución de patrono y que esto genera en ciertos y determinados momentos una relación de solidaridad, en cuanto a deberes y derechos, así como hasta donde puede abarcar las responsabilidades dentro de una relación laboral.

La solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

En el derecho laboral venezolano, existe solidaridad en ciertas y determinadas figuras las cuales son:

Solidaridad entre Intermediario y el Beneficiario de la Obra. En la Ley Orgánica del trabajo se establece como es bien sabido, los momentos en los cuales se da cabida a la solidaridad, en el caso de que el contratista responsable de un grupo de labor antes, con motivo del pago las sus prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores conforme a la ley sustantiva laboral se encuentre insolvente.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Ahora bien, se hace necesario distinguir en donde comienza la responsabilidad de uno, el artículo que se comenta establece la figura del intermediario, la cual debe entenderse como alguien incursionando en el medio, no debe tener ningún respaldo, no está constituido mercantilmente, no posee elementos de trabajo para laborar, inclusive, nos atreveríamos afirmar que ni siquiera hay un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con sus trabajadores, por cuanto ha sido contratado para realizar una obra en la cual alguien se verá beneficiado.

La Ley de igual manera establece que, el responsable absoluto del pago de los derechos laborales que se genere por la prestación del servicio será el que funja el papel de intermediario, presentando de igual manera una excepción, en veras de proveer la salvedad de las acreencias de los trabajadores.

Dicha salvedad ocurrirá las veces que el beneficiario de la obra realizada, entiéndase el destinatario de todo el trabajo entre en dos posiciones:

1) hubiere pactado tácitamente la responsabilidad,

2) hubiere recibido la obra culminada.

En este punto la Ley establece la solidaridad, al afirmar que en caso de insolventarse una de las figuras, entiéndase el intermediario, el otro; el beneficiario es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados a los trabajadores, pero para que se de esa solidaridad se concrete, deberá darse alguna de las dos circunstancias mencionadas con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra satisfactoriamente, los trabajadores podrán demandar por medio de la vía jurisdiccional lo correspondiente a sus prestaciones sociales, claro está, deberán hacerlo en contra del intermediario y de manera solidaria en contra el beneficiario de la obra, y en caso de que el beneficiario en la obra tuviese a otros trabajadores, la Convención Colectiva que los favorezca, amparará de igual manera a los trabajadores que fueron contratados por el intermediario.

La necesidad de establecer doctrinariamente las diferencias y consecuencias que distancian a un intermediario de un contratista y si ese contratista mantiene convexidad o inherencia con el beneficiario, simplemente está planteada en la búsqueda de la responsabilidad del pago de los beneficios laborales de los trabajadores, quienes son protegidos por la Ley y a quienes en todo momento están expuestos al fraude por parte de los patronos, intermediarios y contratistas.

A criterio de quien suscribe el presente fallo, en la presente causa no puede establecerse, que estemos en presencia de un intermediario, ya que se trata de dos empresas constituidas mercantilmente, aunado a que no se trata de un beneficiario que haya recibido una obra determinada, sino por el contrario los trabajadores han sostenido una relación indeterminada que hasta el momento de la introducción de la demanda no había concluido, en consecuencia esta Alzada en base al análisis realizado supra, declara improcedente el alegato de la figura de intermediario. ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato de los demandantes de la sustitución del patrono, la Ley Orgánica del Trabajo estipula que esta se perfecciona cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúan realizándose las labores de la empresa.

El Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo complementa lo estatuido en la Ley al establecer: “la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.”

La jurisprudencia y la doctrina nacional han asentado los criterios que caracterizan a la sustitución del patrono, los cuales se pueden resumir en los siguientes:

  1. Cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa, o bien la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica jurídica;

  2. Que la empresa continúe el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituto;

  3. La continuidad del trabajador.

En cuanto a la transmisión de la empresa esta puede darse por cualquier causa: venta, cesión, donación, fusión, inclusive hasta por arrendamiento y comodato.

Para que se verifique la sustitución de patrono no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad, la transmisión puede ser parcial siempre y cuando la parte objeto de la transmisión pueda constituir una unidad autónoma de producción. Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que hay sustitución de patrono cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo. El objeto de establecer si se verifica o no la sustitución del patrono es la subsistencia del vínculo laboral y en tal sentido, la Ley regula el alcance de las obligaciones tanto del patrono sustituto como el patrono sustituido.

Se verifica la sustitución de patrono, el patrono sustituto (nuevo patrono) cuando se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales del patrono sustituido, existentes para la fecha de la cesión, y el patrono sustituido será solidariamente responsable con aquél, hasta por el término de (1) un año contado a partir de la efectiva sustitución.

