Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte querellante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, con domicilio procesal en el edificio en Construcción denominado P.d.Á., al lado del Edificio Katry donde funciona el fondo de comercio Katry Auto Accesorios, C.A., frente al centro comercial Rattan Plaza, ubicado en la Avenida J.V., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderadas judiciales de la parte querellante: Abogadas G.I.M. e IXORA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.303.236 y 9.484.297, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375 y 91.587, respectivamente.

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargada es la abogada C.M., en su condición de jueza provisoria.

    Parte actora en el juicio principal: ciudadano Y.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.216, con domicilio procesal en el edificio RV2000, piso Nº 1, oficinas 2 y 3, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

    Abogado asistente de la parte actora en el juicio principal: Abogado M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697

  2. La Acción de A.C..

    Se inicia la presente acción de A.C. en virtud del escrito consignado en fecha 03-11-2010, ante este Tribunal de Alzada, constante de once (11) folios útiles y doscientos cincuenta y tres (253) folios anexos (f. 1 al 266), por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.236, abogada en ejercicio es inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A. En su solicitud de Amparo la querellante ocurre a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada C.M., la cual declaró: “Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano Y.S.F.; declara la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009; anula en consecuencia., todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.”; en el juicio que por Interdicto de obra nueva sigue el ciudadano Y.S.F. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.” (Expediente Nº 24.131, nomenclatura de Instancia).

    Expone la querellante en su escrito, lo siguiente:

    (…)- que las actuaciones que originan la interposición de la presente querella son por motivo de un interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano J.S.F. (parte querellante), en contra de la sociedad mercantil “Inversiones Jefe, C.A (parte querellada), el cual se tramita en el expediente N° 2008-1403 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    - que en dicho juicio, el a quo dictó una resolución de suspensión parcial de la obra nueva, la cual fue apelada por la parte querellada y oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento en alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 10-11-2008 confirmó la resolución dictada por el a quo.

    - que la parte querellada “Inversiones Jefe, C.A”, en fecha 15-04-2009, solicitó ante le Juzgado del Municipio Maneiro la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.

    - que vista la solicitud de autorización para continuar la obra nueva realizada por la parte querellada, el Juzgado del Municipio Maneiro ordenó la notificación de la parte querellante en el domicilio procesal aportado en la querella para la prosecución del proceso, siendo importante señalar que la misma se realizó mediante exhorto, el cual recayó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.

    - que finalmente el Juzgado del Municipio Maneiro, constando en autos que las partes se encontraban a derecho, dictó en fecha 03-06-2009 un auto de mera sustanciación a los fines de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que el querellado solicite la autorización de continuación de la obra nueva, siendo el referido auto de mera sustanciación apelado por la parte querellante, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    - que la presente acción de amparo la interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las violaciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria C.M., que se patentizan en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, la cual anexa en copias certificadas marcada “B”.

    - que la jueza agraviante incurrió en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar un recurso procesal de impugnación -apelación- la cual no se encuentra establecida expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos, entendiéndose por tales, aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte, y que al proceder a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad.

    - que el auto apelado fue dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y de su lectura se constata que es un auto de mera sustanciación mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro dio inicio al procedimiento establecido por el legislador procesal para el caso que el querellado solicite la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, ejecutando el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y de su lectura se constata que el referido Juez actuó apegado a la ley, asegurando la dirección y el control del proceso.

    - que el fallo dictado por la Jueza agraviante en fecha 15-04-2010, concretamente al folio 143 del expediente 24.131, marcado “B”, señaló de forma textual lo siguiente: ...omissis...

    - que en tal sentido, vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación y dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión, y que en consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento.

    - que mal podía la jueza agraviante pasar a anular el auto de mera sustanciación, que dicho sea de paso, había sido anteriormente confirmado con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y, mucho menos, proceder a revocar las actuaciones procesales posteriores al mismo, como arbitrariamente y con abuso de poder lo hizo en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, ya que como antes se dijo, ya se había agotado su competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación.

    - que tal confusión de la Juez agraviante produjo las mencionadas violaciones constitucionales contenidas en su dispositiva contradictoria e incongruente, que declaró inadmisible del recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación proferido por el Juzgado del Municipio Maneiro y, al mismo tiempo, lo declaró nulo, y que como se ha expresado, el auto apelado fue el proferido el día 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, y la sentencia que lo resuelve de forma inaceptable, es la dictada por la jueza agraviante en fecha 15-04-2010, contra la cual se intenta la presente acción.

    - que consta de las actas procesales del expediente 24.131, que la parte apelante en ninguna oportunidad solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro la revocatoria por contrario imperio en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-07-2009 por el tribunal de la causa, si es que estimaba que dicho auto de mera sustanciación era lesivo a algunos de sus derechos constitucionales, lo cual no es cierto que haya incurrido en violación alguna o causado algún gravamen, ya que el auto de mera sustanciación dictado por el a quo pertenece al trámite procedimental contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y fue dictado por el Juez de Municipio, actuando dentro de su competencia, por lo que la no haber solicitado la parte apelante el medio de impugnación específico para la enervación de sus efectos, la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 eiusdem, pues el mismo quedó firme en el proceso así como su contenido, evidentemente al no haberse activado tal vía defensiva, el mismo no es pasible de ningún tipo de recurso, produciendo los efectos de la cosa juzgada.

