Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de Falcon, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre
PonenteSimón Ramirez
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR

Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CHURUGUARA, 15 DE MAYO DEL 2.012.

AÑOS: 201º Y 153º

ASUNTO: 548-2012

DEMANDANTE: JEENNY J.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Pública, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.833.890, asistida por los abogados en ejercicio J.A.M. y NANCYS COROMOTO ZEA, inscritos en el inpreabogado con los Nº 157.456 y N° 155.787.

DEMANDADA: M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.104

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de febrero del 2012, fue introducido el escrito del libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO. Acción instaurada por la ciudadana JEENNY J.R.M., contra la ciudadana M.C.C.A., todos en el encabezado identificados. El día 10 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda. El día 16 de Febrero de 2012, el alguacil titular consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la accionante que comenzó una relación arrendaticias donde celebró tres contrato de arrendamiento escrito; El Primero de Fecha 01 de enero del 2008, El Segundo de Fecha 01 de septiembre 2009, al 15 de enero del 2010 y el Ultimo de Fecha 15 de enero del año 2010 hasta el día 15 de julio del año 2010, estableciéndose así una relación arrendaticia de solo Dos (02) años y Seis meses y Quince diás, como la sumatoria total del tiempo establecido en todos los contrato, en calidad de arrendadora con la ciudadana M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.104, sobre un local comercial, ubicado en calle Bolívar entre la calle Padre Aldana y San Antonio, identificada con el N° 114, en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, cuyos linderos generales del inmueble donde se encuentra ubicado el local son Norte: Solar de la casa del Señor H.G.; Sur: Con casa y solar sucesión del señor R.E.M. ; Este: Con casa y solar del señor M.A.R. y Oeste: Con calle Bolívar que es su frente. Expresó que dicho local forma parte del inmueble identificado con el Nº N° 114, Dicha Bienhechurias tiene una superficie de 184.02 metros cuadrados en una de extensión de terreno propio argumentando que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Publico Federación y Unión, anotado bajo el N° 06 folios del 41 al 45, protocolo primero, tomo II del tercer trimestre del año 2007.Fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00). Informó que el arrendatario adeuda 12 cánones de

arrendamiento correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y Enero del 2012, indicando que hasta la fecha de la Interposición de la demanda no había pagado, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que cumpliera con lo pactado. Es por ello que procedió a demandar a la ciudadana M.C.C.A., por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada a:

1) En desalojar el local comercial, ubicado en calle Bolívar entre la calle Padre Aldana y San Antonio, identificada con el N° 114, en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. Dicho local forma parte del inmueble identificado con el N° 114, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan precedentemente y da aquí por reproducidos. 2) En pagar las costas y costos del Presente juicio. Fundamentó la presente acción en el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la acción en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000, 00), es decir, en 315,78947 Unidades Tributarias por lo cánones vencido y los pago de los honorarios profesionales de los abogados calculados en DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bsf) lo que equivale a 131,578 U.T. y las costa procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada: M.C.C.A., plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos como fueron los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que la demandada no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de Doce (12) mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito. Al respecto el artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negrillas del Tribunal)

    También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia de la inquilina, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 literales A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado 12 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Enero de 2011 y Enero del 2012, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.

    De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por JEENNY J.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Pública, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.833.890, contra la ciudadana M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.104.

    2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en calle Bolívar entre la calle Padre Aldana y San Antonio, identificada con el N° 114, en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, cuyos linderos generales del inmueble donde se encuentra ubicado el local son Norte: Solar de la casa del Señor H.G.; Sur: Con casa y solar sucesión del señor R.E.M. ; Este: Con casa y solar del señor M.A.R. y Oeste: Con calle Bolívar que es su frente.

    3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Churuguara, a 15 días del mes de Mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. S.R.D..-

    LA SECRETARIA.-

    ABG. K.A..-

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