Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de marzo de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

Visto el escrito presentado por el abogado P.T., en su carácter de defensor de los imputados Jeferson A.J. y A.A.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente Para Delinquir, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas en su oportunidad, por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a los acusados Jeferson A.J. y A.A.M., les fue decretada Medida Privativa de libertad en fecha 12 de marzo de 2009, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperadores y Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente Para Delinquir, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B.).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que fue impuesta la Medida Cautelar de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, en favor de los acusados Jeferson A.J. y A.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 20.017.550 y 18.530.979, respectivamente y en consecuencia sustituye la medida por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de los ciudadano Jeferson A.J. y A.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 20.017.550 y 18.530.979, respectivamente, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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