Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001181

PARTE ACTORA: Ciudadano JECKSON J.M.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-24.419.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados K.C., M.U., MARY GARZON, YOLAIMY PINEDA, R.B. y G.C., matrículas de Inpreabogado números 95.740, 107.769, 101.139, 101.515, 125.924, y 125.956, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 59 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., sociedades mercantiles constituidas mediante documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; la primera en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 50-A; y la segunda en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YEISA Y.M., L.R. e I.C., matrículas de Inpreabogado números 94.264, 127.741 y 101.153, respectivamente, según se evidencia de Poder inserto a los folios 62 al 64 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de agosto de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JECKSON J.M.H. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., todos antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 12.116, 67 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de octubre de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongado el acto en varias oportunidades; así como también se acordó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes de mutuo acuerdo; dándose por concluida la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2012, sin haberse logrado la mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 80 al 85). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, que lo dio por recibido el 27 de febrero de 2012 a los fines de su revisión; procediendo en esa misma fecha a la admisión de las pruebas promovidas. El 20/04/2012 fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y luego de escuchados sus alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por la misma; emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JECKSON J.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.419.408 contra las empresas INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. Y CONFORT AUTOS 2010, C.A., (omissis)”; fallo que fue publicado el 27/04/2012 (folios 108 al 132). Contra la decisión proferida fue ejercido Recursos de Apelación por ambas partes; sustanciados y decididos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que mediante sentencia publicada el 25 de mayo de 2012 declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; REVOCÓ la sentencia apelada y REPUSO la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resultase competente, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El expediente fue distribuido para conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibido el 13/06/2012. El 29/10/2012 fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y luego de escuchados sus alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por la misma; difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem; que recayó el 05/11/2012 en los siguientes términos: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JECKSON J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-24.419.408 contra INVERSIONES IMPERIO´S CAR. Y CONFORT AUTOS 2010 C.A., por los conceptos demandados los cuales serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 21), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Que en fecha 24 de enero de 2011, inició relación laboral de forma ininterrumpida para las sociedades mercantiles demandadas, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, bajo las órdenes de los mismos patronos;

Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.;

Que devengaba como salario comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo;

Que las demandadas no cumplían con su obligación de garantizarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en los meses que no realizaba venta de vehiculo no percibía remuneración alguna.

Que fue constatado en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de mayo de 2011, que la demandada se comprometió a pagar el salario mínimo como salario base, adeudando la demandada dicha diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización;

Que su salario es un SALARIO MIXTO, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4% de comisiones por las ventas realizadas de manera mensual, que le fueron pagadas mes a mes a través de cheques, de las cuales las demandadas descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta, como supuesto fondo y el cual no era mas que una retención ilegal de salario de componente variable, que le era entregado en el mes de diciembre bajo la aparente figura de utilidades o adelanto de prestaciones, que nunca fueron pagadas por las demandadas;

Que el último salario promedio normal diario (Salario mínimo + comisiones mensuales + horas extras + descanso legal y feriados) para el ultimo mes de servicios, es decir, mayo 2011, la cantidad de Bs. 144,45, para un sueldo promedio mensual de bolívares Bs. 4.327,36, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una unidad económica en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de las empresas demandadas;

Que se trata de un conjunto de compañías o empresas en comunidad que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos;

Que dentro de la relación laboral mantenida por el espacio de tres (3) meses y veinticuatro (24) días de servicios, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de m.d.M.d. 2011, fecha de terminación de la relación laboral, entre las empresas demandadas y el trabajador se configuraron los tres supuestos de la relación laboral: Prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración;

Que durante la relación laboral que mantuvo con las demandadas no le fueron pagados los beneficios laborales que le corresponden como trabajador, es decir salario mínimo, días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades;

Que además de la limitación a su derecho al salario mínimo, como salario base de su remuneración, la parte demandada no cumplió con su obligación legal de prorratear la remuneración variable percibida como fueron las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (6 días) y pagarle los días de descanso legal domingos y feriados, en base a dicha remuneración prorrateada, sino que de manera irrita se le calculaba la comisión por venta mensual, lo que generó una diferencia del salario mensual, acumulado mes tras mes;

Que se encuentra en un estado de indefensión, ya que desde la fecha de la renuncia ha solicitado a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, negándose a cancelarlas por lo cual acudió en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a realizar el correspondiente reclamo, aperturándose expediente Nro. 043-2011-03-00668;

Demanda: Diferencia Salarial por el monto de Bs. 5.740,12; Días de descanso legal (domingos) y feriados por el monto de Bs. 1.985, 46; Horas extras por un monto de Bs. 267,00; Antigüedad por un monto de Bs. 2.063,40; Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 7,37; Vacaciones fraccionadas año 2011 por un monto de Bs. 901,56; Bono vacacional fraccionado año 2011, por un monto de Bs. 421, 21; Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 402,45; Fondo de retención ilegal de salario (0,1% de comisiones) Año 2011, por un monto de Bs. 595, 00; Cotizaciones al Seguro Social correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de enero de 2011 y 18 de mayo de 2011; Intereses Moratorios; Corrección Monetaria, las Costas y Costos del proceso.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 85), lo que seguidamente se resume:

Alega que la actora actúa de mala fe, asumiendo, manipulando y mal interpretando una situación de índole personal con una situación litigiosa de orden laboral. El trabajador renunció a su trabajo sin trabajar el preaviso de ley y recibió el pago de su liquidación de sus prestaciones lo cual se verificó en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue firmada por el trabajador;

Que el trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por cantidades insólitas, ya que los conceptos no son procedentes y que son contrarios a derecho;

De los hechos admitidos:

La fecha de ingreso 24 de enero de 2011, la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y el hecho cierto de no laborar el preaviso.

De los hechos negados:

Que el demandante haya desempeñado el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, rechazándose que se le haya pagado como remuneración el 1,7 % por la venta de cada vehiculo y que se le adeuden, así mismo rechazan que se le haya pagado como remuneración el 1,8% por la venta de cada vehiculo por cuanto se desempeño como AYUDANTE GENERAL, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, devengando el salario mínimo vigente para la fecha correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, niegan que se le adeude diferencia de salario alegada por la demandante y las comisiones por ventas de vehículos que realizaba ya que cargo era de ayudante general en su horario de trabajo, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.740, 12 por diferencias salariales.

Que el demandante sea acreedor de días de descanso legal domingos y feriados ya que se desempeño como Ayudante General. Niegan que la empresa no haya cumplido con pagarle los días de descanso legal domingos y feriados prorrateados ya que estos le eran pagados en el salario que recibía quincenalmente durante su permanencia en la empresa, por lo que se niega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.985, 45 por tal concepto.

Que el demandante sea acreedor de horas extras y que haya desempeñado el cargo de Ejecutiva de Ventas, sino que ejercía el cargo de Ayudante General en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, para un total de 44 horas semanales, por lo que en consecuencia niegan que haya trabajado horas extras diurnas en los días que establece la demanda correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 267,00 por tal concepto.

Que se adeude la cantidad de Bs. 2.063, 40 por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma se le pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y devengado por el demandante durante la relación laboral, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de mayo de 2011.

Que se adeude la cantidad de Bs. 7,37 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que la misma se le pago su respectiva antigüedad con sus intereses, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de mayo de 2011.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 901,56, por conceptos de vacaciones fraccionadas no canceladas año 2011, en razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 421, 21 por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado año 2011, en razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 402,45 por conceptos de utilidades fraccionadas 2011, en razón de que se pagaron en base al salario mínimo correspondiente para esa fecha por cuanto eso era lo que devengaba el trabajador, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 595 por concepto de bono de retención ilegal del salario del 0,1% año 2011, por cuanto niegan que se haya creado un fondo para tales fines, en virtud de que se le cancelaba a todos sus derechos laborales en las fechas en que les correspondían y se le cancelo sus prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2011, la cual recibió de manera conforme.

