Decisión nº WP01-R-2012-000149 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Mayo de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000149

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000824

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JEDIDIAZ A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.755, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 de Abril de 2012 le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del Fundados elementos de Convicción (sic) para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho atribuido, toda vez que no existen testigos algunos (sic) que puedan corroborar lo narrado por los funcionarios en el acta policial. De tal manera que ante la falta de testigos podemos afirmar que nos encontramos frente a la ausencia del supuesto contenido en el Ordinal (sic) 2 del articulo 250 de la norma adjetiva penal. Honorables magistrados para el decreto de las medidas la Medida de Coerción Personal decretada por el Tribunal de la causa protección (sic) se requiere de la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic)…De la norma antes transcrita así como conforme a lo (sic) contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, elementos estos de lo cual carece el presente asunto por cuanto no existe testigos de la aprehensión mi patrocinado (sic), ahora bien se indica que deben existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos (sic) imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha lo único que se evidencia en la causa es el acta policial y un registro de cadena de custodia. Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, sin considerar que el solo dicho de funcionarios policiales no constituye en efecto elemento alguno y así lo establece en reiteradas decisiones nuestro m.t., y obviando totalmente que se violo (sic) en contenido del articulo 210 de la norma adjetiva penal, al ingresar a una vivienda de la cual inclusive se desconoce su propietario, razón esta por la cual considera quien recurre que la decisión dictada por el tribunal no fue la que de acuerdo a la recta aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió dictarse. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; Las (sic) medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 2 de abril de 2012 y en consecuencia se otorgue la L.S. Restricciones…

Cursante a los folios 37 al 41 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, y (sic) del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del imputado JEDIDIAZ A.L.S., en la perpetración del mismo, derivados del acta policial, de entrevista y de registro de cadena de c.d.e.f., no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, se le imponen al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 8° (sic), referidas a la presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y sus adyacencias y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad…Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo.…

Folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JEDIDIAZ A.L.S., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir solo riela el dicho de los funcionarios aprehensores no existiendo testigo alguno que avale la actividad realizada por estos, razón por la solicita se acuerde la l.s.r. de su patrocinado, en tal sentido este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

SEGUNDO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

De la citadas disposiciones legales se evidencia que toda media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, exige se satisfagan los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, de allí que a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo 2012, levantada por el OFICIAL JEFE (PEV) 0-243 YOSTERHGUAT SOTO…adscrito a la División de Procesamiento de Información de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-239 E.C.…en compañía de la OFICIAL (PEV) 6-073 YUDEISY MARTÍNEZ…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 31-03-2012, cuando nos encontrábamos en la sede de la Dirección de investigaciones, ubicada en la Calle San Bartolomé, Parroquia Macuto, recibí una llamada vía radiofónica de parte de la central de operaciones policiales, donde el operador de guardia me indicaba que en la Iglesia San Bartolomé de la Parroquia Macuto, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en la misma, a través de unas de las ventanas la cual fue violentada, ubicada en la parte superior de las paredes, y sustrajeron varios enseres pertenecientes a dicha iglesia, motivo por el cual, nos trasladamos a lugar y nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.J.P., de 73 años de edad, V.-6.499.151, quien manifestó ser el monseñor (sic) de la iglesia en cuestión y nos indicó que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la iglesia, sustrayendo de la misma dos ventiladores, un radio pequeño, un televisor de 21 pulgadas y un termo de agua grande, motivo por el cual, implementamos un dispositivo en las adyacencias del templo objeto de robo, posteriormente, siendo las 06:00 horas de la tarde, bajo del puente de la Guzmania, nos entrevistamos con un ciudadano en situación de calle, quien de igual manera se encontraba indocumentado y se negó a suministrar sus datos filiatorios, manifestando este haber observado en horas de la madrugada a un ciudadano de tez blanca, estatura media de aproximadamente 33 años de edad, vestido con un short multicolores y un suéter de color verde quien cargaba en sus hombros varios artefactos eléctricos hacia el sector nuevo mundo (sic) de la parroquia macuto (sic), motivo por el cual nos trasladamos a pie, al lugar antes mencionado y una vez en la parte alta, en una de las escaleras del sector, observé a un ciudadano con similares características a la aportada por el ciudadano con quien nos habíamos entrevistado en la parte baja del Puente La Guzmania, motivo por el cual, nos le (sic) acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…y estos (sic) al notar la presencia nuestra en el lugar, emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta, comenzando así una breve persecución, motivo por el cual le indiqué a la central de operaciones policiales lo que ocurría, con el fin de que enviaran apoyo para tratar de darle captura a dicho ciudadano, logrando observar al mismo, introducirse en veloz carrera, hacia el interior de una vivienda tipo rancho, elaborado en madera, pintado de color blanco, dejando la puerta principal abierta, motivo por el cual le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C., que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda antes descrita, regresando el referido oficial a los pocos minutos, indicándome no haber logrado entrevistarse con algún ciudadano que nos sirviera como testigo presencial, debido a que las personas que transitaban adyacente al lugar donde nos encontrábamos se negaban por temor a represalias futuras en su contra o de su grupo familiar, acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía (sic) amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2° (sic), observando a simple vista, en un cubículo principal que funge como sala, al ciudadano de tez blanca, estatura media de aproximadamente 33 años de edad, vestido con un short multicolores y un suéter, quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera y un ventilador de pedestal, color blanco, un ventilador de mesa, color gris, un radio reproductor de casette. marca Sony, color negro, un televisor marca Philips, color qris y un Telmo (sic) elaborado en material sintético, marca DECOCAR, color amarillo, con tapa elaborada en material sintético, color blanco, por tal motivo procedí a darle nuevamente la voz de alto a dicho ciudadano identificándonos nuevamente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…quedando retenido este ciudadano preventivamente, luego le solicité, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué, que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C.…indicándome a los pocos segundo el referido oficial, no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo como: JEDIDIAS A.L.S.d. 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V 15.025.755, en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.P., de 60 años de edad, V.- 6.499.151, procedimos a trasladarnos hasta la Casa Parroquial de La Parroquia Macuto, en compañía del ciudadano retenido preventivamente y de un ventilador de pedestal, marca Taurus, color blanco, modelo 18GP-T, sin serial visible, un ventilador de mesa, color gris, sin serial, modelo ni marca visible, un radio reproductor de casette, marca Sony, color negro, modelo CFS-B15, sin serial visible, un televisor marca Philips, color gris, modelo 21PT3205/55 de 21 pulgadas, serial: DN1A0549063817, un Telmo elaborado en material sintético, marca DECOCAR, color amarillo, con tapa elaborada en material sintético, color blanco, sin serial ni modelo visible, los cuales se encontraban a simple vista en un cubículo que funge como sala, de una vivienda ubicada en el Sector Nuevo Mundo, Parroquia Macuto, donde se le dio alcance al ciudadano retenido preventivamente, con la finalidad de entrevistarnos con el ciudadano denunciante, con el objeto de que nos indicara si los enseres que fueron sustraído de la Iglesia San Bartolomé, eran los mismos que fueron localizados en el interior de la vivienda antes descrita, reconociendo el ciudadano F.J.P., de 73 años de edad, V.-6.499.151, al ventilador de pedestal, marca Taurus, color blanco, modelo 18GP-T, sin serial visible, un ventilador de mesa, color gris, sin serial, modelo ni marca visible, un radio reproductor de casette, marca Sony, color negro, modelo CFS-B15, sin serial visible, un televisor marca Philips, color gris, modelo 21PT3205/55 de 21 pulgadas, serial: DN1A0549063817, un Telmo elaborado en material sintético, marca DECOCAR, color amarillo, con tapa elaborada en material sintético, color blanco, sin serial ni modelo visible, como objetos propiedad de la iglesia antes mencionada, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano JEDIDIAS A.L.S., de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-15.025.755, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) J.P., oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano retenido preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de Estado Vargas, según memo 9456, por el delito de homicidio intencional, de fecha 19/09/2003, investigación aperturada por el C.I.C.P.C. Sub Delegación La Guaira, el día 16/08/2003. según acta (sic) procesales de ese despacho, signada con la nomenclatura G-477.176, PD1 N°2064070, de igual manera presenta dos registros policiales por el delito de droga, el primero de fecha 20/01/1998, detenido por la Dirección Contra Drogas de C.I.C.P.C. según actas procesales de ese despacho, signada con la nomenclatura F-018.608, el segundo de fecha 04/12/1998. detenido por el C.I.C.P.C., sub Delegación La Guaira, según actas procesales de ese despacho, signada con la nomenclatura F-275.739, de igual manera presenta un registro policial el cual no indica el delito, de fecha 07/11/11, aperturado por el C.I.C.P.C. Sub Delegación La Guaira, según actas procesales de ese despacho, signada con la nomenclatura K-110.138…Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias…” Cursante a los folios 3, vto y 4, vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Marzo de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual el ciudadano MONSEÑOR F.J.P., manifestó lo siguiente: “Es el caso que siendo las 11:00 de la mañana del día 31 de Marzo del año en curso, me percaté de que habían robado la Iglesia porque las puertas estaban abiertas y dentro de la Iglesia todo estaba regado, allí noté que faltaban 3 plantas de sonidos, 2 ventiladores, 1 DVD, 1 televisor, 2 llaves del sagrario luego me trasladé hasta el CICPC (sic) y hasta la policía de Vargas. Para formular la denuncia de lo que había sucedido, luego a eso de las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios vestidos de civil con los aparatos electrodomésticos antes mencionados en compañía de un ciudadano que había sido el que había hurtado en la Iglesia, los funcionarios me mostraron lo que recuperaron y fueron las 2 plantas, 2 ventiladores, 1 DVD, 1 televisor y una llave del sagrario, de allí me tomaron la denuncia de lo que tenia en cuenta de los había pasado. Es Todo.” Cursante al folio 6 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas, en fecha 31 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “… Un ventilador de pedestal, marca Taurus, color blanco, modelo 18GP-T, sin serial visible, un ventilador de mesa, color gris, sin serial, modelo ni marca visible, un radio reproductor de casette, marca Sony, color negro, modelo CFS-B15, sin serial visible, un televisor marca Philips, color gris, modelo 21PT3205/55 de 21 pulgadas, serial: DN1A0549063817, un Telmo elaborado en material sintético, marca DECOCAR, color amarillo, con tapa elaborada en material sintético, color blanco, sin serial ni modelo visible…” Cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa esta Alzada que del contenido del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, se desprende que los mismos manifiestan haber sido informados del hecho delictivo ocurrido en la Iglesia San Bartolomé ubicada en la Parroquia Macuto, razón por la cual implementaron un dispositivo en las adyacencias del referido templo y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, debajo del puente de la Guzmania, se entrevistaron con un ciudadano en situación de calle, que se negó a suministrar sus datos filiatorios, pero les manifestó haber observado en horas de la madrugada a un ciudadano de tez blanca, estatura media de aproximadamente 33 años de edad, vestido con un short multicolores y un suéter de color verde, que cargaba varios artefactos eléctricos hacia el sector Nuevo Mundo de la parroquia Macuto, por lo que una vez obtenida esta información se trasladaron a dicho lugar y en la parte alta en una de las escaleras del sector, observaron a un ciudadano con similares características, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte alta, comenzando así una breve persecución, logrando observar que el mismo se introdujo en veloz carrera al interior de una vivienda tipo rancho, elaborada en madera, pintado de color blanco, dejando la puerta principal abierta y dado que no encontrò persona alguna que les sirviera de testigo, ingresaron al interior de dicha vivienda, indicando que lo hicieron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, lugar este donde observaron en un cubículo principal que funge como sala al ciudadano de tez blanca, estatura media de aproximadamente 33 años de edad, vestido con un short multicolor y un suéter, siendo la persona que minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera, así como también un ventilador de pedestal color blanco, un ventilador de mesa color gris, un radio reproductor de casette, marca Sony, color negro, un televisor marca Philips, color gris y un Telmo elaborado en material sintético, marca DECOCAR, color amarillo, con tapa elaborada en material sintético, color blanco, objetos estos que aparecen mencionados en el acta de cadena de custodia.

Sentado lo anterior tenemos, que conforme al principio de iura novit curia, el juez puede advertir situaciones que aun cuando no fueron advertidas por las partes, está obligado a resolver especialmente cuando se trata de cuestiones de orden público, siendo ello así tenemos que los numerales a los que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizan el ingreso a cualquier recito cerrado, cuando no exista una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, solo cuando la acción policial este referida a 1.- Impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se le persigue para su aprehensión, exigiendo el último aparte de dicha norma que “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial consten detalladamente en el acta…”

En este mismo orden argumental, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha ratificado que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite tales excepciones, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala, que debe entenderse entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, se observa que los supuestos de excepción contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparecen configurados en el presente caso, por cuanto el ciudadano JEDIDIAS A.L.S. fue detenido en el interior de una vivienda, sin que de actas se desprenda que el mismo fue avistado en la comisión de algún delito que se pudiera impedir e igualmente la persecución que aluden los funcionarios actuantes no aparece corroborado con algún otro elemento, ni se indica que hayan recibido la autorización para el ingreso a la vivienda, por parte del propietario o el responsable del inmueble, circunstancias esta que son las únicas que autoriza la ley para justificar el ingreso sin la respectiva orden a la vivienda donde se encontraba el mismo.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, dejo sentado que:

…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

En base a lo aquí expuesto, tenemos que de avalarse el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, ya que no existió autorización de manera voluntaria para el cateo del inmueble, ni se acreditó la comisión de un delito flagrante, así como tampoco se produjo la persecución de un imputado por aprehender, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble donde resultó detenido JEDIDIAS A.L.S., se ejecutó fuera del margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que los elementos de convicción obtenidos que sirvieron a la recurrida para IMPONERLE al precitado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, por constituir elementos de convicción obtenidos en contravención al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no pueden ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, habida cuenta de su origen ilícito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, todos los actos de investigación que se derivan con ocasión de éste, así como la decisión en la que se IMPONEN al ciudadano JEDIDIAS A.L.S. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y todos los actos subsiguientes, salvo las actuaciones de este Superior Despacho, razón por la que se decreta la L.S.R. del precitado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que al no existir elemento de convicción alguno que establezca una relación de causalidad entre los hechos denunciados con alguna acción desplegado por el imputado, queda determinado que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta improcedente la aplicación del criterio que sustenta la decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que: “…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano JEDIDIAS A.L.S., así como todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y no se libra boleta de excarcelación, en virtud de que en fecha 23/04/2012, el Juzgado A quo ejecutó la fianza impuesta. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/ELZ/NSM/BM/rc

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