Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Jeese L.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.752.

Apoderado Judicial:

Chang C.J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301.

Demandado:

L.R.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.790.

Apoderados judiciales:

P.J.C.M., K.R.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.234, 109.497 y 20.918 respectivamente.

Motivo:

Acción reivindicatoria

Sentencia:

Definitiva

Expediente: Nº 5292

Con Informes de la parte demandante

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 5 de diciembre de 2007 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 7 de enero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, tienen el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 26 de febrero del presente año compareciendo sólo la parte demandante, dejando constancia el tribunal de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

El apoderado de la parte actora adujo:

  1. Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con un mil quinientos ochenta y seis diezmilésimas por ciento (0, 1.586%) y la vivienda unifamiliar de cuarenta y dos metros cuadrados y ochenta centímetros (42,80), constante de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, recibo y lavadero, signada con el Nº 198, ubicada en la Urbanización La Pradera, primera etapa al margen derecho en sentido oeste-este de la carretera Panamericana, Sector San Jacinto de la Población de Cocorote, estado Yaracuy.

  2. Que dicha vivienda se encuentra dentro del parcelamiento de la Urbanización La Pradera, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17/3/1998, anotado bajo N° 14, protocolo Primero Tomo Noveno, Primer Trimestre de 1998 y su aclaratoria el 4/8/1998, bajo el N° 24, tomo 5to, P.P. presentando los linderos: Nor-oeste: con la parcela Nº 190; Sur-este: con el parque recreacional P.R -2; Sur-Oeste: con la parcela numero 199; Nor—Este: con la parcela Nº 197.

  3. Que el inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 124 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13/01/2006 (marcado A).

  4. Que dicho inmueble ha sido poseído materialmente por el ciudadano L.R.N.R., sin el consentimiento del demandante, quien hizo todos los esfuerzos posibles para que le fuera entregado el inmueble, sin embargo todos ellos fueron infructuosos.

  5. Que el demandado ha actuado de mala fe al ocupar el inmueble objeto de reivindicaciónón por medio de un tercero desde hace seis meses sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

    Petitorio.

    Que demanda al ciudadano L.R.N.R. a los fines de que 1. convenga o sea condenado por el tribunal a que detenta indebidamente el inmueble. 2. Restituya o entregue, sin plazo alguno, el inmueble a su representada y, 3. A pagar las costas del juicio.

    Fundamento su demanda en el artículo 548 del Código Civil:

    De igual forma, se fundamento en sentencia N° 39 de 22/3/2001 de la Sala de Casación Social del TSJ que expresa:

    La Sala para decidir el presente punto, ratifica como ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicita su reivindicación, lo hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.

    Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs).

    Contestación de la demanda

    La representación judicial de la parte demandada:

    Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. En consecuencia, rechaza, niega y contradice:

  6. Que su representado este poseyendo materialmente por medio de un tercero el inmueble objeto de la presente acción.

  7. Que la demandante sea la propietaria del inmueble. Afirma que la demandante compro el inmueble a sabiendas de que L.R.N.R. ya había hecho una negociación y por ende era el verdadero propietario. Que mal puede alegar propiedad de un bien inmueble con una venta fraudulenta que le hicieron.

  8. Que le haya solicitado a su mandante le entrega del inmueble objeto de la presente acción.

  9. El derecho invocado por la actora, por cuanto establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Que en este caso el verdadero propietario es su mandante (Luis R.N.R.). Que si la actora dice ser la propietaria de algo que no le pertenece, tenía que haber intentado la acción en contra de la persona que está ocupando el inmueble.

  10. Que su mandante esté obligado a restituir y devolver sin plazo alguno el inmueble en cuestión y a pagar las costas del presente juicio.

  11. También rechazó que se pueda tomar acciones de indemnización por daños y perjuicios contra su mandante así como la acción penal correspondiente por cuanto quedo demostrado en el interrogatorio que le hiciera la Juez a la demandante en audiencia especial de fecha 24 de abril de 2006 por ante el tribunal de control N° 5 adscrito al Circuito Judicial Penal de Yaracuy, causa Nº UP01-P-2006-00647, delito de Invasión donde la demandante manifestó a la juez que sabe y le consta que el hoy demandado compró el inmueble antes que ella, y por ende conoce de la negociación existente entre el demandado y el ciudadano A.S..