    - que la jueza agraviante en su fallo dictado en fecha 15-04-2010 infringiendo el debido proceso, pasó a conocer el fondo de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-07-2009, por considerar que fue indebida la notificación efectuada a la parte apelante por el Juzgado del Municipio Maneiro para recompensar la estadía a derecho de ésta en el proceso con vista en la solicitud formulada por su representada de autorización de continuación de la obra nueva parcialmente paralizada, siendo el caso que el tribunal de la causa ordenó dicha notificación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando diez (10) días para la reanudación de la causa y consta al folio 90 del expediente 24.131 marcado “B”, que la parte apelante en fecha 01-07-2009, consignó una diligencia en autos, por lo que las partes se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la consecuente continuación de la causa para la fecha en que el auto de mera sustanciación fue dictado por el a quo, siendo falso afirmar que el referido auto fue dictado de manera anticipada, tal y como fue señalado por la jueza agraviante.

    - que al respecto, la recurrida estableció concretamente al folio 148 del expediente 24.131, lo siguiente: “...No obstante que la indebida tramitación de la notificación por parte del Juez a quo y la anticipación del auto de fecha 03-07-2009 constituye por si solas causales suficientes para su revocatoria y la consecuente reposición de la causa al estado de garantizar los derechos procesales de las partes...”

    - que semejante declaración es una abierta contradicción con lo señalado en el cuarto párrafo del folio 143 del mismo expediente 24.131, marcado “B”, ya que allí la jueza agraviante sostiene que “... En lo atinente a la apelabilidad del auto de fecha 03-07-2009, este Juzgado considera que dicho auto constituye un auto de mera sustanciación...” y que no obstante a ello, al folio 48 emite estos conceptos; pero además, la jueza agraviante considera que las actuaciones del Juez del Municipio Maneiro constituyen “un desatino” por lo que cabe preguntarse si no es la juez agraviante la que comete el mayor desatino al viciar por inconstitucionalidad la sentencia dictada, quebrantando la garantía de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte el referido a la inadmisibilidad de la apelación en contra del referido auto de mera sustanciación, y, por la otra, el inherente a la nulidad y reposición del mismo, sin tomar en cuenta que al no admitir el recurso de apelación, el auto atacado quedaba firme y dicho pronunciamiento se encuentra vinculado al mérito del asunto debatido, al extremo de que la jueza agraviante acogió como suyos los argumentos expuestos por la parte apelante para proceder a calificar con gran abuso de poder las actuaciones llevadas a cabo por el Juez del Municipio Maneiro, quien actuando dentro de su competencia y autorizado por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordenó conforme a lo dispuesto con el artículo 451 eiusdem la realización de una experticia y procedió al nombramiento de los expertos en número impar.

    - que en efecto, el artículo 715 del Código Adjetivo Civil, establece:

    ...omissis...

    - que de su lectura se observa que el legislador procesal dispuso un procedimiento especial para el caso concreto que el querellado solicite al tribunal de la causa la autorización para continuar la obra nueva, donde de manera imperativa y de inexcusable cumplimiento, faculta la juez de la causa a obrar como lo ordena el encabezado del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; esto es, permitiéndole que acuerde una experticia de oficio, y no como desacertadamente lo estableció la jueza agraviante en su fallo, al declarar sin un fundamento lógico al folio 149 del expediente 24.131, marcado “B”, lo siguiente: ...omissis.

    - que tal declaración así como afirmar que el Juez de la causa cometió “un desatino”, por cuanto la experticia a que se refiere el artículo 715 eiusdem es la consecuencia de una solicitud de parte interesada, tal y como lo afirmó al folio 149, son declaraciones que denotan abuso de poder y adolecen de una fundamentación legal, no hay un razonamiento lógico-jurídico en la sentencia dictada que le permite a dicho tribunal concluir que la experticia contemplada en el artículo 715 no es una experticia de oficio, siendo inaceptable el argumento arriba transcrito, y para ahondar en mas violaciones constitucionales a los derechos de su representada, el Juzgado agraviante que en su sentencia declaró inadmisible la apelación en contra del auto de mera sustanciación, procedió a declarar con franco abuso de poder y extralimitándose en sus en sus facultades que la experticia debió llevarse a efecto como lo ordenan los artículo 454 y 452 del Código de Procedimiento Civil, determinando que el Juez del Municipio Maneiro lesionó gravemente el derecho a la defensa y conculcó el derecho que tiene cada parte de nombrar a su experto.

    - que al respecto, cabe preguntarse ¿se lesiona el derecho a la defensa si un tribunal de la República designa un experto?, o ¿se violaron los derechos fundamentales de su representada y del proceso al reponer toda una causa para que las partes designen expertos?, que evidentemente, el dispositivo de la sentencia recurrida se traduce en una franca contradicción procesal, al declarar la jueza agraviante en el particular primero inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de mera sustanciación apelado y, acto seguido decretar su nulidad absoluta, vulnerando con su actuación el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de expectativa plausible o confianza legítima de su representada, ya que no es posible legalmente la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso y que luego el Juez descienda al análisis del asunto controvertido y haga algún pronunciamiento distinto de la inadmisibilidad misma, por lo cual solicita que la sentencia recurrida en amparo sea declarada nula y se ordene a un Juez distinto proferir un nuevo fallo.

