Decisión nº WP01-2005-000163 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005487

ASUNTO : WP01-P-2003-000163

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos JEDIDIAZ A.L., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-12-79, de estado civil Soltero, hijo de R.A.B. (v) y I.S.M. (V), residenciado en Calle Ricaute, Edificio la Gran Señora, Planta Baja, Apartamento 1-A La Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.755 y J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-05-72, de estado civil Soltero, hijo de I.R. y DANIEL MAGALLANES (V), residenciado en Parte alta del Tanque, casa sin numero Punta de Mulato Parroquia la Guaira Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.593, debidamente asistidos por los profesionales del derecho O.C. y J.G., respectivamente, Defensores Públicos de esta Circunscripción Judicial; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida Privativa acordada.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 16 de agosto de 2003, funcionarios adscritos al CICPC, dejaron constancia a través de la trascripción de novedad de una llamada recibida, de parte del funcionario Oficial I de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, L.G., informando que en el Sector Playa Escondida, adyacente a las márgenes de la playa en la vía pública, en el interior de un vehículo se encontraba un cuerpo sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego, procediendo funcionarios del CICPC a verificar la información y al inspeccionar en el interior del vehículo, observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino siendo identificado como A.R. y que de las investigaciones practicadas se constato que el ciudadano A.R. frecuentaba al hoy acusado LEON SALAZAR JEDIDIAZ ALEXIS y de las informaciones aportadas por este ciudadano, señalo a los ciudadanos MAGALLANES R.Y.J. Y GUAICAIPURO MARRERO D.E..

La defensa del ciudadano LEON SALAZAR JEDIDIAZ ALEXIS, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Recurro a este solemne acto a solicitarle a la magistrado de la sala el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto los elementos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia no existen elementos de convicción alguno, donde se demuestre que mi representado incurrió en la comisión del presente delito por el cual se le procesa. Ahora bien si el magistrado de la sala no comparte el criterio de la defensa en lo atinente al Sobreseimiento solicitado, pido acoja el criterio que emite la Fiscalia en lo que respecta a que se le conceda a mi asistido medida cautelar tal como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y recurriremos a Juicio tomando como nuestro las pruebas que dice poseer la Fiscalia, todo partiendo del principio de la comunidad de la prueba”.

La defensa del ciudadano MAGALLANES R.Y.J., esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Me opongo al escrito presentado por la Representación Fiscal en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio y visto que mi representado me ha manifestado en varias oportunidades de no admitir los hechos, solicito acogiendo al principio de la comunidad de la prueba de hacer mio los elementos de pruebas para ser ratificados por todos los testigos y expertos que suscribieron los mismos de conformidad con lo que establece el principio de inmediación, de contradicción y de igualdad de las partes . Asimismo de presentar nuevas pruebas y en la Audiencia deL Juicio Oral y Publico si yo fuere la defensa, solicito de la misma forma el Sobreseimiento de la presente causa en base al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea negado solicito que la presente causa pase al Juicio Oral y Publico. En cuanto a la medida privativa de Libertad, mi representado tiene tres (03) años y Dos (02) meses en detención, en virtud de este lapso eL cual ha transcurrido sin que se le haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 específicamente en el numero tercero de Presentación Periódica”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por los ciudadanos LEON SALAZAR JEDIDIAZ ALEXIS y MAGALLANES R.Y.J., configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL en todas y cada una de sus partes, así como la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Testimonio de los Funcionarios F.B.P.G. Y F.D.G., Todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de Inspección Ocular numero 1029 suscrita por el funcionario F.B. Y F.D.G.. 3.- Experticia practicada por el departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el fin de realizar el reconocimiento técnico y Hematológico. 4.- Experticia practicada por los expertos del Departamento de Microanálisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el Reconocimiento Legal Hematológica, Física y Química. 5.- Protocolo de Autopsia practicado por el medico Anatomapatologo Dra. A.T.N., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.M.A.O.. 6.- Acta de Enterramiento del hoy occiso R.M.A. 7.- Acta de Defunción del hoy occiso 8.- Experticia del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 9.- Experticia realizada por los expertos de la división de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.10.- Relación de llamadas de Telcel. 11.- Experticia n: 9700-055-156 de fecha 18-08-2003-12.- Experticia n: 9700-035-5041 de fecha 09-09-2003. 13.- Experticia numero 5108 de fecha 21-08-2003, practicada por la Brigada de vehículo. 14.- Experticia practicada por la División de LOFOSCOPIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 15.- Testimonio de los Funcionarios J.C., A.R., W.I.M.. 16.- Testimonio Del Medico Anatomapatólogo A.T.N.. 17.- Testimonio del Experto F.D.G.. 18.- Testimonio del Experto LEONARMAN K. CESARANO H. 19.- Testimonio de los expertos RAFAEL BELLO Y EDGAR IZAQUIRRE. 20.- Experticia practicada a la Droga Incautada en el presente procedimiento. 21.- Experticia practicada al Reloj Marca SY CO, de metal, con correas de cuero en color negro. 22.- Experticia practicada a Un Revolver calibre 38, marca MAIOLA, serial 944 de color plateado, con empuñadura de color negro. 23.- Testimonios de los expertos que realizaron el peritaje químico a la droga incautada, el avaluó al reloj recuperado y al arma recuperada. Así mismo, vista la solicitud Fiscal se les impone a los ciudadanos JEDIDIAZ LEON Y J.M. la medida cautelar prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es decir deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial penal y no podrán salir de la Jurisdicción del estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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