Concluido el plazo de (1) un año, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, a menos que existan juicios laborales incoados con anterioridad a la sustitución caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá en este caso por el término de (1) un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Cabe acotar que de las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución solo responde al nuevo patrono.

La obligación que tiene el patrono que va a ser sustituido frente a los trabajadores no surtirá efecto alguno en perjuicio de los trabajadores si no se le notifica por escrito a éste. La sustitución debe, igualmente notificarse al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y al sindicato al cual estén afiliados los trabajadores. Efectuada la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá durante los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la notificación, exigir la terminación de la relación de trabajo, teniendo derecho al cobro de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, lo cual constituye una modalidad de retiro justificado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 262 de fecha 29 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Los demandantes de autos en su prestación de servicio para la empresa SITEC, C.A, en la cual el accionista mayoritario era DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, con 789.999 acciones, siendo un total del capital de Bs. 790.000.000, por lo que al existir la venta de las acciones el día 30 de enero de 2006 al ciudadano E.D. de 789.999 acciones, no existe una sustitución de patrono, porque lo que ha ocurrido en la cesión y traspaso del capital accionario de dicha empresa, que pudiera estar incurriéndose en un fraude a la Ley y que será analizado posteriormente, y en consecuencia se declara improcedente el alegato de la sustitución de patrono. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien con respecto a la alegación del Grupo de Empresas por parte de los demandantes el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy por hoy vigente y que regula la ley sustantiva laboral, establece y aclara la conocida figura de Unidad Económica, resultado de dicha unión de patrimonios al establecerse que varias empresas pertenecientes a las mismas personas, pasen a ser la bien llamada Unidad Económica, considerándose que todo su patrimonio es una unidad y la responsabilidad es común.

Ahora bien, al principio fue citada la presencia de la unidad económica lógicamente en materia empresarial la cual de manera tácita se encuentra de la forma siguiente:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Negrillas del grupo)

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia del 14 de mayo de 2004, n° 903, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso, Transporte Saet, c.a, estableció:

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Omissis…

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Omissis…

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

Omissis…

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

Omissis…

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

Omissis…

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Omissis…

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Omissis…

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

Omissis…

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Omissis…

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara

.(Negritas y subrayado de esta alzada).

La codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., es una empresa que se rige por la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito, cuya actividad es la intermediación financiera, que consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos que le generan un beneficio a través de los denominados intereses bancarios, por lo que está sujeta inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos, como pudo ser que seis años después de su constitución, el accionista DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien suscribió acciones en SITEC, C.A., por la cantidad de Bs. 789.999.999,00 ceda y traspase sus acciones por el mismo valor que tenían en el momento en que fueron suscritas y pagadas, es decir, que dichas acciones no adquirieron un mayor valor, por lo que no existió ninguna ganancia para el DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, lo que llama poderosamente la atención a esta Superioridad, ya que siendo dichas acciones de una entidad bancaria que se rige por la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito, va a ceder y traspasar parte de su patrimonio, como son la referidas acciones por un valor menor al que tenía la momento de la venta.

A título referencial cabe citar la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito, sus artículos siguientes:

Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este

Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:

1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%)

de su capital o patrimonio.

2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.

3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones

Artículo 80. Los Bancos Universales no podrán:

  1. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda de los límites que fije el Banco Central de Venezuela.

  2. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.

  3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

  4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.

  5. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el

    Registro Nacional de Valores.

  6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.

  7. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazo no mayores de sesenta (60) días.

  8. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Conforme a la normativa legal en materia bancaria, se establecen una serie de limitaciones a las entidades bancarias a la hora de incrementar o vender su patrimonio, por lo que al ceder y traspasar DEL SUR BANCO UNIVERSAL. C.A, las acciones de SITEC. C.A, por el precio ya citado, pudiera dar lugar a un fraude en detrimento no solamente de los depositantes del banco, sino también en detrimento, de los trabajadores de dicha institución, incluyendo los de la codemandada SITEC, C.A, integrante de la unidad económica, lo que podría considerarse como una forma de evadir los derechos que por ley le corresponden a los demandantes.

    Para decidir esta Alzada considera, que los demandantes de autos prestaron sus servicios para la empresa SITEC, C.A., en la cual el accionista mayoritario era DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia nace la empresa patronal con un controlante mayoritario como lo es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a los trabajadores contratados por SITEC, C.A., les era aplicable dicha Convención Colectiva por tener mayores beneficios y por que en resumidas cuentas los demandantes fueron trabajadores del grupo económico, lo que hace evidente a este Sentenciador que aun cuando existe esta venta de acciones en casi su totalidad, los trabajadores tenían un año para ir en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para accionar al miembro del grupo, por lo que tenían desde el 30 de enero del 2006, siendo citados por Inspectoría ambas empresas para el 30 de noviembre de 2006, se interrumpe la prescripción de la acción en contra del controlante, y al haber demandado el 14 de agosto de 2007, lo hacen en tiempo oportuno e igualmente al citar en octubre de 2007, interrumpe nuevamente la prescripción en especifico con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien es solidariamente responsable con la empresa SITEC, C.A., por haber formado parte del grupo y por no haber aplicado la Convención Colectiva solicitada por los actores, en consecuencia de todo lo anterior, observa este Juzgador que conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ya citada, es evidente que las codemandadas forman un grupo económico, cuyo patrimonio es común, por lo que se declara procedente el alegato de Grupo de Empresas invocado por los actores y SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    En razón de los motivos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia procedente la aplicación de la Convención Colectiva de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la parte demandante fundamenta su apelación, quien aduce que no le es dado por parte de la jueza a quo, todo lo que les corresponde, por lo que solicitó una exhaustiva revisión de la sentencia, ya que no les fue acordado ni el bono semestral ni la caja de ahorro, de la Convención Colectiva de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que declarada la unidad económica entre las demandadas, no le había pagado a los trabajadores de conformidad a la Convención Colectiva de Banco del Sur, siendo que existe una solidaridad, en consecuencia solicitan se aplique la misma, al declararse la unidad económica por lo que efectivamente los conceptos demandados les corresponden.

    Al respecto la juez ad quo estableció:

    La representación judicial de la parte actora solicita en su libelo de demanda el pago de los conceptos de Bono Semestral y Aporte Patronal, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, los cuales según su alegato en el libelo de demanda inciden en el salario a utilizarse como base de cálculo de los conceptos referidos a bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.

    Ahora bien, esta sentenciadora de seguidas pasa a realizar las siguientes observaciones:

    1) Se evidencia en la Cláusula N° 16 contentivo del Beneficio denominado BONO PRODUCTIVO SEMESTRAL, que dicho beneficio se encuentra condicionado, es decir, en la referida cláusula se indica lo siguiente:…Este bono de productividad semestral se establece en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia, de cuyo resultado se determinará el porcentaje correspondiente y sobre esta base se clasificará la gestión semestral. El logro de los objetivos se considerará responsabilidad de todo el grupo (Gerente y Personal).

    El bono se aplicará al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicio prestado en forma ininterrumpida al semestre y que a la fecha del pago no se encuentre en condición de preaviso.

    Se establece que este incentivo se calculará hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual excluye de la base de cálculo de los beneficios, las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional, de conformidad con el artículo 133 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo…

    2) De una revisión minuciosa realizada a las actas y elementos probatorios cursantes en el expediente, esta juzgadora no pudo constatar que ciertamente el concepto de aporte patronal alguna vez le haya sido cancelado a los actores por parte de las accionadas, y que el mismo se haya pagado en forma fija y permanente para que de esa manera se pudiera concluir que formara parte del salario a utilizarse para el cálculo de los conceptos de bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.

    En consecuencia, por los argumentos anteriormente señalados, esta juzgadora considera improcedente el pago del beneficio de BONO DE PRODUCTIVIDAD SEMESTRAL, por cuanto no se demostró que los accionantes se hayan hecho acreedores de tal beneficio; y en lo que respecta al APORTE PATRONAL, el mismo es improcedente, por cuanto no fue demostrado, que alguna vez se le haya cancelado a los actores dicho beneficio, ni por parte de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, ni por la empresa SITEC, C. A, en conclusión es improcedente la incidencia de tales conceptos para la reclamación del bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, observa esta Alzada que los actores en su pretensión alegan que el salario normal estaba conformado por aporte patronal caja de ahorro y bono productividad semestral.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, establecido al respecto:

    >

    (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal es caso de la Sentencia Nº 2384, de fecha 22/11/2007, que señaló:

    (…) No obstante, para la resolución del caso bajo análisis debe tomarse en cuenta el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, según la cual a pesar de la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes de caja de ahorros o fondos de ahorro según el caso, hecha por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de que priva la realidad sobre las formas, corresponde al juez escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso cuando se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador, (…)

    De manera que según las pautas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia varias veces referida, para determinar si el fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentales, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente no es ahorro. (…)

