Decisión nº WK01-P-2002-000160 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000160

ASUNTO : WK01-P-2002-000160

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas, por la Abg. B.V., en su condición de Defensora Publico Penal del acusado ciudadano JEDI A.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido 19-11-1969, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Investigador, hijo de: R.L. y I.S., y residenciado en: la calle Ricaurte, edificio La Gran Señora, PB, piso 1-A, titular de la cedula de identidad N° 15.025.755, mediante la cual manifiesta y requiere “…Por cuanto en fecha 19-01-2001, se celebro la audiencia para oír al imputado, donde el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como la prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la Sala de Constitucional es de reiterado criterio con relación a que dichos procedimientos se equiparan al procedimiento Ordinario, por lo cual la Fiscal del Ministerio Público ha incurrido en un grave error, toda vez que desde la fijación de la primera audiencia de Juicio, debió haberlas consignado, a los fines de que la defensa pudiera ejercer sus alegatos excepciones siendo que hasta la presente fecha, no consta la experticia en el expediente del Tribunal: Considera esta defensa no ajustado a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, ya que mal podría ocultarse mi representado a su audiencia de Juicio que en reiteradas ocasiones ha sido diferidas por incumplimiento de la Fiscal, en presentar dichas pruebas. Es el caso ciudadano Juez, que el tribunal que usted regenta le decretó a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, procediendo a revocarle la medida cautelar, tal como se evidencia en autos, es importante resaltar que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho años y tres meses sin que se haya podido celebrar el juicio oral y público, por causas no imputables a mi defendido, por lo que considera quien aquí suscribe que se han violentado los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, el juzgamiento en libertad y en un tiempo breve, dichas garantías están establecidas en los artículos, 44, 49, 45, 46 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es importante destacar que el proceso penal Venezolano, tiene que ser capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escrito de Revisión de la medida judicial Privativa de la Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad a la que hace referencia el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta ciudad de la Guaira, específicamente en la Calle Ricaurte, Edificio La gran Señora, piso 17, apartamento A, Estado vargas, no tiene antecedentes penales y está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable tribunal, finalmente le solicito se proceda de conformidad con lo que establece el artículo 117 de nuestra norma adjetiva penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19-01-2001, el Ministerio Público imputó al ciudadano JEDI A.L.S., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos de marras, solicitando al Tribunal de Control fuera decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3º y 4º todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

Señala la defensa que en múltiples oportunidades se libraron boletas de citaciones en contra del ciudadano JEDI A.L.S., el cual nunca recibió la boleta por cuanto no riela su firma en la misma, por lo que no costa la firma de mi asistido de haberse dado efectivamente notificado del juicio oral, en tal sentido, visto que el acusado de autos nunca estuvo debidamente notificado y es una persona de bajo nivel académico el mismo no comprendió en que consistía la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el, considerando que es una persona de edad.

En fecha 14-03-206, en virtud de las ausencias injustificadas por parte del ciudadano JEDI A.L.S., es por lo que este Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia ordenó la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado JEDI A.L.S., ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cual se puede apreciar que en las boletas de citaciones libradas al hoy acusado, en las mismas no hay acuse de recibido por el antes mencionado ciudadano, por lo que tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgador considera que tomando en cuenta que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, es por lo que se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JEDI A.L.S., la cual esta contemplada en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido porque el hoy acusado no fue debidamente notificado para comparecer ante este Tribunal ya que no cursa en autos los acuses de recibos de las citaciones hechas al ciudadano JEDI A.L.S., es por lo que considera este Decisor que lo procedente en el presente caso es acordarle al mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JEDI A.L.S., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho punible a criterio de este Juzgador no es tan grave, aunado a ello el artículo 256 de la norma penal adjetiva señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo se debe aplicar cuando no haya forma de asegurar las resultas del proceso y el delito que le es imputado al ciudadano JEDI A.L.S., es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos de marras, el cual acarrea una pena que en su límite superior de dos (02) años de prisión y visto que el antes señalado ciudadano no fue notificado de los llamados hechos por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público ya que no consta en autos las resultas de los acuses de recibo de las referidas citaciones, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a someterse al cuidado o vigilancia del centro de rehabilitación Granja Oasis, para tratar su problema de adicción a las sustancias ilícitas y deberá presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Lunes 04-05-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado ciudadano JEDI A.L.S., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a someterse al cuidado o vigilancia del centro de rehabilitación Granja Oasis, para tratar su problema de adicción a las sustancias ilícitas y deberá presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Lunes 04-05-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR G.A..

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