    - que al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia 1249 del 5 de octubre de 2009: ...omissis...

    - que en lo que respecta a la nulidad y reposición decretada por la juez agraviante, es necesario hacer las siguientes consideraciones: la jueza agraviante procedió a anular de manera ilegal y en franca extralimitación de funciones, el auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-02-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, mediante el cual ejecutó el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar la marcha del proceso, ya que habiendo agotado su competencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación, mal podía la jueza agraviante proceder a anular el auto y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en todo caso, el recurso de apelación no ha debido ser tramitado por tratarse de un auto de mera sustanciación que en su contra solo procede la revocación por contrario imperio que la parte apelante no solicitó.

    - que así ha sido expuesto por la propia Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, al expresar: ...omissis...

    - por estamos ante una decisión manifiestamente contraria a derecho, que resultó lesiva a los derechos fundamentales de su representada a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por producir una reposición ilegal de la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que la parte querellada solicite autorización para continuar la obra nueva, infringiendo los principios también de rango constitucional, de celeridad y economía procesal, con el agraviante que para el momento en que esta reposición fue decretada, la jueza agraviante por notoriedad judicial, tenía conocimiento de que la causa principal llevada en el Juzgado del Municipio Maneiro, había concluido con la sentencia dictada en fecha 13-08-2009, siendo apelada por la misma parte, correspondiéndole al mismo juzgado agraviante, conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, como tribunal de alzada.

    - que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta desde el 20-07-2009 se encontraba paralizado por no tener juez, ya que en sesión de fecha 08-07-2009, la comisión judicial acordó dejar sin efecto la designación del Dr. M.A.G.F., quien se desempeñaba como Juez Provisorio del referido tribunal, siendo reactivado en el mes de enero de 2010, por lo que la jueza agraviante tenía conocimiento por notoriedad judicial que el tribunal donde asumió el cargo tenía casi seis (6) meses de paralizado, siendo evidente que el tiempo de paralización del tribunal no influyó en el curso del a causa principal, por lo que en un mismo tiempo le correspondió conocer de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación que dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia que culminó dicho procedimiento, y, por tal motivo, por ser apelaciones que devenían de una misma causa, interpuestas en contra de actuaciones jurisdiccionales que iniciaban y ponían fin al especial procedimiento solicitado al Juzgado del municipio Maneiro en el juicio de interdicto de obra nueva, era razón más que suficiente para que la jueza agraviante haya sido prudente con la especial situación que se le estaba presentando, tomando en cuenta el tiempo de paralización ocurrida en su tribunal.

    - que en efecto, de la revisión del expediente N° 24.137 de la nomenclatura interna del mismo tribunal agraviante, el cual se anexa constante de setenta y ocho (78) folios en copia certificada marcada “C”, se puede constatar: (...) siendo importante destacar que por el hecho de que la parte apelante no presentó informes, este expediente (24.137) entró primeramente en etapa de sentencia (10-02-2010), mientras que el expediente (24.131) entró en etapa de sentencia en fecha posterior (22-02-2010) tal y como consta al folio 138.

    - que a pesar de que las normas procesales establecen que las causas deben ser decididas en el orden de su antigüedad. Sucedió que la jueza agraviante decidió primeramente la menos antigua contenida en el expediente 24.131 y sin tomar en cuenta que la causa principal donde se originaron las referidas apelaciones había culminado, puesto que le correspondía conocer en alzada la apelación en contra de la sentencia contenida en el expediente 24.137., encontrando que la jueza agraviante anuló y repuso la causa hasta el inicio de la misma, anulando todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos...

    - que sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede observar que la jueza agraviante, en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, procedió a anular un auto de mera sustanciación, donde el referido acto de juzgamiento en cuestión no solo fue manifiestamente contrario a derecho, sino que además, actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus facultades, produjo un fallo lesivo al derecho fundamental de su representada del debido proceso, e infringiendo los principios también de rango constitucional, de celeridad y economía procesal, contrariando a todo evento, el contenido del último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

    - que es menester señalarla violación al derecho a la defensa del justiciable que ocurre cuando se encuentra en Tribunales que no conocen las normas procesales, como lamentablemente le ocurrió a su representada, ya que en el Juzgado agraviante se presentaron una serie de desaciertos en el trámite procesal por desconocimiento del propio juzgado agraviante de las normas procesales que rigen el procedimiento ordinario en Segunda Instancia (...)

    - que de la revisión del expediente 24.131 marcado “B”, podrá constatar a partir del folio 118 las actuaciones procesales del juzgado agraviante donde encontrará en primer lugar que no distingue entre un procedimiento ordinario y uno breve, razón por la que se hizo necesario solicitarle la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de enero mediante el cual le dio entrada al expediente y a través del auto de fecha 25-01-2010 corrigió el error en que incurrió, señalando expresamente que: “... a fin de garantizar la transparencia que debe regir en los procesos judiciales, consagrada en nuestra carta magna (...) acuerda proceder tal y como lo estipula el artículo 516 y siguientes eiusdem (...)