    Afirma:

  12. Que su mandante es un poseedor de buena fe que compró el inmueble hace mas de tres años, reformando la casa con dinero de su propio peculio,

  13. Que el demandado compró el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano A.S., hace mas de tres años por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y otro monto, una vez hecho el documento definitivo.

  14. Que el inmueble estaba constituido por una parcela de terreno y una casa sin terminar, la cual fue demolida por el demandado, quien reconstruyó el inmueble, haciéndole todo tipo de mejoras, negándose el ciudadano A.S. a hacer el documento de compra, a pesar de que estaba ya convenido y pagado.

  15. Que las acciones las ha debido intentar la demandante en contra de las personas que la engañaron con una venta improcedente.

    Finalmente, rechazó la estimación de la demanda

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 numeral 5 del CPC, en concordancia con el artículo 382 ejusdem pidió la intervención forzada de los ciudadanos A.S. y Trijilio P.A.G. para ser llamados a saneamiento para con el demandado y a los efectos de una acción de nulidad de la venta que intentaría.

    Con relación a la llamada de estos terceros a juicio se observa que tal pedimento fue negado por el juez de la causa de conformidad con el artículo o 382 del CPC, ya que el demandado no acompañó la prueba documental como fundamento de ello. Contra esta determinación no hubo reclamo por parte del demandado, razón por la cual nada tiene que expresar esta superioridad al respecto.

    De la reconvención.

    En la contestación el demandado reconvino a la ciudadana Jeese L.R.S. por nulidad de venta de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto…..”

    Afirma:

  16. Que la reconvención se fundamenta en la existencia de dolo por parte de la ciudadana Jeese L.R.S. (demandante). Afirma que la referida ciudadana, antes de comprar el inmueble objeto de reivindicación conocía de la negociación existente entre L.R.N.R. y A.S.; sabía que construyó a sus propias expensas lo que actualmente es la casa.

  17. Que la hoy demandante declaró ante la audiencia especial de materia penal: que compró la casa al señor A.S. y a su esposa mediante documento notariado, liberando la casa de la hipoteca, y que fue a casa del señor Luis para reconocerle lo que había invertido en la casa ofreciéndole 5 millones de bolívares, enterándose que la señora María había comprado la casa al señor Luis, extrañándole porque de vender tenía que ser a ella.

  18. Que de lo anterior se desprende que la demandante sabia que el demandado había negociado la casa, había pagado parte del precio y que estaba pendiente por cancelar la otra parte, esperando que A.S. pudiera vender, y sin embargo, la demandante, en componenda con el vendedor, hizo la negociación en forma dolosa y en perjuicio de su representado.

    Contestación a la reconvención

    El apoderado judicial de la parte actora reconvenida contestó en los siguientes términos:

    Alegó la falta de cualidad del demandado para demandar la nulidad de la venta, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 1483 del Código Civil. Dice que el demandado sólo señaló la existencia de un acuerdo -en forma verbal- con un señor de nombre A.S..

    En cuanto al mérito de la contrademanda:

  19. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, que la demandante reconvenida haya adquirido de forma fraudulenta el inmueble objeto del presente juicio.

  20. Rechazó que su representada haya perseguido, deslealmente, el beneficio propio o el daño de otro, al realizar cualquier contrato, ya que el demandado reconviniente tenía conocimiento de que estaba ocupando el inmueble por medio de un tercero.

  21. Que el ciudadano L.R.N. fue notificado de todas las actuaciones realizadas por la demandante reconvenida, quien compro en fecha cierta según contrato de compra venta consignado en el expediente.

  22. Que rechaza, niega y contradice la petición de nulidad de venta, ya que la ciudadana Jeese L.R. efectuó todos los tramites legales para adquisición del inmueble. Se cumplió con todos los trámites registrales y el vendedor fue el ciudadano Trijilio P.A., quedando demostrada la tradición del bien en cuestión.

