Decisión nº 8179 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano N.J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. C. I. V.-13.569326, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19-10-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Quemao, fundo “El Centauro” o en el Barrio Mata Palo II, segunda calle pasando dos cuadras a mano izquierda, casa rural color a.E.A., estado Apure, hijo de R.P. y L.P.., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G., quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano N.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, según se desprende de Acta Policial, Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 026, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que el día de 30 marzo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, salieron de comisión en el vehículo Militar Placas GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, estado Apure cuando recorrieron el sector “Guamo Mocho”, parroquia el Amparo, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba talando un árbol con una motosierra en el fundo denominado “BOTALÓN” se apersonaron al lugar y le pidieron que apagara un momento la motosierra, luego le solicitaron su cédula de identidad y manifestó que no la portaba para ese momento, manifestando que su nombre era N.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.326, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 12 de octubre de 1971, le solicitaron el permiso que concede el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el aprovechamiento de productos forestales y manifestó que no lo tenía, vista la situación realizaron una inspección al árbol que estaba talando y determinaron que se trataba de la especie samán, del cual ya había acerrado 184 estantillos, asimismo le solicitaron la factura que ampare la propiedad de la motosierra alegando que no la poseía, por lo que le indicaron que lo que estaba realizando constituía una contravención a la Gaceta Oficial Nº 38.913, y resolución Nº 35 de fecha 13 de abril de 2008, de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 80 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que procedieron a detener al ciudadano y trasladarlo hasta la sede del Comando conjuntamente con la motosierra, la cual consta de las siguientes características: Marca Stell, con su hoja y cadena, modelo Ms-660-Magnun, serial Nº 360901977, asimismo se trasladó hasta la sede del Comando los 184 estantillos antes descritos y le fueron leídos los derechos, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º como son las presentaciones que el Tribunal considere pertinente.

Se le impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es - Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO ”.

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. L.O.B., quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, pero quiere dejar claro la situación de su defendido en su condición de campesino no buscaba provecho materiales sino aprovechamiento de ese recurso natural que viene de una cultura que existe en el campesino de aprovecharse de su tierra de sus productos forestales para su propio beneficio en el caso de él, estaba haciendo unos estantillo para su propio fundo y la misma Ley Penal del Ambiente hace su excepción en su artículo 6 cuando señala que se tome en consideración la excepción de penal para el campesino que utilice ese tipo de cultura, es dejar claro que no es aprovechamiento desde el punto de vista comercial sino como una cuestión cultural.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial, Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 026, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que el día de 30 marzo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, salieron de comisión en el vehículo Militar Placas GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, estado apure cuando recorrieron el sector “Guamo Mocho”, parroquia el Amparo, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba talando un árbol con una motosierra en el fundo denominado “BOTALÓN” se apersonaron al lugar y le pidieron que apagara un momento la motosierra, luego le solicitaron su cédula de identidad y manifestó que no la portaba para ese momento, manifestando que su nombre era N.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.326, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 12 de octubre de 1971, le solicitaron el permiso que concede el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el aprovechamiento de productos forestales y manifestó que no lo tenía, vista la situación realizaron una inspección al árbol que estaba talando y determinaron que se trataba de la especie samán, del cual ya había acerrado 184 estantillos, asimismo le solicitaron la factura que ampare la propiedad de la motosierra alegando que no la poseía , por lo que le indicaron que lo que estaba realizando constituía una contravención a la Gaceta Oficial Nº 38.913, y resolución Nº 35 de fecha 13 de abril de 2008, de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 80 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que procedieron a detener al ciudadano y trasladarlo hasta la sede del Comando conjuntamente con la motosierra, la cual consta de las siguientes características: Marca Stell, con su hoja y cadena, modelo Ms-660-Magnun, serial Nº 360901977, asimismo se trasladó hasta la sede del Comando los 184 estantillos antes descritos y le fueron leídos los derechos, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente. En la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.913, de fecha 18 de abril de 2008, que establece lo siguiente: “Que se prohíbe en los estado Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia por el lapso de tres (03) años, la explotación y aprovechamiento de árboles de la especie samán ubicados en los terrenos de dominio público o privados denominados de la República, de los estados o de las municipalidades y en terrenos de propiedad privada de particulares y solamente pudiera realizar esta actividad previo permiso expedido o el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Artículo 5 señala: “El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y además que sean aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa…” Por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido presuntamente el delito Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando cortaba el árbol de samán, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado N.P..

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano N.J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. C. I. V.-13.569326, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19-10-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Quemao, fundo “El Centauro” o en el Barrio Mata Palo II, segunda calle pasando dos cuadras a mano izquierda, casa rural color a.E.A., estado Apure, hijo de R.P. y L.P., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topográficos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan en contra del imputado N.P. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que el imputado realizará las presentaciones ante esa Unidad. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

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