Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4988.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: O.P.A.M., actuando en representación de sus hijos JECA y KMCA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.236.568 V-19.867.950 y V-24.021.850, respectivamente, domiciliados en Guanarito, estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.J.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.402, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.801, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.F., M.S.M.D. venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.642.281 y 13.330.943 y la menor KICM, de siete (07) años de edad, representada por la Abogada A.B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.354, con el carácter de Defensor Público Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

VISTOS.-

En fecha 06-06-2006, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada A.B.R., Defensora Pública Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-05-2006, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apelante en el presente juicio que por impugnación de reconocimiento le siguen a la menor KICM y a los ciudadanos E.J.C.F. y M.S.M.D., la ciudadana O.P.A.M., en representación de sus hijos menores JECA y KMCA.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El Abogado L.J.T.A., actuando en representación de la parte actora, interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de partida de nacimiento Nº 29 de fecha 8-02-1999, así como el ejemplar del acta de nacimiento contenido en el Registro Principal del estado Portuguesa, el cual se acompaña marcado “B” contra el ciudadano E.J.C.F., por cuanto aparece como padre reconociendo a la niña KICD y éste no es su padre biológico. Manifiesta que él mismo mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana M.S.M.D., y haciéndole un favor personal a su entonces concubina presentó a la niña que lleva por nombre KICM, hija de su concubina, reconociendo su paternidad ante el funcionario de la Prefectura Civil. Aduce que pocos meses después de extinguirse su concubinato con la madre de la referida menor, ésta lo demandó y el Tribunal lo condenó a pagar pensión alimentaria. Expuso que dicho reconocimiento genera cierto derechos civiles a favor de la menor como es el derecho de heredar los bienes que dejare E.J.C.F. al momento de producir su muerte derecho éste que va en detrimento de sus representados, pues reduce la cuota hereditaria de los herederos biológicos legales del causante; reduce la cuota de pensión de alimento ya que al tener que darle a la menor KI, decrece el monto de sus representados, y crea una posesión de estado de filiación que es incorrecta. Promueve la declaración de los testigos E.J.C.F., O.A.S., Y.W.J.S., Y.C.M. y L.M.F.F.; 2) Promueve Posiciones Juradas para que la demandada, M.S.M.D.; las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal, señalando de antemano que su representada esta dispuesta a absolverla recíprocamente 3) Pide al Tribunal ordene la práctica de una experticia (prueba) hematológica sobre los ciudadanos E.J.C., M.S.M.D. y la menor KICM. 4) Promueve además a) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la menor KICM, marcada “A, B”. Promueve marcada C y D, copia de las partidas de nacimiento de sus representados. Promueve marcado “E” documento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 20-01-2006, anotado bajo el Nº 92, Tomo I.

Por auto del 21-02-2006, el a quo admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que den contestación a la presente acción; acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón para la practica de la citación de los demandados y nombrarle a la niña KICM, Defensor Judicial Público para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente” dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación del cartel.

El 03-05-2006, la Abogada A.B.R., en su condición de Defensora Pública de la niña KIC, promueve la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con el artículo 206 del Código Civil, que opera por el transcurso del tiempo o lapso previsto en la ley, en los cuales pueden intentarse determinadas acciones y de hacerse fuera de ello, que otra prueba fehaciente de que la acción había sido intentada extemporáneamente es el hecho de que el referido abogado fue el mismo el que asistió al ciudadano E.J.C.F. en el juicio de obligación alimentaria llevado por el Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón.

El 10-05-2006, el abogado L.J.T.A., presenta escrito de impugnación de la cuestión previa, donde niega que O.A. y sus hijos hubieren tenido conocimiento de mas de siete meses, sobre el reconocimiento efectuado por E.J.C. sobre su ilusa paternidad de la menor KI, pues dicha ciudadana se entera de tal hecho en el mes de febrero del año 2006. Igualmente alega que sobre las cuestión previa de caducidad planteada por la mencionada Defensora, no existe prueba alguna sobre conocimiento de que los demandados o su madre, supieran del mencionado reconocimiento, y que además que la caducidad a que se refiere el artículo 206 del Código Civil, no es aplicable, pues, se está demandado es la impugnación del reconocimiento efectuado por E.J.C. sobre la paternidad de la niña KI y la caducidad aducida por la Defensora, tienen que ver es con la acción que tiene el Padre para intentar el desconocimiento de un hijo, son dos figuras totalmente distintas, a las cuales no se les puede aplicar de manera analógica dicha caducidad pues se violaría flagrantemente el artículo 4 del Código Civil.