  23. Que en la demanda los documentos que se encuentran anexos y los posteriores que se presentaren son públicos y fehacientes, por lo que no es temeraria la presente acción, poseen fe publica al ser otorgado por el registrador cumplimiento los requisitos necesarios para su protocolización.

  24. Que rechazan y niegan que por medio de maniobras engañosas y dolosas haya la demandante reconvenida realizado la negociación de compraventa. Que no se puede presumir la nulidad de dicha negociación, por cuanto se registro y se le dio fe publica.

  25. Que la demandante ha tratado de llegar a un convenimiento con la otra parte.

  26. Que los supuestos derechos del demandado reconviniente, hechos valer con esta demanda, tuvieron que ser probados y nunca fue así.

    De los informes ante esta Instancia

    Expuso la parte demandante en sus informes lo siguiente:

    Hizo un recuento de los mismos alegatos esgrimidos en la demanda, alusivos a la propiedad de la demandante sobre el inmueble. Insistiendo en que el inmueble ha sido poseído materialmente, sin su consentimiento, por el demandado, actuando de manera ilegal desde hace seis meses sin ningún derecho a detentar el inmueble.

    Que en la contestación el demandado se limito a negar, rechazar y contradecir la pretensión, sin ningún sustento.

    Que el dueño original del inmueble objeto de litigio fue el ciudadano Trijilio Alvarado, por lo que el supuesto de la reconvención, es decir, la nulidad de la venta es falsa, y así se hizo constar en la sentencia del a quo al declarada sin lugar por no poseer instrumento alguno en que fundamentarla.

    Que el demandado no promovió pruebas de sus alegatos; no así la demandante, quien promovió hasta el último pago de la hipoteca que tenía el inmueble, que fue cancelada para poder realizar la respectiva tradición del inmueble objeto del presente juicio.

    Que la parte demandada hizo uso del recurso de apelación como maniobra de retardo, pues no hizo ninguna fundamentación legal a lo largo de la controversia.

    Que la sentencia emitida por el a quo señala los tres requisitos para que sea efectiva la acción de reivindicación, como son: la propiedad, la posesión ilegal ejercida por el demandado y la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita.

    Que por cuanto la parte demandada nunca promovió medios probatorios para defenderse, ni fundamentó su acción ésta se debe considerar temeraria.

    Que ha quedado demostrado que la demandante es la legítima propietaria del inmueble en cuestión y que el demandado no posee ningún derecho sobre él.

    De los medios probatorios

    De la parte demandante

    Documentos presentados con la demanda:

  27. copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (f.4). Como quiera que se trata de una copia de un documento no fundamental a la demanda su oportunidad de promoción era el lapso probatorio, y al no haberse presentado en dicha oportunidad no se examina. Así se decide.

  28. Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble objeto del presente litigio, suscrita entre el ciudadano Trijilio A.G., titular de la cédula de identidad V-3.081.782 y J.L.R.S., C.I. 11.275.752. Se trata de un documento público registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, bajo el N° 18, PP, Tomo 1°, Trimestre Primero del año 2006. Dicho documento, no obstante que fue solicitada su nulidad en la reconvención, al no haber prosperado la contrademanda (como mas adelante se resuelve) produce plenos efectos probatorios en la presente causa.

    Así, de tal documento se desprende la celebración de un contrato de compraventa, donde figura como compradora la ciudadana J.L.R.S. (demandante) de un inmueble constituido por una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con un mil quinientos ochenta y seis diezmilésimas por ciento (0, 1.586%) y la vivienda unifamiliar de cuarenta y dos metros cuadrados y ochenta centímetros (42,80), constante de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, recibo y lavadero, signada con el Nº 198, ubicado en la Urbanización La Pradera, primera etapa al margen derecho en sentido oeste-este de la carretera Panamericana, Sector San Jacinto de la Población de Cocorote, estado Yaracuy. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

    Debe el tribunal señalar previamente que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante cursante al folio 44 y vto, agregado el 14 de mayo de 2007, no fue admitida en su oportunidad, sin embargo el 21 de junio de 2007 el tribunal procedió a la evacuación, aun sin providencia de la admisión correspondiente de conformidad con el artículo 399 del CPC. Contra tal determinación no hubo reclamo alguno por la contraparte, razón por la cual se tiene como admitidas dichas pruebas, procediendo su examen por parte de este juzgado superior.