    Que evidentemente, esta determinación del juzgado agraviante causó a su representada una expectativa legítima respecto a que sería esa y no otra la forma de computarse los lapsos, lo cual debe ser entendido de esa manera ya que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste a menos que no sea facultado por el propio legislador para los casos que no tienen un procedimiento establecido, no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da o los realizados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que rompe la estructura procesal que la ley le impone.

    - que la propia ley procesal no puede ser defraudada por el propio juzgado agraviante, quien al dictar el auto de fecha 22-02-2010, señaló que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 22-02-2010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 521 eiusdem, ya que el artículo 515 eiusdem corresponde al trámite del procedimiento en primera instancia, que como se sabe, no es el procedimiento legal establecido para la tramitación de esa causa.

    - que el error material en que incurrió el juzgado agraviante lo condujo a dictar una sentencia fuera del lapso, donde el cómputo para sentenciar –por días continuos- se inició el 22-02-2010 y culminó el 2303-2010, y siendo dictada en fecha 15-04-2010 (sin que exista auto de diferimiento en el expediente), es evidente que fue dictada fuera del lapso, por lo que ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiese comenzar a correr para las partes el lapso para interponer los recurso, lo cual incluye la presente acción de a.c., y al haber omitido la orden de notificar a las partes en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, la condujo a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, recomponiéndose la estadía a derecho de las partes cuando en fecha 06-05-2010 en nombre de su representada solicitó copia certificada del expediente 24.131 que se anexó marcado B ante el tribunal agraviante, siendo ésta actuación y la del día 11-05-2010 las últimas que efectuó en el mismo.

    - que a los fines de las notificaciones a realizar en la presente causa, señala como domicilio los siguientes: (...)

    - que solicita a este tribunal, decrete medida cautelar de suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos de la sentencia dictada el 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual se ordene librar oficio de participación al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponde la ejecución, abstenerse de cumplir cualquier actuación relacionada con el fallo dictado en fecha 15-04-2010, así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decida definitivamente la presente acción, con la finalidad de evitar que se entronicen las lesiones a los derechos constitucionales denunciados.

    - que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo autónoma contra una sentencia violatoria de expresas garantías constitucionales, contra la cual no procede recurso de apelación ni de casación, por lo tanto, la única vía legal para invalidar sus efectos es el presente recurso extraordinario...”

    La querellante denuncia en su escrito:

    La violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar la jueza agraviante un recurso procesal de impugnación -apelación- la cual no se encuentra establecida expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos, entendiéndose por tales, aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte, y que al proceder a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad.

    El abuso de poder y la extralimitación de la jueza agraviante en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación y dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión, y que en consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento.

    El quebrantamiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al viciar la jueza agraviante por inconstitucionalidad la sentencia, al considerar que las actuaciones del Juez del Municipio Maneiro constituyen “un desatino” y al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte el referido a la inadmisibilidad de la apelación en contra del referido auto de mera sustanciación, y, por la otra, el inherente a la nulidad y reposición del mismo, sin tomar en cuenta que al no admitir el recurso de apelación, el auto atacado quedaba firme y dicho pronunciamiento se encuentra vinculado al mérito del asunto debatido, al extremo de que la jueza agraviante acogió como suyos los argumentos expuestos por la parte apelante para proceder a calificar con gran abuso de poder las actuaciones llevadas a cabo por el Juez del Municipio Maneiro, quien actuando dentro de su competencia y autorizado por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordenó conforme a lo dispuesto con el artículo 451 eiusdem la realización de una experticia y procedió al nombramiento de los expertos en número impar.

    Que a su representada, con la actuación de la jueza agraviante, se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de expectativa plausible o confianza legítima, porque evidentemente, el dispositivo de la sentencia recurrida se traduce en una franca contradicción procesal, al declarar la jueza agraviante en el particular primero inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de mera sustanciación apelado y, acto seguido decretar su nulidad absoluta, ya que no es posible legalmente la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso y que luego el Juez descienda al análisis del asunto controvertido y haga algún pronunciamiento distinto de la inadmisibilidad misma, por lo cual solicita que la sentencia recurrida en amparo sea declarada nula y se ordene a un Juez distinto proferir un nuevo fallo.

    Que haberse omitido la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, se le violaron a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juzgado agraviante incurrió en un error material, que lo condujo a dictar una sentencia fuera del lapso, donde el cómputo para sentenciar –por días continuos- se inició el 22-02-2010 y culminó el 23-03-2010, y siendo dictada en fecha 15-04-2010 (sin que exista auto de diferimiento en el expediente), de lo que se evidencia que fue dictada fuera del lapso, por lo que ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiese comenzar a correr para las partes el lapso para interponer los recursos, lo cual incluye la presente acción de a.c. (…).

  3. El Trámite Procesal.

    En fecha 08-11-2010 (f. 267 al 279), este Tribunal Superior admitió a sustanciación la acción de A.C. interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza provisoria Dra. C.M., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 24.131, ordenando en consecuencia la notificación del Juzgado del Municipio maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines que cumpla la medida cautelar decretada, hasta tanto este Tribunal Superior decidiera la presente acción de a.c.; ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Y.M.S.F.; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia oral y pública Constitucional.

