Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2000, los abogados P.E.L.V. e I.M.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.451 y 65.485 respectivamente, en nombre y representación del ciudadano JECKSON H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.353.778, y de este domicilio, demandaron a la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios del 6 al 11, con una última modificación de estatutos y reestructuración de Junta Directiva, registrada bajo el No. 150, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 15 de noviembre de 1996, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda en cuestión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), en la persona de su Director General, ciudadano N.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.272.828, de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, mas un (l) día calendario consecutivo concedido como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, librándose al respecto, los recaudos de citación, los cuales fueron remitidos con oficio al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se comisionó amplia y suficientemente para que practicara todas las diligencias necesarias para lograr la citación del prenombrado ciudadano.

Consta a los folios 25 al 27, comisión recibida en fecha 06 de abril de 2000, proveniente del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se practicó la citación personal del ciudadano N.E.O.C., en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2000, el ciudadano N.E.O.C., en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), asistido de la abogado I.A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.740, consignó constante de quince folios útiles, escrito de contestación a la demanda, quedando inserto a los folios 29 al 43 del expediente.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron pertinentes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 16 de mayo de 2000, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose su evacuación, cuyo análisis y valoración se hará infra en la parte motiva de este fallo.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a la evacuación de la testigo H.F.M.R., que fuera promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ordenó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la accionada de autos, para lo cual se libró exhorto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, y por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada, se ordenó la notificación de las mismas, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última notificación y pasados que sean diez días hábiles, tendría lugar el acto de INFORMES el tercer día a las once de la mañana.

En fecha 03 de mayo de 2001, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la presentación de los informes de las partes, las ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada M.J.A.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa, por habérsele concedido a la Juez Provisorio E.M.C.D.Z., el beneficio de jubilación.

Por auto de fecha 1° de marzo del año en curso, el Juez Temporal, abogado G.N.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones la Jueza Temporal M.J.A.Q.. Y, observándose que la causa se encontraba indudablemente paralizada, este juzgador acogiendo, mutatis mutandi jurisprudencia casacionista, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación. Advirtiéndose, que reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se procedería a publicar sentencia en el trigésimo día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso, el Alguacil de Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada I.M.S.D.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JECKSON H.D.A., parte demandante en la presente causa.

Consta a los folios 454 al 459 (segunda pieza), comisión recibida en fecha 31 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se practicó la notificación personal del ciudadano N.E.O.C., en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH).

Este es el historial de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal previa las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Mediante formal escrito dirigido a este Tribunal, los abogados P.E.L.V. e I.M.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.451 y 65.485 respectivamente, en nombre y representación del ciudadano JECKSON H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.353.778, y de este domicilio, demandaron a la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), representada por el ciudadano N.O., POR COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el susodicho escrito los Apoderados Judiciales señalan:

Que, en fecha 15 de abril de 1997, su representado ingresó en calidad de trabajador, específicamente como instructor a la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), el cual consistía regularmente en estimular el desarrollo de las escasas habilidades y destrezas de las personas con retardo mental que allí se encuentran internas, así como iniciarlos en labores de campo y contribuir mediante programas previamente elaborados a su adaptación dentro de su grupo familiar y la comunidad a través de practicas individuales y grupales, igualmente se encargaba de suministrar medicamentos a los internos que los ameritaba previas ordenes recibidas, prestaba atención individualizada en los casos mas complejos que así lo requiera y consignar los informes respectivos sobre el desenvolvimiento en líneas generales del grupo que le correspondiera, así como reportar cualquier crisis que pudiese presentar alguno de los discapacitados y atenderlo oportunamente en el momento en que ocurriere.

Que, devengó como último salario mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 143.550,00), es decir, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.785,00) diariamente.

Que su poderdante, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, cumplía un horario de trabajo: 1) La primera semana laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), en otras palabras veinticinco horas a la semana. 2) La segunda semana laboraba de lunes a viernes, de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), en decir, cuatro horas y media diaria, que multiplicados por los cinco días de la semana serían: veintidós horas y media (22,5); los sábados y domingo de esta misma semana laboraba de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), con la respectiva hora diaria de descanso para almorzar durante esta semana, dando un total de ocho horas y media (8,5) diarias, que al multiplicarlo por los dos días (sábado y domingo) daría un total de diecisiete (17) horas laboradas. Al totalizar todas las horas laboradas durante esta semana arroja un total de treinta y nueve horas y media (39,5). Así mismo, durante esta misma semana, cumplía con tres guardias las cuales estaban comprendidas dentro del horario de cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día siguiente, los días de dichas guardias no estaban preestablecidos, sino que eran de acuerdo al requerimiento del Director de la institución, cada una de estas guardias arrojaban un total de catorce horas y media diarias laboradas, que multiplicadas por las tres guardias a la semana daría un total de cuarenta y tres horas y media (43,5), es decir, cuando tenía estas guardias trabajaba corrido o en forma continua de una de la tarde (1:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) del siguiente día. Es decir, q a estas cuarenta y tres horas y media (43,5) laboradas durante los días de guardia, se les suman las treinta y nueve horas y media (39,5) laboradas de lunes a domingo, arroja una total de ochenta y tres (83) horas laboradas durante esta semana. 3) Durante la tercera semana laboraba en el mismo horario de la primera semana y 4) La cuarta semana laborada en el mismo horario de la segunda semana.

Que sumadas todas las horas laboradas durante las cuatro semanas, es decir, durante el mes, totalizan la cantidad de doscientas dieciséis (216) horas al mes.

Que, por entonces su mandante laboraba en forma continua y por turnos, por lo cual en un período de ocho (8) semanas laboraba un total de cuatrocientas treinta y dos (432) horas, cuando según la Ley debería trabajar trescientas cincuenta y dos (352) horas en ocho (08) semanas, lo cual arroja un total de ochenta y ocho (88) horas extras laboradas en ocho semanas. Que al totalizar las horas extras laboradas en el período de dos (02) meses durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, durante dos (02) años y veintisiete (27) días arrojaría un total de un mil setenta y seis (1.076) horas extras laboradas.

Que, el 08 de mayo de 1999, frente a otras personas, su representado, por motivos personales le solicitó verbalmente a su patrono, ciudadano N.E.O., un permiso para ausentarse del trabajo únicamente por un día, es decir, el martes once (11) de mayo de 1999, por razones de índole personal.

Que, el día miércoles, doce (12) de mayo de 1999, su representado se dirigió al sitio donde consuetudinariamente prestaba sus labores, cuando el Director General de la Institución, ciudadano N.O. le propuso que firmara una carta la cual contenía su despido, por el hecho de haber faltado al trabajo por un día, carta que su poderdante se negó a firmar por considerar que se trataba de un despido injustificado, cuestión por la cual, el prenombrado ciudadano le comunicó de una manera denigrante, grosera y hasta altanera, que estaba despedido del trabajo, y que se presentara posteriormente a buscar su liquidación, no quedándole mas, que retirarse de su trabajo, de manera que su poderdante laboró en esa institución hasta el día miércoles doce (12) de mayo de 1999, es decir, dos (02) años y veintisiete (27) días.

Que, ante tal situación su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le hicieron los respectivos cómputos de la cantidad de dinero que le correspondía, la cual arrojó la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.767.148,30), cantidad que solicitó al Director General de la Institución, presentándole la referida planilla, pero la respuesta que recibió que le cancelarían por abonos mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para totalizar una cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 908.248,00).