  29. El merito favorable en autos tanto en los hechos como en el derecho principalmente el titulo de propiedad a nombre de la ciudadana Jeese L.R.S..

    Tal argumento no constituye medio de prueba como tal, así ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, siendo así es desechado. Sin embargo, es oportuno destacar que los jueces están obligados a analizar todas las actas que componen el proceso y a otorgarles el valor que tengan independientemente a quien favorezcan.

  30. Documentos: a. original de liberación de hipoteca efectuada a favor del ciudadano Trijilio Alvarado con el Banco Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, bajo el N° 17, folios 91 al 95, PP, tomo décimo, segundo trimestre de 2005 de fecha 20/9/2005, marcado A. Tal documento lo promueve con el objeto de demostrar que allí se refleja que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que el ciudadano arriba señalado (Trijillo Alvarado) era el dueño del inmueble y no el demandado, demostrándose -dice- la procedencia de la titularidad del bien objeto de litigio (f.46 al 52). Tal documento es de carácter público, siendo que se encuentra previamente notariado y registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del este Estado, por lo que al no haber sido impugnado es valorado de conformidad con el artículo 429 del CPC. De éste documento se desprende efectivamente la cancelación total de un préstamo que la entidad bancaria le hiciera al ciudadano Trijillo Pastor (antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio) con lo cual quedó liberado de la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble para garantizar el pago del préstamo.

    1. Original de certificados de solvencia procedente de la Alcaldía del municipio Cocorote en los meses septiembre, octubre de 2005 y noviembre y diciembre del mismo año que evidencia que el antiguo dueño y posteriormente la ciudadana Jeese Rios había cancelado a dicho municipio los impuestos, siendo esto requisito indispensable al momento de protocolizar el inmueble (f.53 al 57). Tales documentos son de carácter público administrativo, emanados de la Alcaldía de Cocorote, que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron impugnados. De ellos se desprenden que el ciudadano Trijillo A.G. (anterior dueño del inmueble) estuvo solvente en cuanto a los impuestos municipales referente al inmueble.

    2. Original de notificación de avalúo efectuado por la Alcaldía del municipio Cocorote, donde se evidencia información referente al inmueble, como el nombre del dueño, numero de catastro; con lo cual dice poner de manifiesto que a parte de los libros llevados por la oficina de registro, en la oficina de catastro de Cocorote se verifica como el dueño anterior al ciudadano Trijilio Alvarado y actualmente a la ciudadana Jeese Rios Silva. Tal documento de carácter público administrativo, emanado de la Alcaldía de Cocorote, es valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido impugnado. Así de él se desprende, un avalúo que hiciera tal organismo sobre el inmueble objeto del presente litigio donde figura como propietario Trijillo P.A., posterior vendedor de tal inmueble a la ciudadana demandante.

    Deja constancia igualmente este tribunal que no consta de los autos que la parte demandada reconviniente haya hecho uso de la oportunidad que le da el proceso para promover las pruebas que demuestren sus respectivas defensas y alegatos.

    Puntos previos

  31. Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto en punto previo a la sentencia tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda establecida por la parte actora, alegando que no puede ser tomado el monto de Bs. 15.000.000,oo ni ningún otro, por estar en presencia de una acción temeraria.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base al criterio jurisprudencial citado es claro para esta sentenciadora que el demandado no ejerció correctamente el rechazo del valor de la demanda, pues en primer lugar no indicó, si la cuantía establecida en Bs. 15.000.000,oo (hoy Bf. 15.000,oo) es exagerada o exigua; como tampoco señaló una nueva cuantía. En otras palabras, se limitó a contradecirla pura y simplemente.