Que se le adeude las cotizaciones del seguro social correspondientes al periodo del 24 de enero de 2011 al 18 de mayo de 2011.

Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con las consecuencias jurídicas de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Advierte el Tribunal que la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., no asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 29 de octubre de 2012, tal y como quedó establecido en Acta levanta por el Tribunal, inserta a los folios 164 y 165 del expediente; con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Artículo 151: (omissis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (omissis)”.

En este sentido, respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

“(omissis) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” Destacado del Tribunal.

Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

(Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, salvo que del estudio y valoración del material probatorio aportado por ambas partes al proceso, la accionada demuestre el pago liberatorio de las obligaciones que se reclaman.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las pruebas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante en su libelo, fue o no desvirtuada por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que informan la materia laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “A y “B”, copias simples de Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedad mercantiles “INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y “CONFORT AUTOS 2010, C.A.”, folios 22 al 33: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal a.l.d.y. les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los socios, objetos, y demás disposiciones; elementos que coadyuvan al Tribunal en la determinación de la unidad económica alegada. Así se decide.

Marcado “C”, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011, folios 34 al 38: Promovida por la parte actora con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes, los cargos desempeñados por el trabajador, la inexistencia de los cargos señalados por la demandada, el incumplimiento de la obligación por parte de las demandadas de garantizarle a sus trabajadores el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional como salario base, las comisiones que devengaba el trabajador por las ventas realizadas, el compromiso de la empresa de pagar el salario mínimo como salario base adeudando dicha diferencia salarial desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral según manifestación del mismo patrono, el descuento del 0,1% sobre el valor de la venta que se realizaba al trabajador, la no cancelación de ningún beneficio laboral ni la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las horas extras laboradas los días sábados. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal a.l.d.y. les otorga pleno valor probatorio, al adminicularse con las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que consta al folio 101 del expediente; como demostrativa de los indicados hechos. Así se decide.

Marcado “D”, copia simple de Expediente administrativo Nº 043-2011-03-00668, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 38 al 50: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano JECKSON J.M.H., hoy demandante, interpuso ante ese ente administrativo, en fecha 19 de mayo de 2011, reclamo en contra de la demandada INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A., con el objeto de obtener la cancelación del salario mínimo, comisiones, utilidades, vacaciones, y demás beneficios, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de renuncia; reclamo admitido en esa misma fecha; apreciándose que en Acta levantada el 22/06/2011 se dejó constancia que no hubo conciliación alguna. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1085-12 al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

- Si por ante la Inspectoría del Trabajo (SALA DE RECLAMO), cursa expediente signado con la nomenclatura 043-2011-03-00668, contentivo de RECLAMO por prestaciones sociales y otros beneficios laborales INCOADO POR EL CIUDADANO: JECKSON J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.419.408 y otros en contra de las Sociedades Mercantiles IMPERIO’S CAR C.A. y CONFORT AUTOS 2010 C.A.;

- Si en dicho expediente corre inserta acta donde se agota la vía administrativa conciliatoria al no haber acuerdo y se deja constancia recurrir a la vía judicial.

Se constata al folio 101 del expediente, comunicación de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., a través de la cual se informa:

  1. Se verificó que en la citada empresa, entre los trabajadores activos del centro de trabajo, estuvo presente el ciudadano JECKSON J.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.408.

  2. Antes de realizarse la visita de inspección la Empresa INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., no garantizaba la cancelación a sus trabajadores de el salario mínimo vigente.

  3. El ciudadano J.G.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.919, informó a la supervisora actuante que el garantizaba la cancelación de las comisiones por ventas y se comprometía a cancelar el salario mínimo como salario base.

  4. Se constató en la referida visita de inspección que las (os) Trabajadoras (es) no gozaban de la cancelación de beneficios como Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, ni beneficios de la Seguridad Social al no estar inscritos en el IVSS, INCES y FAOV.

  5. Los (as) Trabajadores (as) laboraban hasta las 2PM los días Sábados, siendo el horario publicado hasta las 12M, por tal motivo generaban horas extraordinarios al cumplir con sus faenas estos días.

Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Registro Mercantil de las empresas demandadas, recibos de pago de salario al trabajador JECKSON J.M.H., identificado en autos, debidamente firmados por el trabajador, Recibos de pagos de comisiones por venta, durante toda la relación laboral debidamente firmado por el trabajador, y contratos de venta de vehiculo durante el periodo enero 2011 - mayo 2011, que reposan en los archivos de la accionada.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no se dio cumplimiento a la exhibición requerida. Al respecto, observa el Tribunal en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra esta Juzgadora imposibilitada de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Así se decide.

CAPITULO IV

TESTIMONIALES

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.K.R.C. y L.E.G., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de testimoniales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.F. y J.G., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de testimoniales. Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, respecto a la existencia de unidad económica alegada por la parte actora en su escrito libelar, en relación a las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria entre ellas. En tal sentido es importante indicar que la carga de la prueba sobre tal hecho recae en la parte actora, quien deberá demostrar en el juicio los rasgos comunes entre ambas empresas. Así se decide.

Bajo tal premisa, se hace necesario profundizar sobre el concepto de grupo de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con algunos de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido se precisó en sentencia del 20 de julio de 2005, caso M.A. Urrutia contra Últimas Noticias y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico) (...)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

(omissis) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (omissis)

.

Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico, este Tribunal constató de las pruebas aportadas, especialmente de las documentales cursantes a los folios 22 al 33, que los ciudadanos J.G.E.G. y Y.L.M.R., son accionistas comunes entre las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A.; quienes integran sus Juntas Directivas, tienen el mayor paquete accionario y representan legalmente a las sociedades mercantiles; evidenciándose que ambas empresas tienen un objeto social similar: la comercialización (compra – venta) de vehículos automotores.

Concluye así este Tribunal que entre las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., se encuentra configurada la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica, al estar sometidas a la misma administración o control común, integradas por las mismas personas naturales, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, con un objeto similar; por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Así se decide.

Con relación al cargo desempañado por el accionante este Tribunal observa que el accionante alegó que desempeño durante su relación laboral el cargo de Ejecutivo de Ventas, en tal sentido, tomando como fundamento los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, así como la admisión de los hechos por parte de las demandadas, este Tribunal establece que el cargo desempeñado por el accionante durante su relación laboral era de Ejecutivo de Ventas; ya que la demandada no demostró al respecto la existencia de un cargo distinto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación del monto del salario mínimo durante la vigencia de la relación laboral, ya que la parte actora alegó que durante la relación laboral la empleadora no le canceló el salario mínimo; por tanto, corresponde a la empresa la carga de la prueba, se constata que ésta no demostró haber cumplido con el salario fijado por el Ejecutivo Nacional.

En efecto, en sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

Conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el reclamante, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones en algunos periodos, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA SALARIO MINIMO

Desde el 24 de Ene-2011 979,11

Feb-11 1223, 89

Mar-11 1223, 89

Abr-11 1223, 89

01 al 18 May-2011 844,48

TOTAL Bs. 5.495,26

Arrojando un monto total por concepto de salario mínimo de Bs. 5.495,26; cantidad que acuerda este Tribunal por el concepto reclamado. Así se decide.

Con relación al pago de comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, el accionante reclama su pago. En el presente asunto se llegó a demostrar que el hoy accionante percibió una suma variable como parte del salario denominada comisiones, esto con la documental marcada “C” inserta a los folios 34 al 37 del expediente, y con la información recibida de parte la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay (folio 101). Así se decide.