El día 08-05-2006, el a quo profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la Defensora Judicial de la niña KICM.

En fecha 15-05-2006, la Abogada A.B.R., defensora de la niña KICM, apela de dicha sentencia y oído el recurso en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 06-06-2006.

Por auto del 07.06-2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4988, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se fija las 10:00 a.m., del quinto día siguiente a dicho auto para que tenga lugar el acto de formalización de la apelación interpuesta y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En la oportunidad de la formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.R. en su carácter de Defensora Pública , expuso: Que dicha sentencia declara sin lugar la cuestión previa por caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil que interpuse por considerar: Primero: Que la demanda se refiere a una impugnación de reconocimiento y no a una impugnación de paternidad la cual está prescrita en el articulo 206 del Código Civil usado por mí; al respecto, indico que estas figuras son la misma cosa, que el fin que ambas persiguen es el desconocimiento de la paternidad y así pido lo declare este Tribunal Superior. Segundo: Refiere esa sentencia además que los Art. 202, 203, y 201 del Código Civil, para indicar que en la impugnación de paternidad esta reservada para los hijos habidos dentro del matrimonio, pero no fundamentó por que. Al respecto recuerdo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-7-2005, Nº 1682-04-3301, en la que se equipara el matrimonio y las uniones estables de hechos o concubinato, aplicables a este caso; el articulo 202 que menciona la sentencia apelada, en su ordinal 2º, nos da la razón, se refiere al marido que ha admitido al hijo como suyo, que lo ha reconocido y lo ha asistido como padre, ese es el caso nuestro. Es contradictoria esa sentencia cuando no solo usa el artículo 202 sino que se refiere también al artículo 209 del Código Civil, el cual se refiere a la afiliación paterna de los hijos habidos fuera del matrimonio, ese es nuestro caso. Ahora bien en cuanto al lapso de caducidad contenido en el artículo 206 del Código Civil ineluctablemente tiene que ser el mismo aplicable por analogía al caso que aquí se ventila. El Art. 114 del Código Civil se refiere a la posesión de estado y todos los aspectos allí previstos están cubiertos por mí representada, es decir, su filiación paterna. No obstante todo lo antes dicho por la propia apelada, declara sin lugar la cuestión previa interpuesta. Ciudadano Juez Superior, por virtud de mis anteriores motivaciones a las que agrego en su totalidad las explanadas en escrito de 10 folios útiles que aquí consigno, pido que sea considerado el interés superior de la niña KICM, y por ende declarado con lugar el recurso de apelación propuesto. Seguidamente hace uso del derecho de palabras el Abg. L.J.T.A., quien expuso: Insiste esta representación en que la sentencia del a quo, estuvo totalmente apegada a derecho en virtud de que la caducidad alegada por la contraparte se refiere es a la acción de desconocimiento y el caso que nos ocupa es una acción de impugnación de reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano E.C., señalamos además que en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Art. 56 que el estado debe garantizar e investigar la paternidad de un menor de edad, esto implica que los tribunales están en la obligación de proveer lo necesario a los efectos de determinar cual es la verdadera paternidad de un menor de edad, por tal motivo esta representación solicita se declare sin lugar la apelación intentada por la defensa de la menor KICM. A todo evento señalamos además que la presente apelación no ha debido ser oída de conformidad con lo establecido en el Art. 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el legislador, tratándose de juicios de menores trata de imprimirle celeridad procesal a los mismos y una apelación de este tipo a parte de retrazar el proceso busca impedir la investigación sobre la paternidad garantizada en el articulo. 56 ejusdem.

En fecha 14-06-2006 la parte apelante, consigna escrito de alegatos en apoyo a los planteamientos hechos en el acto de formalización del recurso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.R., Defensora Pública de la menor KIC, con fundamento en los artículos 206 del Código Civil y ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandante la cuestión previa de caducidad de la presente acción de impugnación del reconocimiento de hijo natural hecho por el codemandado, ciudadano E.J.C.F. a favor de la mencionada menor, en razón de que, la pretensión está inferida de caducidad, por cuanto desde el día 29-08-1998, cuando nació dicha menor, hasta el día 15-02-2006 que se interpone la demanda, transcurrió el lapso de caducidad de seis meses establecido en el mencionado artículo 206 del Código Civil.