Que, habiendo solicitado el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio laborado, han sido nugatorias las diligencias para lograr la cancelación de las mismas por parte de su patrono.

Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representado, ciudadano JECKSON H.D.A., a la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), en la persona de su Director Gerente, ciudadano N.E.O.C., para que se le paguen los siguientes Conceptos Laborales, los cuales discriminan in verbis:

(omissis)

A) Los Derechos Laborales que corresponden a la terminación de la relación de Trabajo por Despido Injustificado, y los generados durante toda la relación laboral que no le habían sido pagados a nuestro representado, estos derechos son:

1. ANTIGÜEDAD: (De conformidad con el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Son ciento doce (112) días, multiplicado por el Salario Normal o salario base de liquidación (Bs. 5.090,71), resultando la cantidad de...............................................................Bs. 570.159,52.

2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) son sesenta (60) días, multiplicado por el salario normal o salario base de liquidación (Bs. 5.090,71), resulta la cantidad de............................... Bs. 305.442,60

3. PREAVISO: (Artículo 104, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo) son treinta (30) días, multiplicado por el salario normal o salario base de liquidación (Bs. 5.090,71), totaliza la cantidad de Bs. 152.721,30

4. INDEMNIZACION POR PREAVISO: (Artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo) Que son sesenta (60) días de salario que multiplicados por el salario base de liquidación o salario normal (Bs. 5.090,71), resulta la cantidad de.................................Bs. 305.442,60

5. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD (FIDEICOMISO) (Artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo vigente. Siendo ciento doce (112) días de antigüedad, multiplicados por el salario base de liquidación o salario normal, la cantidad de Bs. 5.090,71, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 570.159,52, que multiplicados por el 18% que es el promedio de tasas de interés que para el caso específico resolvió aplicar el Banco Central de Venezuela, y que publica mensualmente en la Gaceta Oficial de la República, para totalizar la cantidad total de................................Bs. 102.628,71

B) OTROS CONCEPTOS LABORALES: Los cuales a continuación especificamos:

1) VACACIONES CUMPLIDAS: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): son dieciséis (16) días que le corresponden a nuestro representado, que multiplicados por Bs. 4.984,38 (que es el Salario base de liquidación o salario normal correspondiente por este concepto, de conformidad con el primer párrafo del parágrafo segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), totaliza la cantidad de................................................................. Bs. 79.750,08

2) BONO VACACIONAL (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): son ocho (08) días que multiplicados por Bs. 4.984,38 (vale la explicación efectuada en el numeral anterior), totaliza la cantidad de..................................................................................Bs. 39.875,04

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), son 6,25 días multiplicados por Bs. 4.891,38 (TAMBIÉN VALE LA EXPLICACIÓN DEL NUMERAL 1), totaliza la cantidad de Bs. 30.571,13.

4) DESCANSO SEMANAL: Un día de pago semanal de descanso, para totalizar dos días de descanso por cada mes, y en dos años de labor totalizan la cantidad de cuarenta y ocho días, esto (sic) debido a que por no disfrutar del día de descanso semanal en la segunda y cuarta semana de cada mes multiplicado por el salario base de liquidación o salario normal, que es la cantidad de Cinco mil Noventa Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5090,71) diario (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), para totalizar la cantidad de ....Bs. 244.354,08

5) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: Como consecuencia del horario de trabajo de nuestro Poderdante explanado anteriormente, éste trabajó un total de un mil setenta y seis (1.076) horas extras laboradas durante todo el tiempo que duró la relación laboral, las cuales serán canceladas de la siguiente forma: 1) En la quincena correspondiente del 15 al 30 de Abril de 1.997, laboró ciento ocho (108) horas, si le restamos las ochenta y ocho (88) horas normales de labor que debería haber trabajado de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojaría un total de veinte (20) horas extras laboradas durante esta quincena, a razón del salario que devengaba para esa fecha, el cual era de Cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 48.000,00) quincenales, que al dividirlo entre los quince (15) días del mes daría la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) diarios, que al dividirse entre las ocho horas que debió haber laborado diariamente, daría la cantidad de Doscientos Bolívares diarios (Bs. 200,00) cada hora y que el mismo al hacerle el recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo 155 ejusdem, daría un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diario cada hora extra, estas al multiplicarlas por las veinte (20) horas extras laboradas durante la quincena, nos daría un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), durante la quincena correspondiente del 15 al 30 de Abril de 1.997; 2) En lo correspondiente entre los meses de Mayo y Junio de 1.997, en este período laboró ochenta y ocho (88) horas extras, las cuales serán (sic) canceladas a razón del salario que devengaba para esa fecha que era de Noventa y Seis mil Bolívares (Bs. 96.000,00) mensuales, que al dividirse entre los treinta días del mes daría (sic) Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) diarios, que al dividirlo entre las ocho (8) horas que debió haber laborado de conformidad con el artículo 195 ejusdem, daría (sic) un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada hora, el mismo al incrementarle el cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojaría como resultado la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada hora extra laborada, que al multiplicarse por las ochenta y ocho (88) horas extras laboradas daría un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00); 3) En los períodos correspondiente desde el mes de Julio de 1.997 hasta el mes de Abril de 1.998, en forma bi-mensual, vale toda la explicación del punto anterior por cuanto ganaba el mismo salario y laboró las mismas horas extras, entonces totalizaría un total de Cuatrocientos Cuarenta (440) Horas Extras, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, daría la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00); 4) En el período correspondiente entre los meses de Mayo de 1.998 a Abril de 1.999, ganaba la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 143.550,00) mensuales, que diariamente sería la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.785,00), que al dividirse entre las ocho (8) horas que debió haber laborado daría (sic) la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 598,12), y al hacerle el incremento establecido por el artículo 155 ejusdem, daría un total de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 897,18) para cancelar cada hora extra trabajada durante éste período; bimensualmente trabajaba un total de ochenta y ocho (88) horas por seis (06), que sería la cantidad bimensual correspondiente al período de meses anteriormente descrito, el cual nos arroja un total de quinientas veintiocho (528) horas extras, que al multiplicarse por los Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (sic) (Bs. 897,18), nos daría un gran total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 473.711,04). Sumadas las cantidades correspondientes a los períodos desglosados en este punto arrojaría la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 796.511,04).

6) SALARIO RETENIDO: Durante los meses: Febrero, Marzo y Abril y (sic) doce (12) días del mes de Mayo, en razón del salario mensual devengado por nuestro Representado, es decir, la cantidad de 143.550,00 mensuales, que totalizan la cantidad de... Bs. 488.070,00

Sumadas todas las cantidades demandadas por las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ya especificados, se eleva esta demanda a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs., 3.115.525,80), suma de dinero en la estimamos el valor de esta demanda....

(Folios 8 al 12)

Solicitando por último se indexe o reconozca el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación, y que la demanda que interpone, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud formulada, el ciudadano N.E.O.C., en su carácter de Director General de SAPRENDEH (SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DASARROLLO HUMANO), debidamente asistido de abogado, mediante formal escrito, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en resumen expuso los siguientes alegatos y defensas:

Aduce que SAPRENDEH, es un centro que fue creado en zona rural en donde la persona que padece retardo mental profundo y severo recibe la atención y los cuidados médicos, y, a la vez despliega libremente sus potenciales a través de la actividad agropecuaria, la recreación didáctica, los ejercicios físicos y métodos educativos.

Que dicha institución en ocasión a sus necesidades económicas recibe ingresos por los siguientes conceptos: Por pago del Seguro Social Obligatorio por concepto de Prestar un servicio, de Donaciones que logran, los provenientes de algunos eventos como: rifas o campañas de recaudación de fondos, todo esto arroja un total aproximado de Bs. 25.000.000,00.

Que el personal está conciente que la Institución no tiene dinero para pagar Prestaciones Sociales inmediatamente que se termine la Relación Laboral, pues el presupuesto se gasta: Bs. 14.000.000,00 en pago de personal, pagando nómina con las deducciones correspondientes; Bs. 8.000.000,00 en pago de comida y los restantes Bs. 3.000.000,00 en el pago de servicios públicos y emergencias.

Que, ha medida que van recibiendo donaciones han cancelado Prestaciones Sociales, pues al ciudadano YECKSON H.D.A., parte demandante en la presente causa le han cancelado sus Prestaciones Sociales, Intereses a Prestaciones Sociales, Aguinaldos, Vacaciones y Abono a Bono Vacacional, en una cuenta de ahorro a su nombre, que él mismo aportó el número, la cantidad de Bs. 800.000,00, pues el pago no se hizo personalmente, por que la parte demandante no se presentó para el cobro del mismo.

Que, SAPRENDEH no se ha negado, ni niega las deudas por Prestaciones Sociales y otras deudas que se le deben al equipo de trabajo.

Que dicha Institución ha creado un sistema de horario compensatorio, es decir, que en compensación al tiempo que deben estar a disponibilidad de la institución, se le otorga a los trabajadores vacaciones de 30 días más 15 días que se le otorgan en forma colectiva en el mes de diciembre, de tal manera que dichos trabajadores gozan de 45 días al año de Vacaciones Pagadas mas el Bono Vacacional que les corresponde por ley.

A renglón seguido, niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñaba con el cargo de instructor el cual consistía en estimular el desarrollo de las escasas habilidades y destrezas de las personas con retardo mental, pues para lograr ese objeto la institución utiliza personal calificado, como psiquiatras, terapeutas, médicos de medicina general, neurólogos, etc., toda vez que las funciones que desempeña un instructor de SAPRENDEH son de cuidadores, funciones de atención en forma directa, continua y personalizada en todos los aspectos básicos de la vida a jóvenes con retardo mental profundo y severo, cumpliendo con las instrucciones emanadas de los especialistas en la materia.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto al horario cuando manifiesta “...Ahora bien, durante esta misma semana, nuestro mandante cumplía con tres guardias las cuales estaban comprendidas dentro del horario de cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día siguiente..., cada una de estas guardias arrojaban un total de catorce horas y media diarias laboradas, que multiplicadas por las tres guardias a la semana daría un total de cuarenta y tres horas y media (43,5), es decir, cuando tenía estas guardias trabajaba corrido o en forma continua de una de la tarde (1:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) del siguiente día. Por otra parte -continua en su redacción hasta- ...nuestro poderdante laboraba un total de cuatrocientas treinta y dos (432) horas, cuando según la ley debería haber laborado trescientas (352) (sic) horas en la semana, lo cual nos arroja un total de ochenta y ocho (88) horas extras laboradas en ocho semanas. Por lo cual al totalizar las horas extras laboradas en el período de dos (2) meses durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, durante... arroja un total de Un Mil Setenta y Seis (1.076) horas extras laboradas.

Niega que el actor cumplía con tres guardias y que éstas estuvieran comprendidas de las 5:30 p.m. hasta las 8:00 a.m., toda vez, que las guardias son donde el trabajador debe realizar una actividad material y una atención sostenida, y en el presente caso, los trabajadores están a disponibilidad, es decir que una vez que ellos verifiquen que todo esta bien, puertas cerradas, los jóvenes acostados, medicamentos suministrados, ellos se ponen su “piyama” (sic) y se acuestan a dormir y sólo se levantan si se presenta una eventualidad, una emergencia, y después de ser notificada al médico y atendida por él, los compañeros de trabajo se turnan para atender la emergencia, de tal forma de garantizar que duerman las horas reglamentarias y necesarias.

Niega, rechaza y contradice que las guardias no estaban preestablecidas, y que eran de acuerdo al requerimiento del Director de la Institución, en virtud que en SAPRENDEH no hay guardias, sino disponibilidades, las cuales si están preestablecidas por la misma naturaleza del trabajo realizado.

Aduce que el horario que desempeñó el ciudadano YECKSON DUGARTE durante un mes fue: Durante la 1ra. Y 3ra. Semana del mes, de lunes a viernes laboraba de las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. para un total de 25 horas semanales, en las dos semanas del mes suman la cantidad de 50 horas. La 2da. y 4ta. Semana del mes laboraba de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. para un total de 22,5 horas a la semana, en las dos semanas del mes 45 horas, en estas mismas semanas tenía 3 disponibilidades, que equivalen a 6 horas de trabajo, para un total de 18 horas de disponibilidad en la semana, en las dos semanas que le correspondía hacer las disponibilidades suman un total de 36 horas al mes, en estas dos semanas trabajaba el sábado y domingo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso para almorzar, lo que suman un total de 17 horas laboradas a la semana, en dos semanas suman 34 horas. Si sumamos las horas trabajadas al mes suman la cantidad de 165 horas al mes, es decir, que las laboradas en 8 semanas son iguales a multiplicar las horas mensuales por dos, de tal forma que el ciudadano YECKSON DUGARTE laboraba 330 horas en las 8 semanas, y estas divididas en las 8 semanas, da un total de 41,25 horas.

Niega, rechaza y contradice, que el día 08 de mayo de 1999 frente a otras personas, pues el ciudadano demandante solicitó el permiso un día antes del supuesto motivo personal, es decir el mismo 10 de mayo.

Que, el ciudadano N.E.O.C., en su carácter de Director General de SAPRENDEH le negó el permiso al ciudadano YECKSON H.D.A., toda vez que las razones no eran justificadas para su otorgamiento, ya que era para asistir a un evento religioso y festivo en la Ciudad de Mérida por celebrarse el grado de su novia, y que por razones de ética, moral y profesional no podía otorgar el permiso solicitado, por cuanto en primer lugar él vivía para ese momento con la Sra. L.R., con una compañera de trabajo que estaba embarazada de él y que las únicas causales en la institución para otorgar permiso eran los permisos por ley (atención sanitaria, etc.); cuando cualquier miembro del equipo exprese que debe atender a un familiar, cuando a pesar de no haber usado el tiempo, de no trabajo de la mañana o de la tarde, dependiendo de la semana, se haga necesario resolver un asunto de tipo jurídico o de búsqueda de documentos o hasta resolver asuntos de representación escolar de hijos o cuando se le presenten problemas que por seriedad se requiera el permiso. Manifestándole igualmente, que él había sido beneficiado de dos permisos en fechas diferentes para atender enfermedades de su padre, y que el trabajo desempeñado exigía continuidad, atención personalizada, no pudiéndose otorgar permisos para fiestas, quedando “aparentemente” convencido y satisfecho el ciudadano YECKSON H.D. de la negativa del permiso y que al día siguiente se presentaría a su trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se haya tratado al ciudadano YECKSON H.D. en forma denigrante, grosera y hasta altanera.

Niega, rechaza y contradice que se le haya dicho al demandante que se le cancelaría la cantidad de Bs. 908.248,00 con solo abonos mensuales de Bs. 50.000,00, pues se le manifestó que si se encontraba una donación se le cancelaría rápidamente, como en efecto ocurrió en el mes de octubre, cancelándose al ciudadano YECKSON H.D. las Prestaciones Sociales, los Intereses y parte de otras Obligaciones.

Niega, rechaza y contradice que el despido del actor fuera en forma injustificada, toda vez que el mismo se efectuó en forma justificada por abandono de trabajo, tal como se explicó al Juez de Estabilidad Laboral en la respectiva participación de despido, cuando el trabajador se despidió por abandono del trabajo cuando dejó sus funciones de atención a personas discapacitadas físicas y mentales profundas y severas con diversas patologías asociadas, dependientes absolutamente, para asistir a un acto religioso programado por motivo de graduaciones en la Ciudad de Mérida, sin que se le concediera el permiso correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda por concepto de Descanso Semanal la cantidad de Bs. 244.354,08, debido a que el trabajador no disfrutaba del día de Descanso Semanal en la segunda y cuarta semana de cada mes. Pues como alega el demandante, éste trabajaba un fin de semana sí y el otro no, es decir que durante el mes el trabajador tenía dos fines de semana completos es decir, el sábado y el domingo completos de descanso, cumpliéndose con lo indicado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice, que cuando el trabajador labore en el día de descanso, a la semana siguiente el patrón le debe otorgar un día de descanso compensatorio, cumpliendo así SAPRENDEH ya que dentro de la semana siguiente le otorga al trabajador el descanso semanal, que viene a ser el día sábado, por lo que no se le debe al trabajador día de descanso semanal, por que en forma compensatoria se le ha otorgado al demandante su descanso semanal.

Niega, rechaza y contradice que se le haya retenido sueldo al actor, por que estos cheques fueron emitidos en su oportunidad, emitiendo SAPRENDEH los cheque por pago de nómina en la oportunidad que se le canceló los meses adeudados, y no habiendo pasado el actor a cobrarlos, la institución procedió a depositar el salario en la cuenta anteriormente indicada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor pretensión o derecho alguno por un Despido Injustificado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante Antigüedad Bs. 570.159,52, Pago de Intereses Bs. 102.628,71, Utilidades Fraccionadas Bs. 30.571,13, Vacaciones Bs. 79.750,00 y Bono Vacacional Bs. 39.875,04, toda vez que SAPRENDEH ha cancelado estos conceptos y solo resta una parte del Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante Indemnización de Antigüedad (Artículo 125, numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) por Bs. 305.442,60, Preaviso de conformidad con el Artículo 104, literal “c” ejusdem Bs. 152.721,30, Indemnización por Preaviso de conformidad con el Artículo 125 literal “d” ejusdem por Bs. 305.442,60, por cuanto el Despido fue Justificado.

Aduce en cuanto al reclamo de Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, al actor se le asignó el mes de junio para el disfrute de sus Vacaciones, los cuales fueron abonados en el mes de octubre de 1999.

Niega, rechaza y contradice la cancelación de Horas Extras, del 15 al 30 de abril de 1997 por Bs. 6.000,00, en mayo y junio de 1997 por Bs. 52.800,00, desde el mes de julio 1997 hasta abril 1998 por Bs. 264.000,00, desde mayo de 1998 hasta abril de 1999 por Bs. 473.511,04 para un total de supuesta deuda de horas extras de Bs. 796.511,04, por las razón antes expuestas.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 3.115.525,80 de estimación de la demanda por exagerada, por demandar conceptos que no se ajustan a los hechos. Además por cuanto ya se le ha cancelado la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Intereses, Aguinaldos, Vacaciones y Abono a Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar Indexación o reconocer el valor de la moneda por efecto de la inflación por cuanto se le pagaron al actor la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Intereses, Aguinaldos, Vacaciones y Abono a Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho de demandar Seguro de Pago Forzoso y Seguro Social Obligatorio, por que estos conceptos son cancelados por la institución, y es al “SSO” la que le corresponde responder por estos conceptos y no ha su representada.

Por último niega y rechaza que su representada sea condenada en costas y costos procesales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que su representada canceló al ciudadano YECKSON H.D. las Prestaciones Sociales, Intereses, Aguinaldos, Vacaciones y Abono a Bono Vacacional, y los demás Conceptos Demandados no son Procedentes.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en virtud de lo previsto en los Artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede quien decide a pronunciarse sobre el rechazo formulado sobre la estimación del valor de la demanda en su escrito de Contestación de la demanda.

Del libelo de demanda se infiere, que el actor estimó la demanda así: “Sumadas todas las cantidades demandadas por las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ya especificados, se eleva esta demanda a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.115.525,80), suma de dinero en la que estimamos el valor de esta demanda”.

Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación del valor de la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la cantidad de Bs. 3.115.525,80 de estimación de la demanda por exagerada, por demandar conceptos que no se ajustan a los hechos...”.

Este Tribunal para decidir observa:

Para los efectos legales el valor del juicio se determina en base a la demanda, para la determinación del valor de la demanda el legislador en el Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor conste expresamente y las que su valor no consta, pero que sean apreciables en dinero.

En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el valor de la demanda consta en forma expresa, pues el valor de la demanda resulta de la aplicación del Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil por la sumatoria de los conceptos reclamados. Como consecuencia de ello, se debe tener como el valor de la presente demanda la estimación formulada por la parte demandante en su escrito libelar y será en el capitulo de parte motiva y dispositiva del fallo, se tendrá lugar tal condenatoria. Y así se establece.

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Resuelto el punto previo referente al rechazo de la estimación de la demanda formulada por la representación de la demandada; y recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en su libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su Artículo 68 “impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, disponiendo el único aparte del mismo artículo citado que: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Vista la declaratoria anterior recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa este Juzgador que la pretensión se refiere a un cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH),

A tal efecto tenemos; ha sostenido y sigue sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que en las demandas en juicios laborales ordinarios como en los juicios de estabilidad laboral, el demandado debe ajustar su contestación a los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, disponiendo el único aparte del citado artículo, así como también lo previó el Reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII Sección Segunda. Del juicio de estabilidad, en el artículo 51: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso”.

En este sentido Nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Aplicando lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido expresamente por la parte demandada lo siguiente:

1) Que, el actor JECKSON H.D.A., prestó servicios a la demandada SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), como instructor y cuidador de las personas con retardo mental desde el 15 de Abril de 1.997 hasta el 12 de Mayo de 1.999.

2) Que, el último salario devengado por el trabajador fue Bs. 143.550,00 mensuales.

3) Que, la causa de la terminación de trabajo fue por Despido.

Observa esta Juzgadora que, de los términos en que quedó trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los siguientes hechos:

1) Los hechos constitutivos de la finalización de la relación laboral y su calificación jurídica. Por cuanto la parte actora alega en su escrito de libelo de demanda un despido Injustificado por parte del patrono y la demandada al respecto sostienen un despido justificado por estar incurso en el causal previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono del trabajo por parte del trabajador.

2) El Horario de Trabajo, por cuanto dicha Institución le otorga los trabajadores un horario de guardias, es decir por semana de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y otras semanas 5:30 p.m. hasta las 8:00 p.m., y las horas que prestaban fueron de ese horario era no de guardias sino a disponibilidad de acuerdo al requerimiento del Director de la Institución.

3) Que, a los trabajadores se le otorga vacaciones de 30 días más 15 días, en forma colectiva en el mes de Diciembre, de tal manera gozan de 45 días al año de vacaciones pagadas más el Bono Vacacional.

4) Rechaza el reclamo de las Horas Extraordinarias y el concepto de Descanso semanal.

5) Niega y rechaza que se le haya retenido sueldo al actor, ya que la institución los depositó en la Cuenta Bancaria.

6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude Antigüedad Bs. 570.159,52 pago de Intereses Bs. 102.628,17, Utilidades Fraccionadas Bs. 30.571,13, Vacaciones Bs. 79.750,00 y Bono Vacacional Bs. 39.875,04, toda vez que ya fueron cancelados sólo le resta el Bono Vacacional.

7) El Reclamo que hace el trabajador por Indemnización de Antigüedad por Bs. 305.442,60, Preaviso de conformidad con el Artículo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 152.721,30, Indemnización por Preaviso de conformidad con el Artículo 125 literal D ejusdem por Bs. 305.442,60 por cuanto el Despido fue Justificado.

8) El reclamo de Horas Extras, del 15 al 30 de Abril de 1.997 por Bs. 6.000,00 en Mayo y Junio de 1.997 por Bs. 52.800,00, desde el mes de Julio de 1.997 hasta Abril de 1.998 por Bs. 264.000,00, desde Mayo de 1.998 hasta Abril de 1.999 por Bs. 473.511,04.

9) Y visto el negado de los puntos anteriores quedó controvertido el pago de costas y costos procesales, la Indexación y la estimación de la demanda.

Determinados los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa ésta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su escrito de libelo de la demanda, el demandante acompañó los siguientes medios probatorios:

1) Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador JECKSON DUGARTE, elaborada por el Servicio de Consultas, Reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, la cual obra al folio 17 del expediente.

Quien decide infiere, al emanar dicha instrumental de un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, tal documento administrativo se le atribuye el carácter de documento público.

Sin embargo de dicha documental se evidencia la solicitud del reclamante y la actuación del Funcionario del Trabajo de una simple consulta en el cálculo de Utilidades o Bonificación de fin de año, por ello se observa nota en la parte in fine de dicha planilla donde señala, que los datos contenidos en la planilla son a titulo informativo, elaborada con la información suministrada por el trabajador reclamante.

Por ello, con el documento bajo análisis, lo único que se demuestra es el cálculo de las Utilidades o Bonificación de fin de año a que probablemente tiene derecho el trabajador reclamante producto de la relación de trabajo; pues de su contenido se desprende, reconocimiento alguno, ni tácito ni expreso por parte del patrono, de adeudar los conceptos reclamados, más aún cuando éste no compareció al acto en cuestión, mucho menos reconoció la deuda de los conceptos reclamados, por cuanto esta consulta ante el órgano administrativo tiene carácter eminentemente conciliatorio, actuación optativa para el reclamante en acudir a dicha instancia. En consecuencia, considera quien sentencia que el medio probatorio en cuestión, solo ilustra un presunto cálculo de Utilidades o Bonificación de fin de año realizado por el funcionario del Trabajador, no aportando probanza alguna a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

2) Copia fotostática de Liquidación varios, Caja de Ahorro, Paseo y Seguridad Social, así como Hoja de Liquidación Prestaciones a nombre del ciudadano JECKSON DUGARTE, obrante a los folios 18 y 19 respectivamente, las cuales supuestamente fueron elaborados por la accionada de autos, este Tribunal observa que los mismos se refieren a copias simples, sin ningún valor probatorio, ni siguiera están suscrita por persona alguna, por lo que este Tribunal las desecha, de conformidad con el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

3) Copia fotostática de la Comunicación dirigida por SAPRENDEH, N.E.O.C.D.G. al ciudadano JECKSON H.D.A., que dice así:

Nos estamos dirigiendo a usted con la finalidad de notificarle que de hoy en adelante no trabaja usted en nuestra Institución.

Nos motiva a tomar esta determinación el error cometido por usted de “abandono al trabajo” acaecído el día martes, once próximo pasado. (LOT. Artículo 102, literal “j”). Cuando dejó sus funciones de atención a personas “dependientes absolutamente” retardadas mentales profundas y severas, por asistir a un acto religioso programado con motivo de graduaciones, en la ciudad de Mérida, sin que se concediera el permiso correspondiente.

Agradecemos por su tiempo de participación en este proceso de dedicación y esfuerzos beneficio de todos los involucrados.

En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

1) Documentales: Reproducimos el valor y mérito favorables de las actas que constan en autos en cuanto favorezcan a nuestro representado.

Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

2) Testificales de los ciudadanos: J.R.U.P., K.C. URDANETA PERNIA, YUDEY MORA SOTO, CONTRERAS B. K.L., JACXI J.M.L., J.R.P..

3) Prueba de Informe:

  1. Sobre la apertura, titularidad y vigencia de la Cuenta de Ahorros No. 0108-0115-0200053988.

  2. Que de existir la misma, informe sobre el movimiento (depósitos, retiros y otros débitos o créditos) que ha presentado la referida cuenta durante toda su vigencia.

  3. Sobre las políticas que posee dicha institución bancaria respecto de las cancelaciones de las cuentas de ahorro a raíz de las comisiones que se les debitan a sus clientes por concepto de saldo mínimo y la repercusión que sobre el particular experimentó la referida cuenta para le momento de la absorción que ejecutó el Banco Provincial sobre el Banco Andino, Banco Popular, Banco Lara y Banco de Occidente.

  4. Solicitamos a este Honorable Tribunal que oficie al Seguro Social con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe detalladamente a cerca de los aportes que dicha institución realiza a favor de SAPRENDEH.

    Dicha respuesta consta al folio 124 del expediente que reza así:

    Anexo a la presente remitimos a usted, los recibos de pago desde el 01/01/1999 hasta el 28/02/2000 solicitamos mediante oficio N° 0830-658 del 16 de Mayo del 2000 de ese Despacho, correspondientes a la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano (SAPRENDEH).

    Aprecia quien decide que Información recibida, sólo hace surgir un indicio de prueba a fin de vincularla con otro medio de prueba aportado al proceso. Y así se decide.

    4) Valor y mérito jurídico probatorio de un Reportaje publicado en la página número veinticuatro (24) de la Revista “Todo sobre Todo Magazine”, editada por la Empresa “Grupo Caribay”, en este ciudad de Mérida, fechada en el mes de Febrero de este mismo año dos mil (2.000), Año 2-No. VIII; revista que agregamos al presente escrito, signada con la letra “A”.

    Documento privado que corre agregado a los folios 102 y siguientes, los cuales este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 429,430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CONTRERAS KATY:

    Consta en acta en fecha 20 de Junio del 2.000 por el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de M.E.M., inserta al folio 192 y 193 del expediente, compareció el abogado P.E.L.V., en su carácter de Coapoderado de la parte Demandante, así mismo comparece la testigo CONTRERAS BRACAMONTE K.L., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.048.172 y hábil, una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido fueron formuladas un total de 15 preguntas.

    Observa el Tribunal que la testigo bajo estudio contestó afirmativamente a los particulares del interrogatorio con el contenido de la propia declaración, toda vez que la testigo responde a la Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, en que Institución era compañero de trabajo del ciudadano JECKSON DUGARTE? Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, en que lapso de tiempo laboró junto a JECKSON DUGARTE en “Saprendenh”? Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si el ciudadano JECKSON DUGARTE, labora actualmente en Saprendenh? Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, donde están estipuladas las guardias nocturnas nombradas por Ud. En la pregunta anterior? Novena pregunta: ¿Diga la testigo, en su cualidad de auxiliar de enfermería que síntomas y reacciones presentan los internos de Saprendenh? Undécima pregunta: ¿Diga la testigo, si el hecho de que un instructor falte al trabajo en la Institución por un lapso de tiempo por un día, es causa para que se le deje prestar atención a un interno de la misma? Décima Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, hasta que fecha laboro en la Empresa Saprendenh? Declaración del testigo que el Tribunal que aprecia por cuanto en su contenido se evidencia que merece fé su testimonio. Ya que en su ultima respuesta a las preguntas formuladas manifestó claramente que no le había pagado las Prestaciones Sociales también a él como, JECKSON Y JACXI MOLINA, aunado al hecho todos sabemos que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables y estado protegerá y garantizará su pago, el testigo diga que laboro por la empresa demandada en el periodo que trabajaba la parte actora, por lo que es una testigo presencial de los hechos ocurridos. Igualmente manifiesta que el actor faltó un día completo a su trabajo y que esa es una causa justificada de despido, la inasistencia a su sitio de trabajo, a pesar que otros compañeros podían cubrir sus guardias. Deposición que esta Juzgadora tomará en su cuenta de conformidad siguiendo los lineamientos del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.R.P.:

    Consta en acta en fecha 20 de Junio del 2.000 por el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de M.E.M., inserta al folio 194 y su vuelto del expediente, compareció el abogado P.E.L.V., en su carácter de Coapoderado de la parte Demandante, así mismo comparece el testigo J.A.R.P., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.043.918 y hábil, una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido fueron formuladas un total de 06 preguntas.

    En las tantas preguntas que les formularan el testigo dice saben que al ciudadano JECKSON DUGARTE lo despidieron de Saprendenh, por faltar un día al trabajo. Igualmente le consta que el actor trabajaba guardias nocturnas en muchas oportunidades que se quedó en el pueblo, lo vio con pacientes en la noche trasladándolos al Ambulatorio de C.T., y en la oportunidad le dio la cola para el Ambulatorio a llevar al enfermo al finalizar el interrogatorio manifestó de que hay otras personas que no le han pagado sus Prestaciones Sociales, tal es el caso de KATY CONTRERAS Y JACXI MOLINA.

    Observa quien decide, que el declarante estuvo muy bien preparado por responder a las preguntas formuladas, pero es muy cierto que manifestó que al ciudadano JECKSON DUGARTE fue despedido por faltar un día al trabajo, y que a las ciudadanas KATY CONTERAS Y JACXI MOLINA no le han pagado las Prestaciones Sociales, ya que hay rumores en el pueblo de esa Institución también observa quien decide que el actor laboró más de una oportunidad de noche llevando a los enfermos al Ambulatorio ya que le consta porque él una vez le dio la cola. Deposiciones que el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE YACXI J.M.L.:

    Consta en acta en fecha 22 de Junio del 2.000 por el Tribunal comisionado, Juzgado primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de M.E.M., inserta a los folios 251, 252 y 253, 257 y 258 del expediente, compareció el ciudadano representante de SAPRENDEH, ciudadano N.E.O., asistido de la abogado IRAIRES M.M.A. el abogado P.E.L.V., E I.M.S.D.S. en su carácter de Coapoderados de la parte Demandante, así mismo comparece el testigo YACXI J.M.L., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.220.053 y hábil, una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido fueron formuladas un total de 11 preguntas y 20 repreguntas.

    Testigo que a juicio de esta Juzgadora entró en contradicción, en muchas de su respuestas, no tuvo confianza en su dichos, no fue conteste en cada un de sus respuestas por lo que este Tribunal no le merece fé probatorio a su declaración, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto con su escrito de Contestación a la demanda, la parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:

    - Planilla de Deposito en cuenta N° 0115-0200053988 a nombre de DUGARTE D.J. H. por el monto de Bs. 500.000,00 Depositante SAPRENDEH, en fecha 08-10-99.

    - A los folios 49 al 58, obra una series de documentos en copias simple, sin ver suscrito por persona alguna, por lo que carece de todo valor probatorio. Y así se establece.

    - Al folio 59 del expediente obra Participación de Despido realizada por el ciudadano N.E.O.C.D.G. SAPRENDEH, contra el ciudadano JEKSON H.D.A., en fecha 14-05-99 la cual reza así:

    Yo, N.E.O.C., mayor de edad, casado, instructor en atención a Retardo mental, portador de la Cédula de Identidad N° 4.272.828, domiciliado en el Municipio Zea, del Estado, Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de Director General de la Asociación Civil sin fines de lucro (SAPRENDEH), con domicilio en el Municipio Zea, Edo. Mérida, registrada por ante la ofician Subalterna de Registro Público de Tovar, Estado Mérida, bajo el N° 4, folios 6 al 11, del protocolo primero, tomo primero de fecha diez y siete (17) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 de la LOT., por medio de la presente participo a usted, que en fecha 12 de Mayo de 1.999, mi representada SAPRENDEH, despidió al ciudadano JEKSON H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.778, domiciliado en la Urbanización S.E., bloque 01, apartamento 00-02, Tovar, Edo. Mérida, quién prestaba servicio como Instructor en atención a personas con retardo mental, en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero” (Unidad de SAPRENDEH), ubicado en la Parroquia C.E.T., del Municipio Zea, del Estado Mérida desde su ingreso el día 15 de Abril de mil novecientos noventa y siete, hasta su retiro el día doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, devengando un salario de ciento cuarenta t cuatro mil con 00/100 bolívares mensuales.

    La causa que dio lugar al despido fue el “abandono al trabajo” (LOT. Artículo 102, literal “j”), acaecído el día martes, once próximo pasado cuando dejó sus funciones de atención a personas discapacitadas físicas y mentales profundas y severas con diversas patologías asociadas, “dependientes absolutamente, para asistir a un acto religioso programado con motivo de graduaciones, en la ciudad de Mérida, sin que se concediera el permiso correspondiente”.

    Esto hechos dificultan la buena marcha de la labor, en extremo delicada, que significa la atención personalizada a personas con retardo mental severo y profundo, con asociados patológicos diversos, que en SAPRENDEH servimos con programas sistemáticos que se requieren del instructor excelente disposición laboral y vocacional previstos en nuestros criterios de funcionamiento.

    Participación de Despido que se encuentra consagrada en el Artículo 47 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:

    Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.

    Ahora bien, cumpliendo la parte patronal con la obligación que le impone el legislador a los fines de participar el Despido de uno o más de sus trabajadores, señalando en la misma el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, concatenados con las declaraciones hechas por los testigos de la parte actora de que el ciudadano JECKSON H.D., abandono su sitio de trabajo nos encontramos que efectivamente incurrió en una causal de despido tipificado con la letra “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    - Obra el folio 61 del expediente Carta de Despido, dirigido a ciudadano JECKSON H.D., que dice así:

    No estamos dirigiendo a usted con la finalidad de notificarle que de hoy en adelante no trabaja usted en nuestra institución.

    Nos motiva a tomar seta determinación el error cometido por usted de “abandono al trabajo” acaecído el día martes, once próximo pasado (LOT. Artículo 102, literal “j”. Cuando dejó sus funciones de atención a personas “dependientes absolutamente” retardadas mentales profundas y severas, por asistir a un acto religioso programado con motivo de graduaciones, en la ciudad de Mérida, sin que se concediera el permiso correspondiente.”

    - Al folio 62 consta Copia de la Planilla de Deposito en cuenta del ciudadano JECKSON H.D., por la cantidad de Bs. 93.170,22, de fecha 06-04-00 realizado por SAPRENDEH.

    - Igualmente al folio 63 obra Comprobante de Cheque dirigido a JECKSON H.D., por el monto de 56.108,80, por concepto de pago de la 2da. quincena de Abril y la quincena de Mayo 1.999. de fecha 08-07-99. contra el Banco Provincial.

    - Comprobante de Pago de Sueldos insertos a los folios 64, 65,68 al 78, no suscrito por persona alguna, carece de todo valor probatorio.

    - A los folios 78 en el se refleja Comprobante de Cheque dirigido al ciudadano DUGARTE A. JECKSON H. por el monto de Bs. 37.061,42 por concepto de pago de la 1era. Y 2da. quincena de Febrero, 1era. Y 2da. Quincena de Marzo y la quincena de Abril de 1.999, de fecha 18-05-99 contra el Banco Provincial.

    - Con la letra marcada “k” inserta al folio 79 la cual se refiere a Liquidación de Prestaciones, del ciudadano DUGARTE A. JECKSON H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.778, con el cargo de Instructor, quien ingreso el día 15-04-97 y egreso el día 12-05-99, Tiempo Trabajado: 2 años + 27 días. por concepto de Antigüedad Bs. 570.159,52, Vacaciones Bs. 79.750,08, Bono Vacacional Bs. 39.875,04, Intereses Bs. 102.628,71 y Bonificación de Fin de Año Bs. 30.571,13, para un total de Bs. 822.984,40.

    Planilla de Liquidación que no se encuentra firmada por la persona Beneficiaria, solamente por el Director General N.E.O., carece de todo valor probatorio, pero si se puede apreciar como una presunción que la Sociedad le acepta deberle al actor la cantidad de Bs. 822.984,40 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se establece.

    - Al folio 80 consta Cancelación Total de Liquidación de Prestaciones, pago de Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional por el monto de Bs. 22.984,40.

    - Al folio 81 al 93 consta ESTATUTOS de la Reforma Total Aprobada en la Asamblea General de SAPRENDEH, del día (14) de Diciembre de 1.997 y Presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público como Anexos del Acta Registrada bajo el N° 132, Folios 156 al 159, Protocolo 1° Tomo 3°, Trimestre 2° del año 1.998.

    En la oportunidad legal del Promover pruebas, la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:

    PRIMERO: Promovemos el valor y mérito probatorio de las catas procesales en cuanto que las mismas benefician a mi representada y especialmente los documentos que acompañamos al escrito de contestación de demanda. Ya fueron analizadas.

    Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

    SEGUNDO: POSICIONES JURADAS:

    Solicito respetuosamente al Tribunal la citación personal del Sr. JECKSON A.D., mayor de edad, parte actora en el presente juicio, para que absuelva las Posiciones Juradas que le formulare en la oportunidad que ha bien tenga fijar el Tribunal.

    De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que estoy dispuesto en nombre de mi representada a comparecer a absolver recíprocamente las Posiciones Juradas de la parte contraria. Pido al Tribunal que comisione al Juzgado Primero del Municipio Tovar con sede en Tovar, para que cite y evacue la presente prueba, por cuanto el ciudadano YECKSON A.D.A. tiene su domicilio hoy en la Urbanización S.E., Bloque 1, Apartamento 00-02, T.E.M.. Quien decide, no tiene materia que a.c.l.m. no se llevaron a efecto en el proceso. Y así se deja establecido.

    TERCERO: Inspecciones Judiciales en el Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en la Parroquia C.e.T. del Municipio Zea Estado Mérida y a los Comprobantes, cheques, registros contables y libros auxiliares de SAPRENDEH, que se encuentran en la Oficina Central de SAPRENDEH, ubicada en Zea Estado Mérida. Igualmente se pidió comisionar la Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea con sede en Tovar para que practique las dos Inspecciones Judiciales antes mencionadas. Evacuadas las mismas y dejando el Tribunal exhortado para tal fin, constancia de los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en los cuales se demuestran las funciones que cumplen dicha sociedad, el horario de trabajo de los trabajadores, el cronograma de disponibilidades de los mismos, comprobantes de cheques a nombre del actor por conceptos de pago de sueldos, quien decide lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

    En cuanto a la Declaración de la ciudadana H.M. (folio 176) al finalizar el acto, la parte actora solicitó que se fija nuevo día y hora para llevar a efecto el Acto de las repreguntas, llegado el día correspondiente la declarante no compareció, por lo que este Tribunal la considera un testigo contuzmas y que su dichos no pueden dar certeza a esta Juzgadora, por lo que la desecha. Y así se decide.

    En cuanto al testigo E.C.A., en el acta levantada al efecto por el Tribunal comisionado, manifestó ser amigo del ciudadano N.O. (folio 230), por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio. Y así se establece.

    En cuanto al ciudadano V.E.M.M., a pesar de haberse fijado día y hora a los fines rendir su testimonio, el acto se declaro desierto por la incomparecencia del testigo, por lo que no tiene materia que a.Y.a.s.d.

    Finalmente con los testigos HERRERA PIRELA N.R., G.D.L.E., MORA R.C.R., PARRA COTES Y.E., R.P.M.T., HERRERA PIRELA N.R., ECHEVERRY VEGA L.A. Y M.C.J.L., declaraciones que se encuentran insertas a los folios 237, 238 y 242 y su vuelto; 209 al 211; 212 al 214; 217 al 219; 234 al 236; 237 y 238; 239 al 241; 224 y 225 del expediente, y que juramentados legalmente respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes es este proceso, dichos testimonios se basaron en las funciones que cumplían en la Sociedad Demandada, el horario de trabajo, el cumplimiento de horas extras, en el despido de que fue objeto el actor, que todos los trabajadores tienen derechos a que se le cancelen sus Prestaciones Sociales, etc.

    Este Tribunal siguiendo las reglas establecidas en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la Sana Critica contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, y a los efectos de emitir un pronunciamiento, ha quedado demostrado en autos de que efectivamente el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo el día 11-05-00, que la fecha de ingreso, lo fue el día 15-04-99, que ocupa el cargo de Instructor y cuidador de los pacientes que sufren retardo mental, que existían dos horarios, 8: 00 a.m. a 1:00 p.m. Y 1:00p.m. a 5:00 p.m. que los empleados gozaban de los días de descanso y de vacaciones colectivas, que la parte actora en fecha 03-05-00 consignó un cheque de Gerencia a nombre de JECKSON H.D.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como la diferencia. Igualmente la parte demandada rechazó la participación del Despido como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que no consta en autos de que se le haya concedido permiso al trabajador para ausentarse ese día 11 de Mayo de 1.999 por lo que el despido se debe tener como justificado. Que cada uno de los testigos fueron contestar en sus deposiciones, que entraron en contradicción uno con otros, verificando así lo alegado por la parte demandada en su contestación, ya que en ningún momento se han negado a cancelarle las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a sus trabajadores.

    Asimismo, observa esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar que el despido del trabajador JECKSON H.D.A., se debió a una causa injustificada, sin embargo, la contraparte efectivamente logró a través del proceso probar que el despido se debió a una causa justificada contenida en la letra “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la parte demandada llegó a probar que el horario de trabajo lo era de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y otras semanas 8:00 a.m. a 1:00 p.m., 5:30 a.m. a 8:00 p.m. y las otras horas nocturnas quedaban a disposición de tres empleados que prestaban su disponibilidad a favor de los enfermos, es decir, no cumplir guardias.

    - Que, el trabajador le concedían 45 días de vacaciones anuales, pagados al igual que el Bono Vacacional.

    - Que, los trabajadores le otorgaban los días de descanso semanal, es decir, los que trabajaban en la mañana tenían fin de semana libre.

    - También es muy cierto que la parte demandada consigno el día 03-05-2000 Cheque de gerencia a favor de JECKSON H.D.A. por concepto Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reconociendo así que le debía al trabajador tales conceptos.

    En virtud de las consideraciones antes expuestos, y a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador demandante, debe tomarse con base los siguientes parámetros:

    1) Fecha de ingreso: 15-04-97.

    2) Fecha de egreso: 12-05-99.

    3) Tiempo de duración del servicio: 2 años y 27 días.

    4) Motivo de la Terminación: DESPIDO JUSTIFICADO.

    5) Ultimo Salario mensual devengado por el trabajador Bs. 143.550,00.

    En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados, pasa esta Juzgadora a determinar las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador reclamante en su libelo de demanda, y así tenemos:

    a. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que enuncia: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Ahora bien, en virtud de que le trabajador demanda el pago 112 días multiplicados por el salario normal de Bs. 5.090,71, dando un total de Bs. 570.159,52.

    b. Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: El actor, reclama dichos conceptos en su escrito libelar, sin embargo quedó demostrado en autos de que el despido se debió a una justa causa, contemplada en la letra “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c. Preaviso: El actor demanda en su libelo cabeza de autos, el literal “c” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario base de liquidación o salario normal de (Bs. 5.090,71), totalizan la cantidad de Bs. 152.721,30.

    d. Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (Fideicomiso), reclama Bs. 102.628,71. el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...(omissis)

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Ahora bien, en virtud de que el trabajador JECKSON H.D.A., acumulaba una antiguedad de dos años y siete meses de servicio ininterrumpido, le corresponde 112 días de antigüedad, multiplicados por Bs. 5.090,71, totalizan la cantidad de Bs. 570.159,52 que multiplicados por el 18% que es el promedio de tasas de Interés que caso en especifico resolvió aplicar el BCV para dar un total de Bs. 102.628,71.

  5. Vacaciones Cumplidas: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 16 días que multiplicados por Bs. 4.984,38, totalizan una suma de Bs. 79.750,08.

  6. Bono Vacacional: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 08 días a razón de Bs. 4.984,38, quedando un total de Bs. 39.875,04.

  7. Utilidades Fraccionadas: La parte demandada en su libelo de demanda solicita Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, esta Juzgadora al leer el Artículo 184 ejusdem que reza así:

    ”Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.”

    Es por lo que le corresponde a la trabajadora 15 días multiplicados por Bs. 4.891.38, totalizan la cantidad de Bs. 73.370,7.

  8. Descanso Semanal: Un día de pago semanal de descanso, para totalizar dos días de descanso por cada mes, y en dos años de labor totalizan la cantidad de cuarenta y ocho (48) días, esto debido a que por no disfrutar del día de descanso semanal en la segunda y cuarta semana de cada mes multiplicado por el salario base de liquidación o salario normal, que es la cantidad de Cinco Mil Noventa Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 5.090,71) diario (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), para totalizar la cantidad de Bs. 244.354,08.

  9. Horas Extras Laborados y no pagados: Este Tribunal sobre este concepto debe señalar que el actor tenía la carga procesal de probar y demostrar dicho concepto, así cuales eran esos días, horas, semanas, etc. Y no siendo esto así, se debe declarar como sin lugar el reclamo efectuado por el actor sobre dicho concepto.

  10. Salario Retenidos: Reclama el actor en su libelo de demanda, los meses: Febrero, Marzo y Abril y 12 días del mes de Mayo, para un total de 102 días, en razón de un salario mensual de Bs. 143.550,00; 102 días que multiplicado por el salario diario Bs. 4.785,00 da la cantidad de Bs. 488.070,00. Concepto que no fue rechazado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, por lo que quedó admitido tal reclamación, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo. Y así deja establecido.

    DE LA INDEXACIÓN:

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

    Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual se ordena que tales cálculo de indexación sea realizado por un experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    D E C I S I Ó N:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JECKSON H.D.A., mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 12.353.778, de este domicilio y hábil; contra: SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), ya plenamente identificado en este fallo. Por: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada SOCIEDAD DE AMIGOS PROMOTORES DE ATENCIÓN INTEGRAL EN CENTROS DE DESARROLLO HUMANO (SAPRENDEH), a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. BS. 927.944,8. Con la correspondiente corrección monetaria, los conceptos y sumas que a continuación se especifican:

  1. Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la LOT 112 días por Bs. 5.090,71, para un total de Bs. 570.159,52.

  2. Preaviso: literal “c” del Artículo 104 de la LOT, 30 días por Bs. 5.090,71, para un total de Bs. 152.721,30.

  3. Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (Fideicomiso), LOT 112 días de antigüedad por Bs. 5.090,71, totalizan la cantidad de Bs. 570.159,52 por el 18% que es el promedio de tasas de Interés para dar un total de Bs. 102.628,71.

  4. Vacaciones Cumplidas: Artículo 219 de la LOT. 16 días por Bs. 4.984,38, totalizan la cantidad de Bs. 79.750,08.

  5. Bono Vacacional: Artículo 223 de la LOT. 08 días por Bs. 4.984,38, para un total de Bs. 39.875,04.

  6. Utilidades Fraccionadas: el Artículo 184 de la LOT. 15 días por Bs. 4.891.38, para un total de Bs. 73.370,7.

  7. Descanso Semanal: Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días por Bs. 5.090,71diario para totalizar la cantidad de Bs. 244.354,08.

  8. Salario Retenidos: Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, meses: Febrero, Marzo y Abril y 12 días del mes de Mayo, para un total de 102 días que multiplicado por el salario diario Bs. 4.785,00 da la cantidad de Bs. 488.070,00.

Sumatorias de los conceptos acordados que asciende en la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (1.750.928,8), más de lo que resulte de la experticia Complementaria del fallo, de cuyo monto se ordena deducir la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. 822.984,04 que fuera consignada por la parte demandada el 03-05-2000, el cual se encuentra depositada por orden de este Juzgado en la Cuenta de Ahorro N° 01-064-0-19495-8 nombre y disposición del demandante, cantidad que este Tribunal toma como adelanto en el pago de las cantidades condenadas. Dando un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. Bs. 927.944,8. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia. A tal fin, se designará un experto para la realización del cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS. Bs. 927.944,8. Y así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.

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