    (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Visto lo antes expuesto, hay que establecer que el aporte al ahorro no estaba dirigido al ingreso mensual de los demandantes en forma liquida, sino al contrario este aporte lo realizaba el patrono como estimulo al ahorro, depositando una suma igual a la que ahorraba el actor, así mismo, la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., hacia un aporte al plan de ahorro y el aporte realizado por el trabajador se puede leer Plan de Ahorro, que es de la misma cantidad, que el depositado por el accionante; igualmente de autos no se demostró, ni lo establecen las Convenciones Colectivas, que éstos tuvieran la capacidad de disponer libremente de parte o de la totalidad de dicho monto, (hecho este, que le da carácter salarial a dicho aporte), por lo que este Tribunal dispone que el mismo no tiene carácter salarial. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de bono de productividad semestral tenemos que:

    La Cláusula 16 de la Convención Colectiva 2003-2006, señala que:

    El Banco conviene en cancelar un bono de productividad semestral de hasta un 20% del salario básico semestral, cuyo monto será determinado en función de los resultados de cada gestión semestral en el cumplimiento de las metas asignadas a cada Gerencia y Agencia. El logro de los objetivos se considerara responsabilidad de todo el grupo (Gerente y Personal).

    El bono se aplicara al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicios prestados en forma ininterrumpida en el respectivo semestre y que se encuentre activo en la nómina a fecha del pago del mismo.

    Este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, y se excluye de la base de calculo de los beneficios, las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional de conformidad con el articulo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 887 del 01-06-06. Caso: F.J. MONTES DE OCA ROJAS VS. SINCOR, estableció que el bono de producción, no constituye elemento del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues el mismo es un pago discrecional del patrono de carácter no salarial.

    En consecuencia hay que señalar que dicho concepto no tiene carácter salarial tal como lo dispone la Convención Colectiva en su cláusula Nº 16, la cual es un acuerdo de voluntades, además, éste depende del rendimiento que tenga la agencia para la cual labora cada uno de los actores, y si la misma no cumple con los parámetros impuestos de producción, tal concepto no les es cancelado, por lo cual no es posible determinar cuando y en que agencia se canceló tal concepto, y no habiéndose demostrado que el mismo tuviere ciertamente carácter salarial al ser cancelado de forma continua e ininterrumpida, es por lo que se declara improcedente el concepto de Bono de Productividad Semestral, así como cualquier incidencia salarial que este pudiere tener. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la alícuota de utilidad tenemos que el número de días que debe cancelar la empresa por concepto de utilidades es de 120, ya que así lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones laborales de los actores, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine la incidencia salarial de dicha alícuota, sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas a cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional, tenemos que se tomara en cuenta los días establecidos en las Convenciones Colectivas de los años 1998 al 2007, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine los días por año que le corresponden a los actores por bono vacacional durante el transcurso de las relaciones laborales de los actores de acuerdo a dichas convenciones por lo que se le ordena a la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., le facilite las mismas, y una vez determinado lo anterior establezca su incidencia salarial (alícuota del bono vacacional) sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas. ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades una vez establecido sus componentes como son salario básico mas alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral para cada uno de los actores sobre el cual se calculará las prestaciones sociales y demás conceptos debidos.

    En relación a la bonificación por firma de Convención Colectiva 2003-2006, su cláusula Nº 05 establece que: “El Banco conviene en otorgar por una sola vez una Bonificación Única de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) antigua denominación monetaria, a cada trabajador activo en la nómina a la fecha del depósito legal de la presente Convención”; de lo anterior hay que señalar que se condena a la demandada a cancelarle a cada uno de los actores que hubieren ingresado antes del deposito de la convención lo cual ocurrió en fecha 03/06/2003, la cantidad de Bs.F. 100,00; JEBEL ALCALA MARTÍNEZ, BARRIOS LUIS, Á.B., CAMEL IDAMIS, M.C., Y.D., N.F., FUQUENE SUAREZ, RISHI GREBER, TINAHI GARCÍA, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M. por así establecerlo expresamente dicha cláusula. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al bono de productividad semestral (Cláusula Nº 16) no cancelado durante los periodos que duraron las relaciones laborales para cada uno de los actores tenemos que el mismo fue declarado improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Con respecto al ciudadano JEBEL ALCALA MARTÍNEZ, el mismo comenzó a laborar el 15/10/2001 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 15/10/2001 al 31/12/2001, así como de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 15/10/2001 al 15/10/2002, 15/10/2002 al 15/10/2003, 15/10/2003 al 15/10/2004, 15/10/2004 al 15/10/2005, 15/10/2005 al 15/10/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 15/10/ 2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano L.B., el mismo comenzó a laborar el 17/06/2003 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 17/06/2003 al 31/12/2003, así como de los años 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 17/06/2003 al 17/06/2004, 17/06/2004 al 17/06/2005, 17/06/2005 al 17/06/2006, 17/06/2006 al 17/06/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 17/06/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano Á.L.B.P., el mismo comenzó a laborar el 17/05/2004 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 17/05/2004 al 31/12/2004, así como de los años 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 17/05/2004 al 17/05/2005, 17/05/2005 al 17/05/2006, 17/05/2006 al 17/05/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 17/05/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano CAMEL ADAMIS, el mismo comenzó a laborar el 01/07/2004 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 01/07/2004 al 31/12/2004, así como de los años 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/07/2004 al 01/07/2005, 01/07/2005 al 01/07/2006, 01/07/2006 al 01/07/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/07/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano M.C., el mismo comenzó a laborar el 02/10/2002 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 02/10/2002 al 31/12/2002, así como de los años 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 02/10/2002 al 02/10/2002, 02/10/2003 al 02/10/2004, 02/10/2004 al 02/10/2005, 02/10/2005 al 02/10/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 02/10/ 2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano DUNO COLIAN YENET DE JESÚS, el mismo comenzó a laborar el 12/08/2001 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 12/08/2001 al 31/12/2001, así como de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 12/08/2001 al 12/08/2002, 12/08/2002 al 12/08/2003, 12/08/2003 al 12/08/2004, 12/08/2004 al 12/08/2005, 12/08/2005 al 12/08/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 12/08/2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano F.N., el mismo comenzó a laborar el 11/09/2000 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 11/09/2000 al 31/12/2000, así como de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 11/09/2000 al 11/09/2001, 11/09/2001 al 11/09/2002, 11/09/2002 al 11/09/2003, 11/09/2003 al 11/09/2004, 11/09/2004 al 11/09/2005, 12/08/2005 al 12/08/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 11/09/2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano FUQUENE SUAREZ RISHI GREBER, el mismo comenzó a laborar el 11/09/2000 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 11/09/2000 al 31/12/2000, así como de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 11/09/2000 al 11/09/2001, 11/09/2001 al 11/09/2002, 11/09/2002 al 11/09/2003, 11/09/2003 al 11/09/2004, 11/09/2004 al 11/09/2005, 12/08/2005 al 12/08/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 11/09/2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano G.S.T., el mismo comenzó a laborar el 03/06/2003 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 03/06/2003 al 31/12/2003, así como de los años 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 03/06/2003 al 03/06/2004, 03/06/2004 al 03/06/2005, 03/06/2005 al 03/06/2006, 03/06/2006 al 03/06/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 03/06/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano G.D.T., el mismo comenzó a laborar el 01/06/2003 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 01/06/2003 al 31/12/2003, así como de los años 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/06/2003 al 01/06/2004, 01/06/2004 al 01/06/2005, 01/06/2005 al 01/06/2006, 01/06/2006 al 01/06/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/06/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano GUAQUERI E.E., el mismo comenzó a laborar el 23/04/2004 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 23/04/2004 al 31/12/2004, así como de los años 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 23/04//2004 al 23/04/2005, 23/04/2005 al 23/04//2006, 23/04/2006 al 23/04/2007 por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 23/04/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano G.A., el mismo comenzó a laborar el 01/04/2001 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 01/04/2001 al 31/12/2001, así como de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/04/2001 al 01/04/2002, 01/04/2002 al 01/04/2003, 01/04/2003 al 01/04/2004, 01/04/2004 al 01/04/2005, 01/04/2005 al 01/04/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/04/2006 al 01/04/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano GUITENS VILLARROEL ADRIAN, el mismo comenzó a laborar el 01/01/2002 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 01/01/2002 al 31/12/2002, así como de los años 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/01/2002 al 01/01/2002, 01/01/2003 al 01/01/2004, 01/01/2004 al 01/01/2005, 01/01/2005 al 01/01/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/01/2006 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    - Con respecto al ciudadano MOFFI VILLARROEL MARCELO, el mismo comenzó a laborar el 03/11/2003 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 03/11/2003 al 31/12/2003, así como de los años 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 03/11/2003 al 03/11/2004, 03/11/2004 al 03/11/2005, 03/11/2005 al 03/11/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 03/11/2006 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º) para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIL ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la antes citada sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de cancelar en razón de la convención colectiva durante los periodos 2000-2006, que intentara la parte actora en contra de las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A, las cuales constituyen un grupo economico. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, que resulte de la experticia, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, y previamente calculados por el experto, desde la fecha de terminación del vínculo laboral para cada uno de los actores hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados y previamente calculados por el experto desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No se condena hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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