Decisión nº 1A-a-9433-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9433-13

IMPUTADO: Á.R.R.H..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M., DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DRA. JECSI N.P.G., FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública 3°penal del ciudadano Á.R.R.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Á.R.R.H., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 3°y 3°, artículo 237 numeral 2°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados Á.R.R.H., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano Á.R.R.H., contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Á.R.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Á.R.R.H., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se exhorta al Ministerio Público al proceder legal que corresponda. Si bien es cierto que no estamos en presencia de flagrancias, se debe tomar en consideración que el Ministerio Público como titular de la acción penal desplegada en la aprehensión del aprehendido mantiene re4sponsabilidad en la misma. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 372 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido R.H.Á.R., se subsumen en la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, siendo que la calificación acogida por este órgano jurisdiccional son de carácter provisional. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano han (sic) sido participes (sic) en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic) dada la magnitud del daño causado, razón por el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3°Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Á.R.R.H., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En dicha audiencia oral la defensa alegó, violación del artículo 44 ordinal 1ero. De la constitución vigente, por cuanto no lo aprehendieron cometiendo un delito in fraganti y menos aun por una orden Judicial. Así mismo no consta testigo alguno que de fe de lo expuesto por la supuesta víctima.

Por ello no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor de los hechos imputados por la representación fiscal, ya que mi defendido ciudadano A.R.R.H..

En consecuencia esta defensa solicitó no se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido al no estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Pues en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal Tercero en Funciones de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido fundada en elementos que concatenados entre si no son suficientes por cuanto se evidencia que tales elementos de convicción constituyen una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial de Libertad.

La defensa alega que en esta decisión donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal erró en la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, ya que carece de motivación por cuanto se basó en elementos que no son suficientes tal y como lo hice saber en la audiencia de presentación pues se evidencia de las actas de entrevista que no solo en la vivienda se encontraba el ciudadano: A.R.R.H., para identificarlo directamente como uno de los autores del hecho aquí investigado.

Asimismo la defensa señala que en la decisión del Tribunal Quinto de Control no motivo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, osea que la medida no cumplió con los extremos para la presunta participación de mi defendido ciudadano: A.R.R.H. en el delito de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir.

Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como una conducta que previamente esté calificada como punible, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan actas de entrevista de víctimas que no señalan a mi defendido como el autor del hecho punible imputado, aunado a que mi defendido ciudadano A.R.R.H. pues señaló en la audiencia que no vive regularmente en esa casa en que ocurrieron los hechos aquí investigado (sic), por lo tanto no hay certeza para llevar al Tribunal Tercero de Control a la presunta participación de mi defendido en los hechos imputados. (…)

La privación de libertad es una medida en este Sistema Acusatorio donde señala que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso´ es decir, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, en el presente caso solo corre inserta a la Causa N°3C11998-13 actas de entrevistas donde no señalan a mi defendido como partícipe directo en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es proporcional y se violentaron con esa medida derechos fundamentales que tiene mi defendido en el proceso penal.

(…)

Por último se evidencia en el presente caso que el Tribunal Cuarto de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y toma así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no los hay por cuanto solo constan actas de entrevistas donde no señalan a mi defendido como autor del hecho.

(…)

Por ello en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control la motivación de la medida privativa de libertad, pues no analizó el contenido de los alegatos de las partes que constan en actas y fundamentó su decisión en las diligencias de investigación viciadas, por cuanto los funcionarios policiales violaron los artículos 110, 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para dictar una privativa de libertad debe explicar las razones por las cuales determina en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además los principios indicados referidos a la legalidad y la libertad consagrados en los artículos 49.6 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respetuosamente esta defensa alega en este recurso de Apelación lo siguiente, si bien es cierto que mi defendido tiene una Privación Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto que mi defendido puede someterse al proceso penal en libertad. Por todo lo antes expuesto es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por todo antes señalado…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Á.R.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Á.R.R.H., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.-

Así las cosas, estos delitos como lo son ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicación de estas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.”

Artículo 264. “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Á.R.R.H., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Oficio N° S/N: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Á.D., mediante el cual presenta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones policiales en relación a la aprehensión del ciudadano A.J.V.M.. (Folio 01 de la compulsa).

b).- Oficio N° S/N: fechado el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Á.D., mediante el cual presenta ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones policiales en relación a la aprehensión del ciudadano A.J.V.M.. (Folio 02 de la compulsa).

c).- Oficio N° S/N: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Á.D., mediante el cual presenta ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuaciones policiales en relación a la aprehensión del ciudadano A.J.V.M.. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

d).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano DIXON QUINTERO, en su condición de víctima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folios 05 y 06 de la compulsa).-

e).- ACTA DE TÉCNICA POLICIAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual el funcionario Y.T., en la cual narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la aprehensión del ciudadano Á.R.R.H..- (Folios del 07 al 10 de la compulsa).-

f).- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: fechada dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folios 15 y 16 de la compulsa).-

g).- RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de la experticia que se le realizó a las evidencias incautadas.- (Folios 18 y 19 de la compulsa).-

h).- RECONOCIMIENTO LEGAL: fechada el tres (03) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de la experticia que se le realizó a las evidencias incautadas.- (Folios 19 y 20 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como delito de mayor entidad, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a diez (10) años de prisión; siendo admitida dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal virtud y en relación a la denuncia de inmotivación explanada por la defensa en su escrito recursivo en el cual señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano Á.R.R.H., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar que riela a los folios 29 al 37 de la presente compulsa Auto Fundado de la decisión dictada en ocasión de la referida audiencia de presentación, en el cual la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; es por lo que en este punto en particular considera éste Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante en relación a la inmotivación del fallo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

En relación a la denuncia referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9. Afirmación de la libertad.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Á.R.R.H., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 3°penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Á.R.R.H., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 3°y 3°, artículo 237 numeral 2°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública 3°penal del ciudadano Á.R.R.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Á.R.R.H., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 3°y 3°, artículo 237 numeral 2°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados Á.R.R.H., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9433-13

JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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