La parte demandante, rechazó la cuestión previa de caducidad, aduciendo que sus representados desconocían el hecho del reconocimiento hecho por el ciudadano E.J.C.F.; y que por otra parte, lo que se está demandando es la impugnación del reconocimiento hecho por dicho ciudadano sobre la paternidad de la niña KI; que la acción contenida en el artículo 206 del Código Civil es la que tiene el padre para intentar el desconocimiento de un hijo, que es una figura distinta a la cual no se le puede aplicar de manera análoga la caducidad., más aún cuando el artículo 56 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

La Defensora Judicial de la menor KICM, en su escrito de alegatos ante esta instancia, alega que es falso lo aducido por el demandante en el sentido que no haya tenido conocimiento de la fecha de nacimiento de dicha menor, ya que la copia certificada de su partida de nacimiento fue expedida el 05-03-1999; y desde esta fecha al de la interposición de la acción, transcurrió el lapso de caducidad de los seis meses que indica el artículo 206 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada se fundamenta en el artículo 206 del Código Civil, cual dispone de que: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento de hijo o de conocido el fraude, cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

A la letra de esta norma legal, se persigue el desconocimiento o la impugnación de la paternidad, que es el que pretende rechazar la existencia del vínculo de sangre con el hijo, cuya finalidad es desconocer la paternidad, que fue establecida mediante la presunción derivada del artículo 201 del Código Civil, que marca la existencia de un matrimonio, presumiéndose que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, en cuyo caso el marido puede desconocer al hijo conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 202 al 210 eiusdem.

Por ello, en razón de la presunción de la paternidad legítima derivada del artículo 201 del Código Civil, la acción pertenece a los padres y el lapso está directamente relacionado con su interés, no con el interés del niño, pues si vamos a ver, éste resulta favorecido no sólo por la presunción de paternidad que lo ampara, sino por el lapso de caducidad establecido en beneficio de su protección; por consiguiente, en estos casos, la acción de desconocimiento de la paternidad o del reconocimiento, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, solo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, por cuanto, en esta situación, opera la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 206 del Código Civil.

Ahora bien, el caso señalado, es diferente al planteado en autos, por cuanto la menor KICM, no goza de la presunción de hija legítima establecida en el artículo 201 del Código Civil, sino que, en su caso particular se ha operado un reconocimiento de hija natural por el ciudadano E.J.C. con una simple declaración de paternidad; y en este sentido, desde luego, es perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación, para ello, existe un correctivo eficaz y claro de esa eventuales irregularidades, que es, precisamente, la impugnación del reconocimiento.

Esta impugnación de reconocimiento judicial, desde luego, puede ser hecha por toda persona, incluso por el reconocido, que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico, y como quiera que el reconocimiento en este caso de la menor KICM por el ciudadano E.J.C., es declarativo de filiación, aun cuando no puede revocarse, puede impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, en atención al artículo 221 ejusdem que establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

En este sentido y habiéndose determinado, que la sanción de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 206 del Código Civil, opera sólo en los casos cuando se ha establecido la filiación legítima como consecuencia del matrimonio en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y siguientes del mismo Código, circunstancias estas diferentes a lo ocurrido en autos, donde la menor KICM le fue establecida su filiación paternal como consecuencia de su reconocimiento de hija natural por el ciudadano E.J.C.F., en su caso, por consiguiente, no opera la caducidad de la acción, sino la correspondiente prescripción en los términos establecidos en la Ley; y así se resuelve.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar a la cuestión previa de caducidad de la presente impugnación de reconocimiento de hija, opuesta por la parte demandada, así como también la presente apelación; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la Abogada A.B.R., Defensora Publica Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de defensora judicial de la menor KICM, en el presente juicio que por impugnación de reconocimiento de hija le sigue esta menor y a los ciudadanos E.J.C.F. y M.S.M.D., la ciudadana O.P.A.M., en representación de sus menores hijos JECA y KMCA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora, Abogada A.B.R., y queda confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 11-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR