Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JECSY MOLINA AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.114.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE – ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, se dejó constancia de que una vez vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folio 74 y 75).

Vencido el lapso para contestar la demanda el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente, el asunto fue recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el 13 de noviembre de 2008 (folio 131) a quien le correspondió su conocimiento.

En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 21 de enero de 2009 a las 8:45 a.m.

En la fecha fijada para celebrar la audiencia de juicio se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

M O T I V A

Ahora bien, estando en la oportunidad de reproducir íntegramente la decisión en la presente causa, la Juzgadora observa que previa revisión exhaustiva de las actas y recaudos que conforman el presente asunto y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La actora manifestó en el libelo que laboró como docente interrumpidamente adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara durante el período escolar comprendido desde el 2003–2004, en la Unidad Educativa El Callao, señaló que posteriormente laboró en la Unidad Educativa Reten Arriba en el período 2004-2005 y señaló que realizó suplencias en el Pre-escolar “Las Brisas II” código 11004106133, en los períodos comprendidos desde el 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008.

En este orden de ideas, expresó que sobre la suplencia que realizó en el último preescolar mencionado, la titular del cargo ciudadana Leisa Amelia Henríquez Arretureta, había introducido la solicitud de jubilación el día 17 de octubre de 2006.

Ahora bien, la actora señaló que el día 02 de septiembre de 2007 como consecuencia de la jubilación de la ciudadana Leisa Henríquez, se produjo administrativamente la vacante absoluta del cargo, correspondiéndole por resolución Ministerial la titularidad del mismo, conforme la resolución administrativa Nro. 58 la cual fue ratificada según resolución No. 77, en virtud de que había sido suplente por más de un año.

Asimismo, expresó que en fecha 21 de enero de 2008 le entregaron una credencial provisional con cargo de docente interino preescolar con 33,33 horas, toma cuota 2007-2008, código 111AWH, en el Plantel NER 156 código 690156, con vigencia a partir del 16 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, para que se desempeñara en la Escuela Bolivariana de media jornada del Caserío El Placer Municipio J.d.E.L..

De los dichos de la parte actora se infiere que ocupa un cargo de docente adscrita al Ministerio Popular para la Educación – Zona Educativa del Estado Lara, es decir, se trata de una trabajadora al servicio de la República, porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental o no manual y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La precitada norma data de 1990 y tiene alcance general: remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

No obstante lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en auto de fecha 3 de Mayo de 2000, expediente Nº 03, sentencia Nº 40, C.M.P.D.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, se pronunció al conocer de un conflicto de competencia, respecto de los docentes al servicio del Estado – en sentido general – determinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, a pesar de considerarlos funcionarios públicos.

Esta decisión ha sido ratificada por la Sala, entre otras, por la decisión Nº 11, de fecha 22 de febrero de 2001, expediente Nº 1043, E.A.T. – otro docente - contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, pero siempre referida a docentes al servicio del Estado.

Estamos conscientes de que la doctrina jurisprudencial de dicha Sala tiene, en cierto sentido, carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – norma vigente en forma anticipada -; no obstante, consideramos que los comentarios que siguen están razonablemente fundados:

  1. - Sobre la resolución de éste tipo de conflictos de competencia: En los casos mencionados, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la cuestión de incompetencia se planteó un Juzgado Superior del Trabajo respecto de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, cuya máxima instancia es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la máxima instancia de los tribunales superiores del trabajo es la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; entonces, ¿quién debe conocer del conflicto o de la regulación en casos como éste? ¿Cuál es el tribunal o la sala común a ambos tribunales? No existe.

    Ninguna Sala tiene preeminencia sobre las otras, salvo lo que especialmente pueda estar regulado en la Ley.

    Dentro de las atribuciones de la Sala Plena no está la de dirimir este tipo de controversias. Conforme a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de tal conflicto correspondería a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 42, Nº 34, eiusdem – competencia residual -. Así era hasta 1999.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el sentido y alcance del Artículo 266, N° 7, en conexión con el Artículo 42, N° 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado que es suya tal competencia y como se trata de la interpretación de una norma constitucional, tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 335 de la Carta Fundamental.

    Al respecto, la Sala Constitucional al resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sentencia No. 29 del 23 de enero de 2002) señaló lo siguiente:

    En este sentido, respecto a la competencia de los órganos judiciales para conocer del litigio en los cuales participen funcionarios estadales y municipales y, en virtud de la descentralización de las actividades del Estado, así como de los funcionarios que prestan sus servicios, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 26 de julio de 2001 (Caso: Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L.), estableció lo siguiente:

    La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa...” (omissis).

    La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia... a los tribunales contencioso administrativo regionales”.

    De tal modo, esta Sala observa, que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos estadales y municipales con ocasión a la relación de empleo público, la misma corresponde a los tribunales regionales en lo contencioso administrativo…

    Así mismo, en la referida decisión la Sala Constitucional ratificó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el acto, hecho u omisión”. Por tanto, el criterio en razón de la materia, viene determinado por la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, conforme al criterio establecido por esta Sala en su decisión del 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire).

  2. - Alcance del criterio sostenido por la Sala Social: La Ley Orgánica de Educación (1985) ordena la aplicación de la Ley laboral a toda materia no regulada por ella. Así lo entiende éste Juzgador, no obstante, ello debe entenderse dentro del ámbito del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los “derechos”, a la materia sustantiva.

  3. - La Ley Orgánica del Trabajo – Ley posterior – deroga a la Ley de Educación: la Ley Orgánica de Educación (LOE) es anterior la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Entonces, si ésta última Ley (LOT) remitió todos los casos referidos a los empleados públicos a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin hacer distinciones, no es posible atribuir el conocimiento de tales asuntos a la jurisdicción laboral. Debe prevalecer la norma de igual rango – orgánico – y posterior en el tiempo: el Artículo 8 de la Ley laboral (LOT).

  4. - Examen constitucional de las normas anteriores o preconstitucionales: El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales -, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

    En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive, la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Además, la profesión docente no sólo está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y algunas convenciones colectivas: existe a nivel nacional, estadal y municipal una serie de normas de distinto rango legal que intervienen en la situaciones y relaciones jurídicas de los docentes que hacen imposible al Juez del Trabajo tramitar y decidir asuntos en los cuales la decisión podría resultar en la anulación de un acto administrativo. En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente N° 0056, ya citada:

    Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88) […]

    Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos […]

    Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Así en sintonía con lo anterior, la hoy demandante en el presente asunto esta solicitando la aplicación de la resolución administrativa del Ministerio de Educación y Deportes Nro. 58 la cual fue ratificada según resolución 77, en virtud de que había sido suplente por más de un año y en base a dicha normativa le corresponde la titularidad del cargo de docente; por lo tanto, los hechos expuestos y las normas en las cuales se fundamentan se consideran para quien sentencia materia del contencioso administrativo. Así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que este Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial carece de competencia en razón de la materia para decidir el presente asunto. Así se decide.-

    En consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en esta decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir una vez que quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 28 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/njav

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