Visto lo anterior, es decir, que el demandante percibió sumas por concepto de comisiones, y siendo que en la presente causa operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral, se tiene por admitidas las sumas indicadas por la parte actora, que fueran percibida por concepto de comisiones. Así se declara.

Determinado lo anterior se tiene que el accionante percibió por comisiones las siguientes cantidades:

Fecha Comisión de 1,4%

En-11 980,00

Feb-11 1.120,00

Mar-11 2.030,00

Abr-11 1.260,00

May-11 2.940,00

Así se decide.

En relación a las solicitud de pago de la incidencia de días de descanso legal (domingo) y feriados, ya que indica el accionante que la demandada no prorrateó la remuneración variable (comisiones) devengadas mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por una porción de salario básico mensual y una porción variable, calculada sobre los ventas realizadas en el respectivo mes que se originaban. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de la Sala de Casación Social, que este Tribunal comparte a plenitud, que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En relación a las horas extras demandadas por el accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., cuando lo establecido por el horario de trabajo era los días sábados hasta las 12 m, razón por la cual reclama el pago de 2 horas extraordinarias por todos los días sábado durante la relación de trabajo; este Tribunal observa que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, en los términos establecidos en el escrito libelar, por cuanto no contraría la disposición contenida en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual establece un límite legal. Por tanto, se declara PROCEDENTE el pago de las horas extraordinarias demandada, a saber:

Mes/Año Sábados trabajados Número de horas extras Total horas extras

En-11 1 2 2

Feb-11 4 2 8

Mar-11 4 2 8

Abr-11 5 2 10

May-11 3 2 6

Así se decide.

Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedó demostrado en el expediente que al trabajador demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, toda vez que la accionada se limitó a argumentar en su escrito de contestación que habían sido debidamente pagados al momento de la terminación de la relación laboral, sin embargo dichos hechos no fueron debidamente demostrados por la parte demandada; por lo que se declara PROCEDENTE su cancelación, en los términos que se indican:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tiempo de servicio: 3 meses y 24 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se adeuda: 4 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado por comisiones + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma. Así se decide.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 3,75 días, correspondiente a vacaciones fraccionadas Así se decide.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 1,74 días, correspondiente a bono vacacional fraccionado. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario mínimo) para el periodo respectivo, más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año respectivo, asimismo deberá adicionarse la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, correspondiéndole un total de 3,75 días por concepto de utilidades fraccionadas.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber salario mínimo más lo percibido por comisiones según lo reflejado en la tabla ut supra descrita, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades. Asimismo el experto deberá a los fines de obtener la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, tomar en cuenta lo que le correspondiere a la demandante por dicho concepto -horas extraordinarias- en el periodo respectivo; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados. c) Con respecto a las utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados; y d) a los efectos de calcular las horas extraordinarias, el experto deberá tomar como salario base, el salario promedio hora devengado por el trabajador en el mes respectivo, el cual va a obtener al dividir entre treinta (30) lo percibido en el respectivo mes. Posteriormente, dicho monto se debe dividir entre ocho (08) para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario. Obtenido el valor de las horas de trabajo, se debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse 8,33 horas mensuales en cada periodo respectivo. Así se decide.

En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, este Tribunal de Primera Instancia observa que el incumplimiento de la empleadora contravino su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el Organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la hoy demandante, durante el período de vigencia de la relación laboral, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, conforme a los ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se declara PROCEDENTE el concepto, que deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se declara PROCEDENTE el concepto, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, es decir: vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demanda: 06/10/2010 (folios 56 y 57), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JECKSON J.M.H. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JECKSON J.M.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-24.419.408; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., sociedades mercantiles constituidas mediante documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; la primera en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 50-A; y la segunda en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 17-A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante, ciudadano JECKSON J.M.H., antes identificado; los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos detallados en la parte motiva de la presente decisión en los términos ordenados. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-L-2011-001181

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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