    En fecha 08-11-2010 (f. 280 al 286) fueron librados oficios a la ciudadana Dra. C.M., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; del ciudadano Dr. J.G.P., Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y del Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha (08-11-2010), se libró la respectiva boleta de notificación de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Y.M.S.F..

    En fecha 12-11-2010 (f. 287 al 291), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencias mediante las cuales consigna oficios Nros. 291-10 y 290-10 de fechas 08-11-2010, librado al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

    En fecha 04-03-2011 (f. 292 al 294) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Y.M.S.F., parte actora en el juicio principal.

    En fecha 15-03-2011 (f. 295 al 297), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 292-10 de fecha 08-11-2010, librado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15-03-2010 (f. 298) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de A.C. se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 08-11-2010.

    Mediante diligencia de fecha 18-03-2011 (f. 299) el ciudadano Y.M.S.F., pare actora en el juicio principal, otorga poder apud acta a los abogados M.C. y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 18 de marzo de dos mil once (2011) (f. 301 al 308), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en el presente procedimiento; anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareciendo a dicho acto las abogadas G.I.M. e IXORA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.303.236 y 9.484.297 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375 y 91.587, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, con domicilio procesal en el edificio en Construcción denominado P.d.Á., al lado del Edificio Katry donde funciona el fondo de comercio KATRY AUTO ACCESORIOS, C.A., frente a Rattan Plaza, Avenida J.V., Municipio Maneiro; parte demandada en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo compareció el ciudadano Y.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.216, con domicilio procesal en el edificio RV2000, piso Nº 1, oficinas 2 y 3, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el abogado M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697; parte actora en el juicio principal de INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Asimismo compareció la representación fiscal, P.L.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.579, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejó constancia que no compareció el representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    “Actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE, C.A. plenamente identificada en autos ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el escrito que encabeza la presente acción de a.c., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, la cual riela en copia certificada en el expediente signado bajo el Nº 24.131, anexo en la presente causa marcada “B”. En relación con el agravio constitucional cometido en la sentencia accionada, sin entrar a considerar si existía un motivo cierto para decretar la nulidad del auto apelado, es el caso, que la sentencia accionada vulneró el derecho al debido proceso de mi representada consagrado al artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pasar a decidir en primer lugar la apelación interpuesta y luego declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación apelado, sin percatarse que una vez que declaró sin lugar la apelación había perdido la competencia para seguir conociendo de la causa, en efecto ha sido un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al merito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal la confirmación de la decisión que mediante el recurso fue impugnada, y a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso. Por lo tanto, en el presente caso cuando la Juez agraviante desestimó la apelación ejercida por el ciudadano Y.S. en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 03 de junio 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, al declararla inadmisible, ya no podía pasar a anular el referido auto de mera sustanciación, por motivos que naturalmente correspondían a lo que seria el tema de la apelación, ya que como tribunal de alzada había perdido la competencia para conocer de dichos motivos tal y como ha sido señalado en las sentencia de la Sala Constitucional Nros. 2541 del 15 de octubre del 2002; 3242 del 12 de diciembre del 2002; 178 del 19 de febrero del 2004; 1814 del 28 de abril del 2004; 556 del 16 de marzo del 2006; 1423 del 20 de julio del 2006 y 1025 del 31 de mayo del 2007 entre otras. En lo que respecta a la nulidad decretada es el caso que la razón que alegó el juzgado agraviante para anular el auto de mera sustanciación fue por considerar que la experticia contemplada en el articulo 715 del Código de Procedimiento Civil, es una experticia acordada a pedimento de parte y no de oficio razón por lo que estableció que el hecho de que las partes no hubiesen nombrado expertos constituía una vulneración a su derecho a la defensa por no poder controlar la prueba lo cual constituye un criterio infundado y no contemplado en la Ley procesal, ya que el tribunal de la causa ordenó la experticia de oficio por considerar que es un mandato expreso del legislador dirigido al juez competente y no a las partes tal y como se desprende de la norma contenida en el articulo 715 del Código Civil Adjetivo, siendo que la experticia de oficio está contemplada por el legislador procesal en el artículo 451 ejusdem para los casos permitidos por la ley como el caso de autos por lo que no puede ser considerado que el tribunal de la causa haya inobservado normas constitucionales que conlleven a violaciones ya que la experticia de oficios esta contemplado en la ley y es completamente falso que en la misma no pueda ser ejercida el control de la prueba. Siguiendo con las violaciones constitucionales en la que incurrió la juez agraviante, denunciamos transgredido el articulo 26 y 49 de la vigente Constitución, en virtud de que la declaratoria de nulidad efectuada conllevó a una reposición inútil violatoria de una tutela judicial efectiva que desatendió el principio de utilidad ya que la juez agraviante tenía conocimiento por constituir un hecho notorio judicial en su tribunal, que la experticia en el tribunal de la causa había concluido tal y como consta en el expediente Nº 24.137 que se anexó en la presente marcado “C”. En tal sentido dicha violación lesionó el derecho de mi representada a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. De igual manera la juez agraviante actuó con extralimitación de funciones y abuso de poder de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al proceder a declarar una nulidad habiendo agotado su competencia para conocer el fondo de la causa por lo que esa extralimitación conlleva a una violación del debido proceso. Finalmente solicito a este tribunal superior en sede constitucional que declare con lugar la presente acción de amparo, procediendo a declarar la nulidad de la sentencia accionada en lo correspondiente al particular 2º, dejando intacto el particular 1º, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.S.. Es todo”

    ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    en primer término hay que tomar en consideración que la sentencia objeto del amparo repuso la causa al estado de que cada una de las partes nombrara un experto en la realización de una experticia, la distinguida parte actora en este proceso si bien ha enunciado unos supuestos derecho violados no ha hecho o no ha expresado una relación causa efecto entre estos y algún perjuicio que haya sufrido. En relación al hecho de que la sentencia objeto del amparo haya en primer termino declarado inadmisible la apelación y luego haya hecho pronunciamientos relativos al fondo no vulnera el debido proceso por cuanto puede el juez de alzada desechar la apelación bien sea declarándola inadmisible sin lugar o improcedente y sin embargo en uso del principio de conducción procesal corregir los vicios que al su entender contaminan el proceso no puede quedar la actividad de la alzada restringida a los limites de la apelación, prueba de ello es que este mismo tribunal con sentencia de la autoría del ciudadano Juez ante el cual hoy estamos presente en fecha 10 de diciembre del 2009 declaró como dispositivo: Primero: sin lugar la apelación…. Segundo: Inadmisible la acción interpuesta…. Tercero: se revoca en todas sus partes la sentencia. De lo anterior se observa que este mismo tribunal desecho una apelación y no consideró agotada su actividad jurisdiccional tal como sucedió en el expediente Nº 06813 de este mismo tribunal. Ahora bien lo que permitió y permite que los jueces de alzada puedan ir mas allá de la apreciación del recurso de apelación es la aplicación del principio de conducción procesal según el cual es obligación del juez advertir los vicios procesales que a su juicio y bajo su entendimiento soberano afecten los derechos de las partes considerándose esta potestad parte de las facultades de valoración de la cual gozan los jueces sin que pueda tal pronunciamiento ser objeto de revisión por vía de a.c. este último criterio fue sostenido en sentencia de la sala constitucional Nº 779 del 10 de abril del 2002 caso Materiales MCL C.A. expediente Nº 01-0464, en la cual se le dijo a este propio tribunal el criterio que acabo de invocar según el cual el juez en cualquier estado y grado de la causa llámese de instancia o alzada tiene dentro de sus facultades soberanas de valoración la potestad de corregir los vicios fallas omisiones que impregnen el expediente, en este caso la juez de primera instancia considero acertadamente que se habían violado el derecho de ambas partes de designar cada una un experto a los fines de la experticia y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que las partes así lo hicieran, tan es así que la parte contraria INVERSIONES JEFE diligenció en el expediente de la obra nueva pidiendo oportunidad, pidiéndole al juez de la causa que definiera el objeto de la experticia a fin de que las partes nombraran los expertos según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil con lo cual queda demostrado que la parte contraria deseaba consideraba procesalmente correcto designar los expertos de allí, que cuando la juez de instancia repuso la causa para que así lo hiciera no le causo ningún gravamen. Haciendo uso del derecho de promover pruebas promuevo las siguientes: 1º.- Inspección Judicial en el archivo del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en el expediente Nº 081403 a los fines de dejar constancia si en la tercera pieza corren insertas diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por la abogada G.I.M. donde entre otras cosas pide al tribunal fije los puntos de la experticia para que las partes procedan a nombrar los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil esta prueba es necesaria para demostrar que la contraparte consideró acertado la tramitación por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo Inspección Judicial en el archivo de este Juzgado Superior Civil concretamente el expediente Nº 06813-05 a los fines de dejar constancia mediante la trascripción del dispositivo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de diciembre del 2009 para demostrar que este tribunal realizó o redactó un dispositivo similar a la sentencia que se pretende amparar toda vez que desechó la apelación y sin embargo entró a conocer y dictaminó sobre el fondo del asunto. Por último en atención a la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada solicito se declare improcedente la solicitud de amparo igualmente quiero expresar que el fallo del expediente Nº 06813-05 fue casado de oficio pero no por las razones de la forma como fue establecido el dispositivo sino por otras diferentes con lo cual se interpreta que el Tribunal Supremo no objetó la formula mediante la cual el juez sentenció sino otras consideraciones de naturaleza diferente, una vez mas solicito se declare la improcedencia del amparo anexo en este estado escrito constante de diez (10) folios útiles contentivo de las conclusiones y otras pruebas que por razones de celeridad no dicte en forma oral pero que igualmente pido sean admitidas y evacuadas. Es todo

    EN RÉPLICA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ALEGO LO SIGUIENTE:

    Respetando el criterio del abogado asistente del tercero interesado y conviniendo con el en que el juez como director del proceso y haciendo uso de la función jurisdiccional que le otorga el estado esta llamado a velar porque efectivamente se respete el debido proceso, mas sin embargo el Juez cuando agota su competencia menos que no es otra cosa que el limite de la jurisdicción y sin embargo sigue conociendo de la causa incurre en una violación a la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución específicamente la del Juez Natural, en el caso de autos la Juez al inadmitir la apelación mas sin embargo con posterioridad declara la nulidad del auto apelado se aparta del criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional en la sentencia antes señalada. Así mismo en relación al caso sentenciado por este tribunal al cual hizo mención el abogado asistente del tercero interesado, disiento que estemos en el mismo supuesto de hecho como así lo refiere el mencionado abogado y de no ser así solicito a este tribunal en sede constitucional que adopte y aplique el criterio establecido por nuestro M.T. en Sala Constitucional. Asimismo me permito disentir con el respeto que me merece el abogado asistente del tercero interviniente de lo alegado por el cuando hace mención al hecho de que mi representada a través de uno de sus apoderado judiciales solicitara el nombramiento de expertos, en su dicho esta solicitud puede ser evidencia de que la experticia establecida en el articulo 715 del Código de Procedimiento Civil es considerada por la apoderada como una experticia a solicitud de parte. En el supuesto negado que así sea es el juez como rector del proceso quien establece el orden procesal como acertadamente lo hizo el juez del Juzgado del Municipio Maneiro, al establecer y ordenar la experticia de oficio, decisión esta que se evidencia que fue aceptada por las partes en el proceso ya que ninguna de ellas solicito sobre el auto de mera sustanciación que contenía la decisión la revocatoria por contrario imperio. Finalmente solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar por cuanto el fundamento de nulidad en que se baso la juez agraviante para declarar la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos expertos fue fundada en falso supuesto de derecho al determinar que la experticia contenida en el articulo 715 del Código de Procedimiento Civil debería ser a solicitud de partes contrario al mandato contenido en la mencionada norma lo que ocasionó violación al derecho de la defensa de mi representada y en consecuencia la violación del debido proceso. Es todo

    EN CONTRARRÉPLICA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EXPUSO LO SIGUIENTE:

    El Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben mantener una uniformidad y armonía en sus criterio y decisiones de igual forma la jurisprudencia y la doctrina establecen que los jueces deben acatar los criterios dictaminados por sus órganos superiores jerárquicos en este caso concreto ha quedado demostrado que la apelación puede ser desechada por cuanto a lo efectos procesales da lo mismo inadmitirla declararla sin lugar o improcedente siendo que este pronunciamiento no constituye un obstáculo para que el juez como director del proceso en aplicación del principio de conducción procesal verifique la concurrencia de los presupuestos procesales por lo que aún de oficio puede el juez de la causa o el alzada valorar soberanamente si a su juicio se ha violado u omitido una formalidad esencial en el proceso y repito le fue dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia que invoqué antes que esa valoración que hace el juez sobre los presupuestos procesales, que a su vez le permite decretar reposiciones y nulidades es un acto decisorio que como le dijo la sala Constitucional a este propio tribunal no puede ser revisada por vía de amparo. Las partes pueden pasar por alto un vicio y no denunciarlo pero es obligación del juez como director del proceso garantizar el agotamiento eficaz de cada acto en este caso la juez de instancia consideró que para la practica de la experticia era necesario que cada parte nombrara a un experto, a su vez controlara el nombramiento de los expertos de la contraparte y el experto nombrado por el tribunal, para garantizar a ambas partes el derecho al control de la prueba y en definitiva el derecho a la defensa por tanto dicha reposición hace renacer el acto de nombramiento de expertos para que tanto la distinguida contraparte como la que yo represento puedan cada una nombrar un experto lo cual lejos de lesionar sus derechos tiende a tutelarlos razón por la cual insisto en que este recurso de amparo debe ser declarado como dijo la Sala Constitucional en la sentencia que tantas veces he mencionado improcedente y así pido sea expresamente declarado. Es todo

    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal le cedió la palabra al abogado P.L.L.D., en su condición de Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expuso lo siguiente: “Déjese constancia expresa de la actuación de la fiscal notificado como parte de buena fe y garante la legalidad en la presente causa en virtud de las atribuciones conferidas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.”

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    El Tribunal en sede constitucional se pronunció con respecto a lo siguiente: “(…) escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y las exposiciones a su vez tanto del accionante como del tercero interesado, este tribunal en base a las certificaciones de copias en el expediente, las admite salvo su apreciación en la sentencia. Por otra parte en relación a las Inspecciones solicitadas por el tercero interesado, en lo que respecta la primera que se constituya en el tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, este tribunal la admite fijando para su constitución el día Lunes veintiuno (21) a la misma hora en que se ha fijado la audiencia constitucional, es decir, 11:00am sin necesidad de notificación a las partes por cuanto están a derecho. En relación a la consignación del documental escrito presentado por el abogado del tercer interesado en donde este presenta su informe y solicita a su vez la promoción de otras pruebas, en lo que respecta a las pruebas vale la repetición, este tribunal la niega por cuanto en la audiencia oral debe la parte en su tiempo útil determinar con precisión las pruebas requerida por éste, con el propósito de que la contraparte deba controlar la prueba exponiendo lo que a bien tenga sobre el particular. En relación a la otra Inspección requerida por el tercer interesado, este tribunal la niega por cuanto en nada contribuye al conocimiento de la presente acción de a.c.. Por último, una vez fijada y evacuada la inspección solicitada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    1. - INSPECCIÓN JUDICIAL (f. 319 y 320): En la audiencia Constitucional celebrada en fecha 18-03-2011, el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, promovió Inspección Judicial en el archivo del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en el expediente Nº 081403 a los fines de dejar constancia si en la tercera pieza corren insertas diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por la abogada G.I.M. donde entre otras cosas pide al tribunal fije los puntos de la experticia para que las partes procedan a nombrar los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, señalando el promovente, que esta prueba es necesaria para demostrar que la contraparte consideró acertado la tramitación por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue admitida por este tribunal de alzada en el acto de la audiencia oral y pública; siendo evacuada el día lunes 21-03-2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando el tribunal constancia del único particular a que se contrae la inspección, de la siguiente manera: “En cuanto a la inspección solicitada por el tercero interesado de dejar constancia si en el archivo del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado cursa un expediente con el Nº 081403, en el que cursa una diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por la abogada G.I.M. donde ésta solicita al tribunal fije los puntos de la experticia para que las partes procedan a nombrar los expertos de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el tribunal deja constancia que en el mencionado expediente en la pieza tercera, inserta al folio 18, de fecha 18 de junio de 2009, la abogada G.I.M., consigna diligencia en la que señala lo que a continuación se transcribe textualmente: “(…) Visto que la parte querellante en la presente causa se encuentra notificada de la prosecución del presente proceso es por lo que le solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva indicar a las partes los puntos de la experticia a los fines de que las partes procedan a nombrar sus expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil…”. Es todo. Cumplida la misión y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 (f. 321 y 322) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131 contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, expediente N° 24.131 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo.” El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.”

  1. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal entra en conocimiento de la acción de A.C. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.236, abogada en ejercicio es inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada C.M., la cual declaró: “Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano Y.S.F.; declara la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009; anula en consecuencia., todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.” (Expediente Nº 24.131, nomenclatura de Instancia).

    En la acción de a.c. interpuesta ante este tribunal, la ccionante alegó lo siguiente:

    Que la parte querellada “Inversiones Jefe, C.A”, en fecha 15-04-2009, solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que vista la solicitud de autorización para continuar la obra nueva realizada por la parte querellada, el Juzgado del Municipio Maneiro ordenó la notificación de la parte querellante en el domicilio procesal aportado en la querella para la prosecución del proceso, siendo importante señalar que la misma se realizó mediante exhorto, el cual recayó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.

    - Que finalmente el Juzgado del Municipio Maneiro, constando en autos que las partes se encontraban a derecho, dictó en fecha 03-06-2009 un auto de mera sustanciación a los fines de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que el querellado solicite la autorización de continuación de la obra nueva, siendo el referido auto de mera sustanciación apelado por la parte querellante, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    - Que la presente acción de amparo la interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las violaciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria C.M., que se patentizan en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, la cual anexa en copias certificadas marcada “B”.

    - Que la jueza agraviante incurrió en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar un recurso procesal de impugnación -apelación- la cual no se encuentra establecida expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos, entendiéndose por tales, aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte, y que al proceder a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad.

    - Que el auto apelado fue dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y de su lectura se constata que es un auto de mera sustanciación mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro dio inicio al procedimiento establecido por el legislador procesal para el caso que el querellado solicite la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, ejecutando el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y de su lectura se constata que el referido Juez actuó apegado a la ley, asegurando la dirección y el control del proceso.

    - Que el fallo dictado por la Jueza agraviante en fecha 15-04-2010, concretamente al folio 143 del expediente 24.131, marcado “B”, señaló de forma textual lo siguiente: ...omissis...

    - Que en tal sentido, vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación y dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión, y que en consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento.

    - Que mal podía la jueza agraviante pasar a anular el auto de mera sustanciación, que dicho sea de paso, había sido anteriormente confirmado con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y, mucho menos, proceder a revocar las actuaciones procesales posteriores al mismo, como arbitrariamente y con abuso de poder lo hizo en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, ya que como antes se dijo, ya se había agotado su competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación.

    - Que tal confusión de la Juez agraviante produjo las mencionadas violaciones constitucionales contenidas en su dispositiva contradictoria e incongruente, que declaró inadmisible del recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación proferido por el Juzgado del Municipio Maneiro y, al mismo tiempo, lo declaró nulo, y que como se ha expresado, el auto apelado fue el proferido el día 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, y la sentencia que lo resuelve de forma inaceptable, es la dictada por la jueza agraviante en fecha 15-04-2010, contra la cual se intenta la presente acción.

    En sentencia N° 1370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.), expediente N° 00-1507, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se sostuvo:

    (…) De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.’

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público .

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).’

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 4 lo que a continuación se trascribe:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

    .

    De la revisión de las actas que cursan en la presente causa de a.c., se observa que dicha acción fue interpuesta el 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de esto que transcurrieron inexorablemente más de seis (06) meses, entre la fecha de la decisión recurrida y la fecha de la interposición del recurso. Por lo que, este tribunal, actuando en sede constitucional, percatado como ha sido de la situación expuesta, atinente a la consumación del término de la caducidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131 contentivo del juicio que por Interdicto de obra nueva sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Jefe, C.A.”; SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, expediente N° 24.131 (nomenclatura del tribunal de instancia) y SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-11-2010 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado del Municipio Maneiro para que cumplan lo ordenado en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131 contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A.”, expediente N° 24.131 (nomenclatura del tribunal de instancia).

TERCERO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-11-2010 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado del Municipio Maneiro para que cumplan lo ordenado en la sentencia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07949/10

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (28-03-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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