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y en consecuencia vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción como es la de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuerte (Bf. 15.000,oo). Así se decide.

    2. Por su parte, la actora, en la oportunidad de contestar la reconvención opuso la falta de cualidad del demandado cuando contrademanda a la ciudadana Jeese L.R. por nulidad de la venta. Se fundamenta en que el demandado reconviniente no reúne los requisitos señalados en el artículo 1483 del Código Civil, porque éste sólo señala en forma verbal que existe un acuerdo con un señor de nombre A.S..

    En este sentido la doctrina tradicional ha explicado el concepto de cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil).

    De forma que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma tiene cualidad para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    Así el demandado reconviniente aduce la nulidad de la venta que se le hicieran a la ciudadana Jeese L.R.S. (demandante) aduciendo que en dicha negociación hubo dolo, por cuanto la referida ciudadana conocía la negociación existente entre él (Luis R.N.R.) y A.S.; y sin embargo en componenda con el vendedor (Trijilio P.A.G.), realizó la negociación en perjuicio de su representado.

    De lo expuesto se aprecia que según el demandado hubo presuntamente dolo, no sólo por parte de la demandante sino también del vendedor. Ello significa que debió entonces demandar conjuntamente a los sujetos intervinientes en la referida negociación y dirigir todo el material probatorio a verificar tales afirmaciones. Ahora bien, consta en autos que sólo interpuso acción contra Jeese L.R.S., sin llamar a juicio al citado ciudadano Trijilio P.A.G. por lo que obviamente no conformó el litisconsorcio pasivo necesario para ejercer la referida acción de nulidad, lo cual era necesario, pues la sentencia que se dicte en una acción de esta naturaleza debe alcanzar a todos los que intervienen en el acto cuya nulidad se demanda, mas aun si actuaron dolosamente, como afirma el demandado. De no ser así se estaría violentado el derecho de la defensa del referido ciudadano quien vería afectado sus derechos e intereses con una potencial sentencia condenatoria, dictada en una causa donde no tuvo participación por no haber sido llamado. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado Así se decide.

    Como quiera que lo resuelto en este punto previo no incide sobre la causa principal (de reivindicación) procede el tribunal a examinar el asunto del mérito, haciendo la advertencia que la resolución se hace sobre los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto, se reitera, el demandado de autos no promovió pruebas.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual responde se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado y;

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).

    En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró efectivamente la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación solicita. La prueba de tal derecho devino de instrumento público registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 13 de enero de 2006, .bajo el N° 18, PP, Tomo 1°, primer trimestre, cuyo valor probatorio no fue rebatido por la parte demandada ni en la causa principal ni en la reconvención.

    Por otra parte, constituyen hechos no controvertido y en consecuencia no objeto de prueba la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la posesión ilegítima de la misma por el demandado, conclusión que deviene de los términos de la contestación al señalar el ciudadano L.R.N. que “…es el caso ciudadano Juez, nuestro representado compró el inmueble objeto de la presente acción… Niego, rechazo y contradigo que nuestro mandante sea declarado poseedor indebido del inmueble objeto de la presente acción. La verdad verdadera y es como lo estamos explanando en la presente contestación, es que nuestro mandante es un poseedor de buena fe….”. Por consiguiente, de la cita transcrita se infiere que el demandado estaba poseyendo ilegítimamente, pues reconoció la posesión y no demostró la legitimidad de ésta, al no haber presentado al proceso medio de prueba alguno en este sentido.

    También se evidencia de la referida cita que la identidad de la cosa litigiosa es la indicada por el demandante, y que se trata del mismo inmueble que posee el demandado, o sea, la vivienda que se encuentra dentro del parcelamiento de la Urbanización La Pradera, presentando los linderos: Nor-oeste: con la parcela Nº 190; Sur-este: con el parque recreacional P.R -2; Sur-Oeste: con la parcela numero 199; Nor—Este: con la parcela Nº 197. Así se decide.

    En consecuencia, llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, es de derecho que su pretensión debe proceder. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  32. Se declara con lugar la acción de reivindicación.

  33. Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR