Decisión nº 511-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7070-07

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: JEEPSY G.S.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.251.088, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASITENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.744.350, de igual domicilio.

HIJOS: se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JEEPSY G.S.G., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.G.G.M., antes identificada, a favor de los hijos de autos, alegando que “Que el día nueve (09) de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologo convenio de alimentos suscritos por ambos, en el acordamos que el progenitor le suministraría como pensión alimentaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) que aportaría la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de su bono vacacional para costear los uniformes y útiles escolares y una tercera 1/3 parte de sus utilidades para cubrir los gastos de navidad y año nuevo y que los mantendría en el record de la empresa PDVSA; que costearía el transporte escolar.

En vista de que dicha pensión le resulta insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica, mas aun porque sus hijos están estudiando, lo cual ameritan merienda, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas desde el año 2004, no se pueden sastirfacer completamente sus necesidades que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en la ley especial.

Por lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano J.G.G.M..

Como medio probatorio indico: a)Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación de los adolescentes de autos quienes habitan con su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano J.G.G.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 18 de julio del 2007, ordenándose la citación del ciudadano J.G.G.M., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 03 de agosto del 2007.

En fecha 04 de marzo del 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.G.M..

En fecha 12 de marzo del 2008, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de revisión de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho compareciendo la parte demandante y su abogada asistente y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado Judicial, se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Admitió por ser cierto que en fecha 09 de febrero de 2004, se homologo convenio de alimento suscrito entre las partes a favor de los hijos de autos, en dicho convenio se acordó pensión alimentaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) que aportaría la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de su bono vacacional para costear los uniformes y útiles escolares y una tercera 1/3 parte de sus utilidades para cubrir los gastos de navidad y año nuevo y que los mantendría en el record de la empresa PDVSA; que costearía el transporte escolar.

Refirió a demás que siempre ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención para con sus hijos, igualmente informo que posee otras cargas familiares como lo es su esposa ciudadana V.C.P.R. y su hija A.C.G.P.; también sostiene económicamente a su progenitora ciudadana M.J.D.G.; los adolescentes A.J. y A.J.G.M., hijos del demandado la cual le entrega por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de utilidades.

De la relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana Y.C.P.J., nacieron los hijos actualmente adolescentes L.J. y Y.V.G.P., la cual cubro con una obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) por concepto de obligación de manutención y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) por concepto de utilidades.

Todas las personas antes mencionadas gozan de todos los beneficios de la empresa PDVSA, como: consultas medica, farmacia o medicina, hospitalización y maternidad, seguro odontológico, seguro de vida, accidentes personales, seguro funcionario.

Solicito al tribunal tome en cuenta todas las cargas familiares y para asi poder cumplir con la obligación de manutención de todos mis hijos.

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano J.G.G.M., otorgo poder apud acta a los abogados Y.D.L.A.G.P., P.M.R.B. y M.M..

En fecha 18 de marzo de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas. En fecha 24 de marzo la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2008 la parte demandante consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo del 2008. En la misma fecha el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JEEPSY G.S.G..

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió comunicación de la empresa PDVSA. En fecha 16 de mayo de 2008, se agregaron cuatro (04) Informes sociales realizados por el Instituto Nacional del Menor.

En fecha 20 de mayo del 2008 comparecieron por ante este Despacho los adolescentes WILFREED R.G.S. y D.J.G.S..

En fecha 08 de octubre del 2008 se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA. En fecha 03 de octubre de 2008 la parte demandada diligencio y consigno comunicación emanada de la empresa CATRAJUP. En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada presento escrito solicitando se ratifique el contenido del oficio Nº 0586-08 de fecha 25 de marzo del 2008. El cual fue proveído en fecha 24 de noviembre del 2008. En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibió comunicación de la empresa PDVSA.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a)Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; c) Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación de los adolescentes de autos quienes habitan con su progenitora; e) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano J.G.G.M.; f) Opinión se los adolescentes de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.G.M. y VIVANA COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ; c) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.G.P.; d) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes A.J. y A.J.G.M.; e) Copias certificadas de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P.; f) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana M.J.M. , progenitora del obligado; g) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes A.J. y A.J.G.M., quienes habitan junto a su progenitora; h) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P., quien habita junto a su progenitora; i)Copia fotostática del detalle de sueldo y salario del ciudadano J.A.G.M.; J) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano J.A.G.M.; k) Copia fotostática de la consulta sobre beneficiarios y el resumen general datos plan de beneficios; l) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que informe quienes aparecen reflejados como cargas familiares Y los beneficios que disfrutan por parte del ciudadano J.G.G.M., como trabajador de la referida empresa; ll) Constancia de contribución al fondo de ahorro correspondiente al ciudadano J.G.G.M.; n) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos Servicios al Personal de la empresa PDVSA, a los fine s de que informen los aportes que hace el ciudadano J.G.G.M., al fondo de ahorro de la referida empresa; m) Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP); Oficiar a la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) a los fines de que informe los créditos obtenidos por el ciudadano J.G.G.M.; ñ) Nueve (09) recibos de pagos debidamente firmados por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes A.J. y A.J.G.M.; r) Nueve (09) recibos de pagos debidamente firmados por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P.; s) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.G.G.M., a los fines de demostrar su relación filiar con la ciudadana M.J.M.D.G..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2004, dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación de los adolescentes de autos quienes habitan con su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los adolescentes de autos viven con su progenitora y sus abuelos maternos, que los ingresos del hogar están representados por la obligación de manutención que recibe la señora JEEPSY SALCEDO, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00); la vivienda es propiedad de los esposos SALCEDOS GONZALEZ. Con respecto a la opinión del servicio social se sugiere tomando en cuenta lo investigado se aumente la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano J.G.G.M., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.462,16) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.064,59) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.397,57). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Opinión se los adolescentes de autos; En fecha 20 de mayo del 2008, comparecieron los adolescentes de autos y expusieron su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Pruebas de la parte demandada:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.G.M. y VIVANA COROMOTO PIRELA RODRIGUEZ, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.G.P.; Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes A.J. y A.J.G.M.; Copias certificadas de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P.; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de la niña y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano J.G.G.M. con respecto a sus hijos los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.

• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la ciudadana M.J.D.G., progenitora del obligado; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la ciudadana antes mencionada vive en una casa propiedad de la empresa PDVSA, asignada a la misma, los ingresos del hogar están representados por los hijos de la señora M.J.D.G., con respecto a la opinión del servicio social se pudo comprobar que el señor J.G., LE DA UNA AYUDA MENSUAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a su progenitora. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes A.J. y A.J.G.M., quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los adolescentes antes mencionado viven con su progenitora, que los ingresos del hogar están representados por el ciudadano J.G., quien es capitán en PDVSA y aporta al hogar quinientos (Bs. 500,oo) bolívares mensuales y la mitad de la tarjeta alimentaría, y la señora A.M., quien se desempeña como enfermera con un ingreso mensual de un mi seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), la vivienda es propiedad de la señora M.J.D.G.. Con respeto a la opinión del servicio social se pudo comprobar la carga alegada por el ciudadano J.G.. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P., quien habita junto a su progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que de el niño y la adolescente antes mencionados viven con su progenitora, los ingresos del hogar están representados por el señor J.G., quien se desempeña como capataz en la empresa PDVSA y aporta cuatrocientos (Bs. 400,oo) mensuales, la vivienda es propiedad de la señora Y.P.. Con respeto a la opinión del servicio social se pudo comprobar la carga alegada por el ciudadano J.G.. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Copia fotostática del detalle de sueldo y salario del ciudadano J.A.G.M., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano J.A.G.M.; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Copia fotostática de la consulta sobre beneficiarios y el resumen general datos plan de beneficios; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que informe quienes aparecen reflejados como cargas familiares y los beneficios que disfrutan por parte del ciudadano J.G.G.M., como trabajador de la referida empresa; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado tiene incluidos en el sistema de protección social y en su carga familiar a los ciudadanos: VIVANA COROMOTO PIRELA (CONYUGE), A.J.G.M. (HIJO) WILFREED R.G. (HIJO), ANDERSO J.G. (HIJO), D.J.G. (HIJO) L.J.G.P. (HIJO), Y.V.G. PEÑA (HIJA) A.C.G. (HIJA). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Constancia de contribución al fondo de ahorro correspondiente al ciudadano J.G.G.M.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos Servicios al Personal de la empresa PDVSA, a los fines de que informen los aportes que hace el ciudadano J.G.G.M., al fondo de ahorro de la referida empresa; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP); Oficiar a la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) a los fines de que informe los créditos obtenidos por el ciudadano J.G.G.M., consta en actas resultas de la referida empresa donde nos indica que el ciudadano J.G.G.M., es socio activo desde hace 10 años y durante ese lapso de tiempo mantiene los beneficios del seguro funerario y odontológicos, para el y su núcleo familiar el cual esta incluido por : V.D.G., H.M., A.G., A.G., L.G., D.G., W.G., A.G., Y.G., igualmente goza del sistema de crédito de mercancía tales como: ropa, calzados, útiles escolares etc. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Nueve (09) recibos de pagos debidamente firmados por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes A.J. y A.J.G.M., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Nueve (09) recibos de pagos debidamente firmados por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes Y.V. y L.J.G.P.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.G.G.M., a los fines de demostrar su relación filiar con la ciudadana M.J.M.D.G., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366 LOPNNA: “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo un análisis de las pruebas de autos y sus resultas considerando el carácter de orden publico otorgadas a las normas referidas a niño, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y a vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto lo biológico como el moral y social, es por ello que se deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, tomando cuenta la necesidad e interés de los adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos .la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por cinco (05) hijos de nombres A.J., GARCIA, A.J., L.J., Y.V., A.C.G. y esposa ciudadana V.C.P.D.G., según se desprende de las actas de nacimientos de los mismo y la acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.

- La capacidad económica en la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.397,57)

- Los adolescentes D.J. y WILFREED R.G.S., de 16 y 14 años de edad respectivamente.

Hechas las anteriores consideraciones este Juzgador pasa de seguidas a fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre diez (10) partes iguales, dos (2) para el trabajador, dos (2) para los adolescentes de autos, cinco (05) para los hijos anteriormente señalado ut supra y uno (1) para la esposa V.C.P.D.G..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JEEPSY G.S.G., contra el ciudadano J.G.G.M., a favor de los adolescentes D.J. y WILFREED R.G.S. y fija como Obligación de Manutención el sesenta (60%) del salario mínimo, esto es la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 479,04) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799, oo) y en caso de incremento del salario diferente al salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de los adolescentes de autos, se fija un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones,

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (02) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana JEEPSY G.S.G., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

Para garantizar las obligaciones futuras de la adolescente se ordena retener, el veinticinco (25%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

- MODIFICADA la Obligación de Manutención establecida el nueve (09) de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y Del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria Accidental

Abog. Yajaira chirinos

En la misma fecha siendo las nueve y diez (`9:10 AM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 511-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Yajaira chirinos

EXP 1-U 7070-07

CLMG/ms

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