Decision nº 3.576 of Corte de Apelaciones of Aragua, of February 18, 2009
Resolution Date | February 18, 2009 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Alejandro José Perillo Silva |
Procedure | Apelación Contra Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 5
Maracay, 18 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº 1Aa-7170-08
PONENTE: A.J. PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JEEN H.A.F.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ
FISCALA (A) 22ª MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA: abogada S.L.C.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 7° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.576
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEEN H.A.F., contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 04 de septiembre de 2008, causa 7C/11.653-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad, acogió la precalificación fiscal de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
Esta Superioridad considera:
De foja 01 a foja 06, ambas inclusive, aparece escrito presentado por los abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano JEEN H.A.F., quienes ejercen recurso de apelación, en los términos que siguen:
…siendo oportuno, acudimos ante usted ciudadano Magistrado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4to. Las que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar en contra de la decisión dictada a nuestro patrocinado (Privativa), la cual le fue impuesta una vez que la fiscalía vigésima segunda de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, solicitara ante el Tribunal Quinto de Control Orden de Aprehensión en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente lo contentivo en el articulo 406 ordinal 1° y 2° y 88 del Código Penal. DE LOS HECHOS. El día 28 de agosto del 2008 fue detenido mi patrocinado por funcionarios adscritos a los Cuerpos de Seguridad del Estado Aragua y colocado a la orden de la Fiscalia Quinta….quedando cumplimiento a los procedimientos previstos en la constitución y en nuestra adjetiva penal, coloca a la orden del tribunal cuarto nuestro patrocinado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento, siendo este ultimo desvirtuado por la defensa días después de la Privación Preventiva de Libertad ya que el vehiculo que hoy se encuentra a la orden del fiscal quinto pertenecía a un hermano del presunto imputado y así quedo demostrado en autos, como quiera que ya para el momento en que la defensa desvirtúa el aprovechamiento y como a todo evento las condiciones habrían variado y no se encontraban llenos los extremos del 250 del COPP nuestro patrocinado siguió privado de su libertad esperando que la vindicta publica explanara su acusación en los lapsos que este ultimo establece en parte in fine:
…..”….Verificado que ante alguacilazgo el hecho de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no habría presentado acusación ni solicitado prorroga alguna tal y como lo establece la norma de la defensa solicito se aplicara el último párrafo del 250 del COPP ya que desde ese momento en adelante la privación de nuestro patrocinado constituía un acto ilegitimo es cuando el día 30 de Agosto esta defensa solicita a el Tribunal de Guardia en Funciones de Control (Décimo) sea como fuere aplicada la norma se le otorgara libertad inmediata a nuestro patrocinado otorgándole cualquiera de las medidas cautelares contentivas en el 256 de nuestra norma adjetiva penal y restituyera el estado de libertad a quien se le fue negado en determinado momento con la aplicación ilegitima del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, ya que las condiciones en el curso de la investigación habrían variado y que el porte de arma no es un delito evidentemente grave ni las probables penas a aplicar no exceden de los diez años, por tanto existía ausencia de uno de los supuestos para la aplicación de la medida privación judicial de libertad, siendo presentado el escrito de solicitud de cese de la medida de coerción personal por una menos gravosa a las 08:20 AM el sábado 30 de Agosto del 2008 y teniendo respuesta del tribunal a las 7:40 P.M., en la misma fecha donde se informo la imposición de unas medidas cautelares 256 COPP, ordinal 3ero y 4to, vallamos específicamente a lo que la defensa considera una actuación de mala fe por parte del tribunal que emite el auto de libertad, siendo un fin de semana en horas nocturnas la presentación de las credenciales de los fiadores se hace imposible cumplimiento pues los establecimientos o empresa para las cuales los familiares de nuestro patrocinado pudieran estar prestando un servicio laboral no emitirían cartas de trabajo, las de buena conducta son expedidas por la autoridad civil y su horario de trabajo es de lunes a viernes la carta de residencia era lo más cercano a conseguir por dichos fiadores para el domingo, día en la cual el tribunal décimo de Control entregaba la guardia al tribunal séptimo de control quien le correspondería la guardia en la semana siguiente, el tribunal décimo emitió una decisión desde el sábado estaba en libertad nuestro patrocinado pero las condiciones exigidas por este tribunal hizo posible la no materialización de la libertad de nuestro patrocinado, ya que el tribunal se constituyo el día miércoles 03 de septiembre del 2008 para recibir aquellos documentos exigidos y libar boleta de libertad cosa que no fue menos tardía entregados como fueron los documentos de los fiadores desde el domingo 31 de agosto a las 7:40 PM….librada boleta de libertad a favor de nuestro patrocinado de manera tardía y un poco de mala fe estima la defensa nos dirigimos al penal Centro de Atención al Detenido Alayón a fin pues de verificar la restitución de los derechos y garantías procesales que se reflejaban en la libertad de nuestro patrocinado por el incumplimiento de la vindicta publica y su inobservancia a los mandatos legales fuere cual fuere el caso, nos encontramos con la sorpresa que dentro del centro de reclusión Alayón se encontraban dos efectivos de la delegación del CICP Mariño quienes decían poseer como en efecto la tenia orden de captura emanada por el Tribunal Quinto de Control y solicitada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público de fecha 23 de agosto del 2008, en virtud de que estamos en presencia de una orden de aprehensión, se dispone esta defensa a conocer de la misma en audiencia de presentación que se realizara el día 04 de septiembre ante el Tribunal séptimo de control donde este ratifica la orden de aprehensión declarando procedente el 250 del COPP, sabe esta defensa que es criterio del Circuito ratificar ordenes de aprehensión cuando la magnitud del daño es evidente sin embargo, ciudadano juez esta defensa quiere acotar lo siguiente: PRIMERO: Es característico destacar que cuando existen elementos serios de convicción en la participación de una persona en un hecho punible de tal magnitud como lo es el Homicidio Agravado, y esta persona se encuentra evidentemente identificada en autos y recluida en un Centro de detención realizarse un acto de imputación conforme al articulo 142 del COPP y darle la oportunidad a nuestro patrocinado de defenderse de esta nueva imputación de la acusación que debió formular la fiscalia quinta en su oportunidad, violando la vindicta pública cualquier oportunidad procesal de nuestro patrocinado a la defensa oportuna. SEGUNDO: Esta defensa considera que nuestro patrocinado quedo privado de su libertad en estado de indefensión pues los alegatos que usaria en su oportunidad el ministerio publico para solicitar al tribunal quinto la orden de aprehensión fueron desconocidos por esta defensa solo se coloco a vista nuestra minutos de intervalo en dicha audiencia de presentación lo cual a efectos interrumpen la eficacia técnica de defensa. TERCERO: Si la vindicta pública tenia conocimiento de que nuestro patrocinado estaba detenido en el Alayón y estaba plenamente identificado en autos porque de manera alevosa para esta defensa no trae a audiencia cuales fueron los argumentos serios donde se desprende la participación de nuestro patrocinado en el hecho que se le atribuye o se le presume atribuir. CUARTO: En dichos motivos que fundamentan la solicitud de orden de aprehensión se desprende en actas la declaración de una menor de edad sin autorización o consentimiento y donde nombra a los remoquetes del YAN, EL MANI, EL FRANK, entre otros, de donde desprende la fiscal del ministerio público que el YAN responde a el nombre de JEEN H.A.F., es a caso producto de las noticias Criminis en las cuales aun estando nuestro patrocinado las rejas de un centro de detención la prensa de manera desmedida le ha atribuido la comisión de hechos punibles en los cuales no pudo nunca nuestro patrocinado tener algún tipo de participación, estamos en la presencia de la fabricación de un sujeto al cual se le presume imputar la comisión de hechos punibles sin argumentos serios de convicción, donde el conocimiento del individuo fue conocido desde siempre pero se le vulnero el derecho a la defensa, donde se investiga un hecho y los probables y presuntos implicados se les niega la participación como ciudadanos con la finalidad de fraguar el final que ya conocemos, una privación de libertad en estado de indefensión, porque ni siquiera esta defensa conoce a fondo tales argumentos de seriedad. QUINTO: Constituye una violación a los hechos y garantías procesales la exposición mediática a la cual fue sometido nuestro patrocinado violando lo dispuesto del 117 ordinal 4to del COPP, es por esto que esta defensa establece en su criterio que: el COPP no prevé, en forma expresa, las causales para la revocación de medida de privación judicial preventiva de la libertad, aunque su procedencia en general, se infiere, lógicamente de la regla de la revisión y examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, tal y como lo establece el 264 de la norma adjetiva REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo con este dispositivo el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de una medida judicial de privación de libertad. En fin podemos decir ciudadano juez que la presunción de inocencia es el resumen de todas las garantías procesales fundamentales, incluidos el derecho a la defensa, en el sentido de que las comprende y permite someter al escrutinio de todos los poderes públicos y de los particulares que tiene relación con el derecho que en ultima instancia tiene mayor jerarquía que todos a saber, LA LIBERTAD. Así lo ve esta defensa ciudadano Juez, pues el tribunal de control no ha debido de privar provisionalmente de libertad a nuestro patrocinado porque no existe un solo principio de prueba en su contra y mucho menos alguna que se considere una prueba incompleta. Pues las restricciones de libertad debe estar soportadas por un serio nivel de convicción de vallan mas allá de la aparición de las meras indicaciones que no reúnan las exigencias procesales para ser tomadas validamente en cuenta. Es bueno recordar lo que indica el articulo 102 de la norma adjetiva penal venezolana, quien es oportuno y nos habla de la buena fe, con que los sujetos procesales y auxiliares deben actuar, evitando planteamientos DILATORIOS meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitara en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados, la defensa APELA: a la decisión dictada por el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial dictado en contra de nuestro patrocinado, por ser violatoria de los principios y garantías fundamentales consagrados en nuestra norma constitucional y orgánica adjetiva regidora del proceso penal patrio, ya que el mismo no se le puede atribuir la comisión del delito que se le pretende imputar, y confiando en este proceso garantista, la defensa manifiesta que el único interés que hoy aquí nos ocupa es el esclarecimiento del hecho punible objeto de esta investigación, pues nuestro patrocinado esta dispuesto a someterse a cualquier otra condición como lo son las medidas menos gravosas, como por ejemplo las cautelares sustitutivas de libertad en las condiciones que este Tribunal considere o tenga a bien dictaminar, las cuales solicitamos muy respetuosamente le sean otorgadas de manera inmediata…”
Consta de foja 44 a foja 51, ambas inclusive, escrito presentado por la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado S.L.C., quien da contestación al recurso de apelación que nos ocupa, así:
…I. Contestación del Recurso de Apelación. Esta Representación Fiscal procede a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado JEEN H.A.F. en los siguientes términos: En fecha 04 de septiembre de 2008, esta Representación Fiscal puso a disposición del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, al ciudadano JEEN H.A.F., por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 03 de septiembre de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Mariño, toda vez que sobre el mismo versa Orden de Aprehensión N° 023 de fecha 23 de agosto de 2008, emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Causa 5C-SOL-471-08, por uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO….., en perjuicio de los hoy occisos: O.A.A.B., J.C.M. Y W.E.J.B., por cuanto ante este despacho fiscal cursa averiguación penal…..En virtud de lo anteriormente expuesto, en la Audiencia de Presentación el Tribunal séptimo de Control del Estado Aragua, acordó: (….). … Esta representación fiscal considera que la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, decidió acorde a los Principios Generales del Derecho y bajo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JEEN H.A.F. es el responsable de los hechos que se le imputan, toda vez que de las resultas de la investigación arrojan su comprometida conducta y relación directa con los hechos que se le atribuyen, en vista de que el mismo presenta una conducta predilectual, existe un peligro inminente de fuga y de obstaculización, además que los hechos que el Ministerio Público imputó en su momento y que luego un tribunal de control verificara dichos elementos, tanto así que se acordó orden de captura sobre el mismo, por cuanto el delito de homicidio tal y como prevé el Código Penal…….A continuación se mencionan los elementos de convicción que arrojó la investigación de los hechos que se le imputan al referido ciudadano que fundamentaron la Orden de Aprehensión y de esa manera la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEEN H.A.F., por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos O.A.A.B., J.C.M. Y W.E.J.B., los siguientes: 1) Transcripción de Novedad, de fecha 15 de abril de 2008….. 2) Acta de investigación penal, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Mariño……3) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1111, de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por Detectives L. deO., C.S., L.C. y Luis Rodríguez…..Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2008, rendida por el ciudadano L.P.J. Orangel……5) Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2008, rendida por el ciudadano J.L.W. Miguel….. 6). Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2008, rendida por el ciudadano A.E.C. Romero…… 7). Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2008, rendida por la ciudadana A.C.V. Blanco…..8). Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2008, rendida por la ciudadana Bocaranda S.R. del Milagro…..9) Acta de Investigación penal de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario agente Á.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Mariño….10) Protocolo de Autopsia N° 293/08 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el médico Anatomopatologo Forense L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Mariño…., practicado al occiso W.E.J. BELCORE….. 11) Protocolo de Autopsia N° 295/08 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el médico Anatomopatologo Forense L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Mariño…., practicado al occiso J.C.M. ROMERO…..10) Protocolo de Autopsia N° 294/08 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el médico Anatomopatologo Forense L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Mariño…., practicado al occiso O.A.A.B.……Considera esta Representación del Ministerio Público que el escrito de apelación presentado por la defensa carece de sustento, toda vez que el Tribunal Séptimo de Control en su decisión fundamentó y se basó en los elementos que constan en la causa, por consiguiente la decisión recurrida está suficientemente motiva , señalando claramente cuales fueron los elementos que se tomaron en cuenta, tanto por el Tribunal Séptimo de Control dejó expresamente demostrado cuales fueron los motivos y razones que sirvieron de sustento a la decisión. En virtud de lo anteriormente descrito, existen suficientes elementos que sustentan tanto la Orden de Aprehensión como la Medida Privativa de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito graves como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…., es por ello que la decisión del Tribunal Séptimo de Control reúne lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° asi como también lo que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal……. II. PETITORIO. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, solicito: Primero: Se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JEEN H.A.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, en virtud de que carece de fundamento jurídico. Segundo: En caso de ser admitido el recurso, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ya identificado y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEEN H.A.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO….., cometido en agravio de los ciudadanos O.A.A.B., J.C.M. Y W.E.J. BELCORE…
El Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación, de fecha 04 de septiembre de 2008, dictaminó lo siguiente:
…PRIMERO: La representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado conforme lo prevé el articulo 49 ordinal 1 con relación al articulo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al ciudadano A.F.J.H., a los fines de que se ratificara la orden de aprehensión N° 023, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada a favor del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, solicito se calificara como legitima dicha aprehensión , se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, y por último solicito se mantuviese la medida privativa de libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declinatoria al Juzgado Quinto de Control. SEGUNDO: Una vez oída la exposición fiscal procedió a informar al ciudadano FARIAS JEEN HERIBERTO, sobre el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma su deseo de no hacerlo…..En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado A.F.J.H., se evidencia que la misma fue realizada conforme lo prevé el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir mediante orden de aprehensión emanada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y una vez verificado por este juzgado de que estaban llenas las exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndola efectiva los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Mariño, por que se considera que fue legal y así se decreta. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal por declinatoria de competencia por ser juez natural, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 eiusdem. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado A.F.J.H., es necesario señalar quien aquí decide que en este caso en particular se encuentra una orden de aprehensión N° 023 de fecha 23 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la presunta comisión del delito de Homicidio, lo cual es un delito grave que atenta contra el bien mas preciado de un ser humano como lo es la vida, considera que lo procedente es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.F.J.H.….., en virtud de que se encuentran llenas las exigencias del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso por lo que considera este Tribunal de Control, que dicha medida privativa de libertad, deberá cumplirse en el Centro de Atención al detenido Alayón . declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 eiusdem, o cambio de sitio de reclusión a su residencia. Y así se decide…..
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A foja 41, cursa auto por medio del cual esta Alzada recibe las presentes actuaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7170-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.
Este Órgano Colegiado Accidental, se pronuncia:
Los abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ, con el carácter de defensores privados del ciudadano JEEN H.A.F., denuncian que, de una parte, ha debido imponerse a su defendido de los hechos por el cual se le investigaba, máxime, por tratarse de un delito tan grave como lo es el de Homicidio Calificado, además, a la defensa se le mostró la oren de aprehensión pocos minutos antes de celebrarse la audiencia de presentación de detenido. Asimismo, de otra, apostillan que la jueza de mérito no pudo decretar la detención preventiva basándose en un análisis de los elementos de convicción, ‘porque no existe un solo principio de prueba en su contra y mucho menos alguna que se considere una prueba incompleta…’
Así las cosas, aprecia esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, esta Sala considera que no le asiste la razón a los quejosos, pues, se desprende del fallo recurrido que la jueza hizo la debida concatenación de dichos elementos. Se verifica que, el ciudadano JEEN H.A.F., fue detenido en virtud de una orden de aprehensión y presentado ante el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala estima que la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008, causa 7C/11.653-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JEEN H.A.F., y acogió la precalificación típica de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano JEEN H.A.F., contra la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.J.Á. VERGARA, IRIS DEL VALLE R.G. y H.P. CABALLERO RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano JEEN H.A.F., contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2008, causa 7C/11.653-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JEEN H.A.F., y acogió la precalificación típica de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05
A.J. PERILLO SILVA
(Ponente)
EL MAGISTRADO DE LA SALA
F.R. MOTTA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
C.C. ARAUJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
C.C. ARAUJO
AJPS/FC/FRM/Tibaire
Causa N° 1Aa-7170-08