Decisión nº PJ0062014000159 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 05 de Agosto de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000433.

ASUNTO: GP31-S-2014-000433.

SOLICITANTES: JECXIBETH DEL C.L.R., YUSLEIDY G.L.R., Á.M.L.R., E.M.L.R., D.J.L.R., NEUDY R.L.R. y D.J.L.R..

ABOGADA ASISTENTE: YANILDE D.M.A..

MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de Junio de 2014, los ciudadanos JECXIBETH DEL C.L.R., YUSLEIDY G.L.R., Á.M.L.R., E.M.L.R., D.J.L.R., NEUDY R.L.R. y D.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.536.012, V-20.293.579, V-14.108.540, V-20.293.574, V-18.343.966, V-19.196.629 y V-18.343.945, respectivamente, asistidos por la abogada YANILDE D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.220, solicitan que le sean reconocido su derecho, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo J.B.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.340.131, quien falleció AB-INTESTATO, el 24 de Enero de 2014, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 028, Folio 28, año 2014.

A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.B.L.C., antes identificado, quien fuera padre de los mismos, tal como consta de las correspondientes Actas de Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.

En fecha 05 de Agosto 2014, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanos E.Y.O.T. y G.Y.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.665.578 y V-19.743.779, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.

De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos JECXIBETH DEL C.L.R., YUSLEIDY G.L.R., Á.M.L.R., E.M.L.R., D.J.L.R., NEUDY R.L.R. y D.J.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.536.012, V-20.293.579, V-14.108.540, V-20.293.574, V-18.343.966, V-19.196.629 y V-18.343.945, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó J.B.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.340.131, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

AMTH/brf.

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