Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 8

CAUSA Nº 3034-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.F.G. y A.B., en su condición de Defensores del ciudadano Jeferson A.R.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al citado acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Jeferson A.R.G..

DEFENSA: abogados O.F.G. y A.B..

MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al acusado Jeferson A.R.G., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, 281 y 239 todos del Código Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 8 de octubre de 2007, la abogada M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación, en contra del acusado J.A.R.G., en el cual entre otras cosas se puede leer:

“… En fecha10 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano JOSÉ ALEXNDER M.A., manejaba la camioneta marca Encava, color blanco multicolor, serial 14841, año 1993, placa AE8775, de pasajeros, por el Sector El Puente del Barrio El Carpintero, se le atravesó una moto tripulada por dos ciudadanos, quienes le indicaron que él les había chocado la moto a lo que el conductor de la camioneta les respondió que él no había sentido ningún choque contra la moto, es en esos momentos de la discusión que se apersona en otra moto el ciudadano J.M., conoce como CHEO, y este le pregunta a su amigo que cual era el problema y le dice que mejor se bajara de la camioneta para que arreglara el problema con esos dos ciudadanos, por lo que al bajar de la camioneta el chofer la revisa no encontrando ningún choque en la misma, insistiendo los dos motorizados en que les pagara el choque; a los pocos momentos se apersono otro ciudadano de nombre CLEVER, quien manifestó que esa moto era de él y que le pagara todos los repuestos nuevos, por cuanto el chofer le había chocado su moto, por lo que el sujeto que primeramente paro al chofer del carro y que posteriormente quedo identificado como J.A.R.G., se torno violento vociferando palabras obscenas en contra del chofer del autobusete y del ciudadano J.N.T.G., es por lo que este ultimo le manifiesta al sujeto que no gritara a su pana y es cuando el ciudadano J.A.R.G., sacó un arma de fuego diciéndole a J.N.T. “Que es lo que tú eres el padrino”, respondiéndole este que si, por lo que el sujeto dispara en varias oportunidades contra la humanidad del ciudadano J.N.T.G., cayendo este herido al piso, llegando en esos momentos una patrulla de la Policía Municipal de Sucre, poniendo a los presentes contra la pared, manifestándole el agresor que estaba armado y que era funcionario, y que había sido objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos y que para defenderse se inicio un intercambio de disparos en el cual resultó uno de los sujetos heridos, por lo que los funcionarios policiales lo montaron en su patrulla y le dijeron al chofer del autobusete y a las demás personas que estaban presentes que trasladaran al herido al Hospital P. deL., donde falleció a los pocos minutos del ingreso a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego… PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES… Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante las fase investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Publico, consideran (sic) esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado, J.A.R.G., encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en relación con el Artículo 406 Ordinal 1º, 281, 237, 239 y 270 todos del Código Penal, en perjuicio de J.N.T.G., quien se apersonó al lugar de los hechos a los fines de ayudar a su amigo J.M., quien manejaba un autobuste y estaba siendo rodeado por dos sujetos, tratando este de mediar con los dos sujetos por lo que uno de ellos específicamente Jeferson A.R., se tornó agresivo verbalmente y sin motivos sacó a relucir un arma de fuego disparándole en varias oportunidades causándole la muerte…”(folios 114 al 143 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de Agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en la presente causa, mediante la cual condenó al acusado J.A.R.G., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, 281 y 239 todos del Código Penal.

En fecha 13 de Marzo 2009, tuvo lugar por ante esta Sala, la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Abogado O.F.G.A. en su carácter de defensor de J.A.R.G., quien también compareció, previo traslado de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana e igualmente compareció la abogada M.R. en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron de forma oral sus alegatos (folios 14 al 19 de la quinta pieza del presente expediente).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados O.F.G. y A.B., Defensores del acusado J.A.R.G., en su escrito de apelación entre otras cosas expusieron:

“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DEL PUNTO PREVIO... DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por incurrir el ciudadano Juez de Juicio en violación de la ley por inobservancia por “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos 174 y 364 ordinal 6° ejusdem… CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El juzgador del tribunal 26° de Juicio DR. W.H. incurrió en inobservancia por ERRONEA APLICACIÓN de los artículos 174 y 364 ordinal 6° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.G.J.A., no esta FIRMADA POR LA CIUDADANA JUEZ G.H., esto queda demostrado de la siguiente manera… PUNTO PREVIO… Visto que en fecha 18 de agosto del presente año, culmino el juicio oral y publico e la causa seguida contra el acusado R.G.J.A. signada bajo el numero 399-08, donde el Tribunal Unipersonal constituido por la ciudadana Juez Presidenta DRA. G.H. , (SIC) dicto la sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado , (sic) reservándose el lapso de ley para la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto n los artículos 364 , (sic) 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) y siendo el caso particular , (sic) que la ciudadana Juez Presidenta DRA. G.H. , (sic) se encuentra de reposo medico desde el día 04-09-08 hasta el día 07-01-09 , (sic) imposibilitando de esta manera la publicación de la sentencia por parte de quien presidio el juicio oral y publico , (sic) y siendo que , (sic) quien suscribe la presente , (sic) fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir la falta temporal antes señalada , (sic) desde el día siguiente a la culminación del receso judicial , (sic) debe tenerse en cuenta a los efectos de evitar retardos procesales el contenido de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 412 de fecha 02-04-01 con Ponencia del Magistrado DR. J.D.O. (Caso: DR. A.C.G.) ratificado en el fallo número 806-2004 de fecha (Caso F.S.R.)… FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA... Si bien es cierto que el honorable Juez, DR. W.H. , (sic) quien no estuvo presente en las audiencias del Juicio Oral y Publico , (sic) alego a sus favor para suscribir la sentencia condenatoria que fue dictada por la honorable Juez G.H., las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, número 412 de fecha 02 e abril del año 2001 , (sic) con Ponencia del Magistrado DR. J.D.O. (Caso .ARNALDO (sic) GALLARDO), ratificada en el fallo numero 806/2004, de fecha 05 de mayo del año 2004 (Caso : (sic) F.S.R.) Y MAS RECIENTEMENTE LA SENTENCIA NÚMERO 2355 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN… Es cierto en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez DRA. G.H., le dio lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia condenatoria que dicto en contra de nuestro defendido, reservándose el lapso de ley para publicar el cuerpo integro de la sentencia , (sic) aunque esta fue publicada fuera del lapso de los diez días , (sic) por tal motivo hubo que hacer las respectivas notificaciones. No debemos olvidar además de la parte dispositiva de la sentencia, esta integrada por una parte narrativa y una motiva , (sic) es incomprensible que un Juez que no estuvo presente en las Audiencias del Juicio Oral y Publico , (sic) que concluyo con una sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido , (sic) pueda cumplir con una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ,será (sic) por esa razón que el ciudadano Juez , (sic) obvio o silencio referirse a ese requisito de la sentencia , (sic) podría haber cumplido cabalmente con ese requisito , (sic) basándose solamente en la lectura de la Audiencia del juicio Oral y Publico , (sic) claro que no… Las percepciones que tuvo la ciudadana DRA. G.H. , (sic) en el momento de las diferentes audiencias del juicio oral y publico, nunca tendrá el mismo sentido para el ciudadano DR. W.H., son ininteligibles , porque no tuvo esa vivencia real , (sic) esa inmediación se justifica por razones de intelección lógica del ser hunazo , (sic) porque el que juzga percibe , (sic) ve lo que juzgó de acuerdo con lo que percibió, es un valor de evidente sentido humano , (sic)esa inmediación no puede tener excepciones, ni limitaciones , (sic) la unica posibilidad de inmediación mediata (indirecta) es mediante la prueba anticipada (equivalente probatorio) o con sus parámetros donde se respeten todos los principios de la prueba , (sic) defensa y demás… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… La decisión del Tribunal 26 de Juicio no puede ser considerada como sentencia porque le falta la firma del Juez llamado por la Ley, es decir, que la falta de firma del juez es motivo de la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO , (sic) ese fallo no podía ser firmado por otro juez distinto al que realizo la Audiencia del Juicio Oral y Publico… De tal manera, con fundamento al articulo 452 ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por carecer LA SENTENCIA CONDENATORIA de la firma de la ciudadana Juez 28 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial , (sic) DRA. G.H., inobservándose por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 174 y 364 ordinal 6° ejusdem, solicito respetuosamente a esta digna CORTE DE APELACIONES, sea declarada CON LUGAR la presente denuncia o motivo de apelación y que, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y publico, con todas las garantías procesales del caso… CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO… DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del articulo 364 numeral 2° ejusdem por inobservancia , de dicho precepto legal… CONCEPTO DE LA DENUNCIA: el día 14 de octubre del año 2008, el tribunal 26 en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a publicar sentencia condenatoria en el juicio oral y publico por la comisión de los actos ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ,(sic) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE seguido contra el ciudadano R.G.J.A., y por mandato de la Corte de Apelaciones Sala número 08 reimprimió la sentencia condenatoria el día 14 de diciembre del año 2.008 , (sic) omitiendo hacer la debida ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO , (sic) que el tribual estimo probados… DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA… La Juzgadora en lo que se refiere a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS” que hayan sido objeto del juicio, se limito a transcribir los hechos narrados en el inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público , (sic) por la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. M.R. , (sic) la exposición dada por el ciudadano DR. A.R.Y., quien pretendía ser parte en la presente causa, sin haberse convertido en acusador particular, la exposición hecha por la Defensa DR. O.F.G. , (sic) la enumeración de las pruebas que fueron evacuadas , (sic) tales como : (sic) Declaración del ciudadano TORO G.E.A. , (sic) declaración del ciudadano medico Forense DR. J.L.M. declaración del funcionario policial J.V. , (sic) declaración del funcionario policial ZANCHETA NELSON , (sic) declaración de la ciudadana SOTO HERRERA YAIMELIS , (sic) declaración del ciudadano DELGADO MARRON E.J. , (sic) declaración de la ciudadana HERRERA H.C.A. , declaración de la ciudadana MEJÍAS PULGAR YUSMARY MARILIN , (sic) declaración del ciudadano PEREIRA ROJAS EYERMAN GABRIEL , (sic) declaración del ciudadano PRIETO PAREJO J.L. (experto) , (sic) declaración del ciudadano funcionario policial FERRIGNO MATERANO M.A. , (sic) declaración del ciudadano funcionario policial VARGAS LONGA FREDDYMIR RÁFAEL , (sic) declaración del ciudadano QUIÑONES H.J. (experto), (sic) declaración del ciudadano QUIÑONES ZULUAGA K.G. , (sic) declaración del ciudadano funcionario policial APARICIO ROJO H.L. , QUIÑONES H.J. (experto)declaración de la ciudadana YUNUACELIS DEL C.C.C. (experta Anatomopatólogo) , (sic) declaración del ciudadano PRADA MOTA L.R. (experto) , (sic) declaración del ciudadano M.R. KEIVER DANIEL , (sic) incorporación de las siguientes documentales : (sic) Actas de ruedas de reconocimientos de imputado , (sic) Acta de presentación de imputados , (sic) acta de aprehensión de imputados ,protocolo (sic) de autopsia . (sic) Obvio expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimados por la Defensa y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… Solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES, sea declarada “con lugar”, la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el Juicio Oral y Publico donde recayó ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN ya que hubo omisión de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda precisión “LA ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, tal cual como lo exige el articulo 364 ordinal 2° ejusdem… CAPITULO III TERCER MOTIVO DEL RECURSO… DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACION”, denunciamos como violado los particulares del artículo 364 numeral 3° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCUADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA”… CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 14 de octubre del año 2008, el Tribunal 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Publico por la comisión de lo actos ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES , (sic) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , (sic) seguida contra el ciudadano R.G.J.A. , (sic) omitió en su totalidad hacer “LA DERTEMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estimo probados . se conformo la juzgadora en referirse en el CAPITULO II A LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO y de este capitulo da un salto al CAPITULO IV referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO . (sic) pero lamentablemente esta Corte de apelaciones Sala número 08 , (sic) cuando conoce de la apelación de sentencia , (sic) interpuesta por la defensa , (sic) y se percata que uno de los puntos impugnados era que esa sentencia carecía de LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, en vez de fijar la audiencia oral que señala oral que señala (sic) el articulo 356 de Código Orgánico Procesal Penal , (sic) y proceder a declarar Con Lugar el recurso interpuesto , (sic) se parcializo al ordenar la reposición de la causa para que se incorporara al cuerpo de la sentencia , (sic) el requisito omitido , (sic) y el Tribunal A-quo procedió a hacerlo de la siguiente manera… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN… Ratificamos , (sic) la denuncia interpuesta en la primera apelación de sentencia , (sic) resulta “INMOTIVADO” ese fallo porque la juzgadora omitió por completo establecer las razones de hecho en que debió basar su sentencia condenatoria, esto se traduce en la falta de indicación de los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible . (sic) Por lo tanto se desconoce la individualización en el fallo como estimo probado los actos ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSTILES , (sic) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por los cuales condeno a nuestro defendido… La reposición de la causa ordenada por la Corte de Apelaciones , (sic) quebranto el debido proceso , (sic) atentando contra el derecho de Defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , (sic) y de suma importancia transcribir lo atinente al debido proceso que determino nuestro M.T.S. Constitucional… debemos resaltar que el tribunal A-quo , (sic) muy a pesar de la oportunidad que le dio esta Corte de Apelaciones , (sic) de incorporar lo concerniente a LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” , (sic) que no aparece en la sentencia condenatoria publicada en la primera oportunidad de data 14 de Octubre del año 2.008 , (sic) se limitó hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones de Tribunal , (sic) implica, no sólo el resumen ACOMODATICIO DE LOS HECHOS , (sic) como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen las pruebas en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados… No entendió el ciudadano Jueces (sic) 26 en funciones de juicio que la MOTIVACIÓN de un fallo no debe ser una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes , (sic) sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen (sic) entre si , (sic) que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en proceso de decantación se transforme por medio de los razonamientos y juicios , (sic) la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictoras en unidad o conformidad de la verdad procesal… No existe en la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal A-quo en su primera oportunidad , (sic) la exposición de manera concisa, de los “FUNDAMENTOS DE HECHO” que exige el legislador en el articulo 364 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , (sic) hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea “INMOTIVADA” con fundamento al artículo 452 numeral 2° ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por la ciudadana Juez 26 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial , (sic) y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , (sic) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE ,siendo (sic) de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO , (sic) al obviarse en la sentencia los hechos que el Tribunal considero probados , (sic) imposibilita a la defensa saber los elementos de prueba en que debió apoyarse , (sic) porque lo que hizo fue una enumeración de la forma que se obtuvieron las pruebas , (sic) y su contenido , (sic) y es al final cuando de manera escueta se refiere a las declaraciones de los funcionarios PRIETO PAREJO J.L. , (sic) APARICIO ROJO H.L. Y QUIÑONES H.J. , (sic) EXPERTOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , (sic) que dejaron constancia de la existencia del vehiculo marca ENCAVA(subrayado de la Defensa …que (sic) conducía M.Á.J.A. y de la moto marca Kawasaki …, (sic) sin placas que conducía J.A.R.G. . (sic) Así como la declaración del funcionario experto PRADA MOTA L.R., quien deja constancia de que no logró localizar evidencias de impactos en objetos móviles o fijos en el sitio del suceso lo cual descarta la existencia de enfrentamiento armado tal como lo refirió el acusado( subrayado de la defensa) (sic) . (sic) Este juzgador las aprecia según la sana critica , (sic) observando las reglas de la lógica , (sic) los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem , (sic) dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 , (sic) ambos de nuestra norma pelan adjetiva… No existió un análisis , (sic) ni criterio selectivo alguno (sic) ciertamente la ciudadana Juez no dice nada , (sic) y es lamentable que diga que aprecio (sic) las pruebas según la Sana Critica , (sic)observando la lógica desconociendo que esta es la ciencia que estudia la capacidad analítica del ser humano , (sic) lo que permite un correcto razonar , (sic) esta sentencia esta (sic) llena de errores e imprecisiones lo cual no se puede llamar lógica , (sic) los conocimientos científicos ¿Cuáles? , (sic) y que las máximas de experiencia , (sic) no se refirió en ninguna momento a cuales fueron las pruebas que le permitieron demostrar los actos ibicitos por los cuales condeno (sic)... existe una FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN de la sentencia condenatoria porque esta carece de razonamiento lógico , (sic) de critica (sic) y consideración de los elementos probatorios , (sic) estamos en presencia de una MOTIVACIÓN IMPLÍCITA , (sic) ya que se priva a la Defensa de un recurso de Apelación eficaz , (sic) porque no se puede discutir un razonamiento que no se conoce… Con respecto a la publicación de la sentencia que corrigió el gravísimo error cometido cuando incorporo la DETERMINACIÓN PRICISA (sic) Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, esta defensa hace las siguientes observaciones , (sic) cuando el Tribunal A-quo enumera las pruebas evacuadas testimoniales del ciudadano TORO GONZÁLES E.A. , (sic) J.L.M. , (sic) VIVAS JOSÉ , (sic) ZANCHETA NELSON SOTO HEREDIA JAIMALIS FERRIGNO MATERANO M.A. , (sic) VARGAS LONGA FREDDYMAR RÁFAEL , (sic) PRIETO PAREJO J.L. , (sic) APARICIO ROJO H.L. , (sic) QUIÑONES H.J. , (sic) QUIÑONES ZULUAGA K.G. , (sic) y M.K. , (sic) es reiterado observar que el sentenciador dice al final de cada una de las pruebas evacuadas , (sic) que las aprecia según la sana critica , (sic) observando las reglas de la lógica , (sic) los conocimientos científicos, (sic) y las máximas de experiencia , (sic) conforme al contenido del artículo 22 del código orgánico Procesal penal , (sic) dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem… SOLUCION QUE SE PRETENDE… Respetuosamente rogamos a los integrantes de esta Corte de Apelaciones , (sic) conforme a la explicitud contenida en el artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal , (sic) la motivación , (sic) ya que en ninguna parte de la sentencia se refiere a los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) que se refiere a (sic) LA DETERMINACIÓN PRECIDA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS , (sic) lo cual acarrea nulidad del fallo y la orden de celebrar nuevo juicio ante un juez distinto a aquel que celebró y decidió el anulado… Seguimos insistiendo que la decisión de esta digna Corte de Apelaciones , (sic) de reponer la causa para que el Juzgador del Tribunal A-quo , (sic) cumpliera con el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 364 numeral 3° , (sic) es contrario a derecho , (sic) no hay ninguna norma en nuestra legislación que le permita a ningún órgano jurisdiccional retrotraer la causa sin haber previamente declarado la NULIDAD ABSOLUTA , (sic) del acto controvertido… CAPITULO IV… CUARTO MOTIVO DEL RECURSO... DE LA DENUNCIA: Con fundamento en le articulo 452 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PANAL, denunciamos la infracción del articulo 364 numeral 4° ejusdem… CONCEPTO DE LA DENUNCIA: la juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida de forma terminante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar os aspectos contradictorios e importantes de las pruebas que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo “INMOTIVADO” y por ende violatorio al debido proceso Constitucional… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO… FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA… Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición , (sic) subjetiva y caprichosa , (sic)por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos , (sic) analizando y comparando las contradicciones en que incurrieron , (sic) teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso , (sic) porque de haberse analizado y comparado entre si el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente a la juzgadora del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor del ciudadano J.A.R.G. , (sic) omitiendo los alegatos de la Defensa , (sic) sin expresar ningún otro argumento jurídico procesal , (sic) que el de trascripción de la declaración dada por el ciudadano PEREIRA ROSAS EYERMAIN GABRIEL (declaración identificada con el número 9) , (sic) la cual no puede ser corroborada por ninguna de las otras declaraciones cursantes en los autos , (sic) no se debe que sucedió con las declaraciones rendidas por los ciudadanos TORO G.E.A. (hermano de la victima) DR. J.L.M. (MEDICO FORENSE), SOTO HERRERA YAIMILIS , (sic) DELGADO MARRON E.J. , (sic) HERRERA H.C.A. , (sic) MEJIAS PULGAR JUSMERI MARILIN , (sic) M.R. KEIBER JAVIER no fueron tomadas en consideración , (sic) ni mucho menos desestimadas porque solamente desestimo las declaraciones dadas por los ciudadanos QUIÑONES ZULUAGA KENNY y M.K. ,(sic) el primero porque no recordó nada y el segundo porque no estaba en el lugar de los hechos… la recurrida violo en consecuencia el articulo 364 ordinal 4° del articulo 364 del (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , (sic) lo que hace procedente el recurso de Apelación con fundamento en el articulo 452 numeral 4° ejusdem . (sic) El vicio anotado en que incurrió la sentencia recurrida es violatorio de la Doctrina de más Alto Tribunal de la Republica… Según podrán observar los Honorables Jueces, se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta , (sic) subjetiva y caprichosa , (sic) por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de la supuesta victima y los funcionarios policiales actuantes , (sic) silencio contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso , (sic9 por que de haberse analizado y comparado entre si el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor del ciudadano JEFFERSON A.R. GUZMÁN… Según se puede observar del contenido de las diferentes Doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al ser comparadas con la decisión que aquí se impugna, se llega a la lógica conclusión de que el fallo recurrido carece de la debida motivación legal , (sic) en razón de que no se expusieron en forma concisa los fundamentos de Hecho y de Derecho , (sic) ya que se dejaron de precisar las razones constitutivas de los hechos , (sic) pues no se expresaron en forma clara y terminante las circunstancias de tiempo , (sic) modo y lugar de cómo realmente sucedieron los mismos omitiéndose en su totalidad los argumentos de la Defensa , (sic) dejándose de analizar las contradicciones de los testigos , (sic) por lo que la sentencia impugnada esta viciada por falta de aplicación de la ley , (sic) al carecer de los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales necesariamente debe descansar la misma… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… La falta de exposición de manera concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sobre los cuales debió descansar el fallo apelado , (sic) constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia de que la juzgadora condenará a nuestro defendido , (sic) ciudadano J.A.R.G. , (sic ) por los actos ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSTILES , (SIC) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , (SIC) Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , siendo de notar a esta digna Corte de Apelaciones , (sic) que la no-exposición de forma clara, terminante y concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales y sus respectivas contradicciones , (sic) así como los alegatos de la defensa , (sic) hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable sala , (sic) declare “CON LUGAR” la presente denuncia y declaren la nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria ordenándose un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio distinto al que dicto la sentencia condenatoria… CAPITULO V QUINTO MOTIVO DEL RECURSO... DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia del articulo 22 ejusdem… CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora del Tribunal A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del articulo 22l de Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA… La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita en lo referente a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO , (sic) en hacer una enumeración de los elementos probatorios , (sic) no localizándose en ninguna parte de la sentencia lo referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS , (sic) aunque después de la reposición de la causa , lo haya hecho el Tribunal A-quo , (sic) fue fuera de lapso , (sic) y los lapsos procesales son de orden publico , (sic) y siempre deben interpretarse a favor del imputado , (sic) acusado o sentenciado , (sic) que en nada significa análisis comparativo, que no hace referencia para nada a la forma en que estos declararon de manera contradictoria, a los alegatos de la Defensa , (sic) de esta manera, la Juez hace caso omiso de las contradicciones que hay en las declaraciones de los testigos y los funcionarios policiales actuantes, lo cual se refleja sin dudas del acta de juicio oral y publico y de la misma transcripción que hace la Juez en la sentencia… No podemos hablar que en la presente sentencia condenatoria se apreciaron las pruebas según la Sana Critica , (sic) en donde para nada se observaron las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , (sic) esta no se puede entender que el Juez es libre de razonar a voluntad , (sic) discrecionalmente y arbitrariamente , (sic) esa manera de actuar no es Sana Critica sino Libre Convicción , (sic) la Juzgadora no unió la lógica y la experiencia , olvido esos conceptos que los filósofos y los psicólogos llaman higiene mental , (sic) tendiente a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento… No se aplico en la presente causa la Sana Critica , (sic) la Juzgadora no examino las pruebas de manera racional , (sic) con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de experiencia , (sic) las pruebas de los expertos fueron logradas de manera ilegal la prueba de expertos (sic) , (sic) no constituyen al mismo tiempo pruebas documentales , (sic) como erróneamente fueron ofrecidas , (sic) y admitidas , (sic) no hubo un examen integral de cada elemento probatorio , (sic) entrelazado con los otros elementos probatorios y examen en conjunto… JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA… De tal manera que la ciudadana Juez no motivó la, (sic) sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.A.G.R. , (sic) de conformidad con las reglas del criterio racional, que tiene su basamento legal en la lógica , las máximas de experiencias y los conocimientos científicos , (sic) para que las partes y el publico en general conozcan las razones que tuvo el juzgador para tomar la decisión . (sic) Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia Constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad , (sic) mas allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso , (sic) que es la sentencia , (sic) debe expresar como ha sido establecida la verdad… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… De tal manera que, vista la falta real de valoración de las pruebas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicitamos que la sentencia condenatoria sea anulada, según el dispositivo del articulo 457 ejusdem y se ordene un nuevo juicio…PETITUM… En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitirlo por no esta r incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del articulo 437 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que admitan las denuncias y motivos que considere procedentes, con los alcances a cada uno respecta, in fin (sic) declaradas con lugar por ser procedentes en derecho…” (folios 251 al 307 de la cuarta pieza del presente expediente).

La abogada M.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO… En relación a la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por los Recusantes, considera quien suscribe, que tal aseveración es temeraria e impertinente, ya que del texto de la sentencia se puede contactar, (sic) que existe un “PUNTO PREVIO”, en donde el Juzgador que motiva la sentencia condenatoria dictada por la Juez Doctora G.H.R., y publicada por el, hace un análisis de las causas que motivaron el hecho de motivar y publicar una sentencia dictada por un Juez distinto al que presencio el debate, y entre otras cosas, explica que el motivo es el reposo medico en que se encuentra la titular del despacho desde el día 04/09/08 hasta el 07/01/09, por tanto, mal puede la sentencia publicada llevar la firma de la juez titular del despacho. En virtud de lo expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito antes (sic) sus (sic) digno magisterio declare sin lugar la primera denuncia de los recusantes… En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, la misma es también infundada y carente de todo asidero jurídico, porque se observa del texto de la sentencia que el juez dio cumplimiento al numeral 2 contenido en la normativa del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la ENUNCIACION de los hechos y circunstancias debatidas en juicio, comenzando por exposición de la acusación fiscal, continuando con las exposiciones de la defensa, así como todas las excepciones y objeciones suscitadas durante el desarrollo del debate. Pretenden los recusantes también, que el juzgador subvierta el orden procesal, y se refiera en el texto de la sentencia a fases preclusivas del proceso como lo es en la fase investigativa e intermedia, invocando por ello, falta de motivación en la sentencia cuando en realidad la normativa invocada lo que exige es que se haga una enumeración de los hechos y circunstancias debatidos en juicio, mas no un análisis de los mismos, ya que ello correspondería al numeral 350 del articulo 364 ejusdem. En virtud de lo expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se declare la iniciada denuncia por infundada y falsa, ya que efectivamente cumple con el requisito de la normativa invocada... En relación a la TERCERA DENUNCIA, considera quien responde el presente recurso, que insisten los Recusantes en denunciar la falta absoluta de motivación, ya que en ninguna de la parte de la sentencia s refiere a los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 364 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad del fallo y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y publico, siempre, desconociendo y desvalorizando la decisión emanada de la Sala 8 de Apelaciones, que en un criterio plenamente ajustado a derecho tomó la decisión de ordenar la reimpresión del texto completo de la sentencia ordenando asimismo la notificación de la misma, a la defensa y al procesado, lo cual desvirtuó los criterios despectivos de los recurrentes en cuanto a que se viola el debido proceso a su patrocinado... En virtud de lo antes expuesto, y evidenciándose que el juzgador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 8 de Apelaciones, en cuanto la nueva publicación del texto integro de la sentencia, con lo cual se da plenamente cumplimiento al requisito exigido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS… De tal manera, que, (sic) si al inicio se incurrió en la manifiesta falta de motivación , (sic) por la omisión por error material, de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, el mismo fue subsanado, y del texto de la sentencia se evidencia, que el juzgador, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 8 de Apelaciones, por lo tanto en infundado la denuncia de falta de motivación por incumplimiento del contenido del articulo 364 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente que la presente denuncia también sea declarada sin lugar por infundada y carente de toda veracidad… En cuanto a la CUARTA DENUNCIA también de una manera subjetiva e infundada, los recusante, (sic) alegan que existe falta de motivación en la sentencia, en razón de que la Juzgadora no expuso en la recurrida, de forma determinante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejo de analizar y comparar los aspectos contradictorios e importantes de las pruebas , (sic) siendo por ello el fallo INMOTIVADO, por ende violatorio al debido proceso, lo cual a criterio de quien responde a este recurso, debe ser considerada infundada, y por ello, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar , (sic)ya que de las actas del debate se evidencia y corrobora, que la juzgadora r (sic) se formo su criterio precisamente, haciendo un análisis lógico y jurídico de las pruebas debatidas en juicio, para poder adecuar la conducta del procesado a las normativas que lo llevaron a la condena expresada en la sentencia, y del texto de la sentencia se evidencia, que el juzgador, realizo de manera acertada la narración de lo debatido en el juicio, así mismo concateno, comparo y Valoro, los elementos probatorios Evacuados en el debate oral y Publico, así mismo, hizo una correcta correlación entre los elementos probatorios y pertinentes… Hace el Juzgador una trascripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del juicio oral y público, y también hace una revisión minuciosa de todos los elementos probatorios previamente debatidos, entre ellos siempre s refiere a las declaraciones de los expertos así como de sus informes, al igual que adminicula el Acta de Rueda de Reconocimiento y el Acta de Protocolo de Autopsia con el dicho del testigo presencial, cuyo resultado, hace u8so la Juzgadora en su sentencia, utilizando la Sana Critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumpliendo lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente precisando los hechos que el tribunal consideró acreditado dando cumplimiento con ello lo establecido en el Articulo 364 Numeral 3 ejusdem… En relación a la QUINTA DENUNCIA; al respecto, considera esta representación fiscal, que los recurrentes pretenden con sus denuncias infundadas, hacer señalamientos tendientes a desvalorizar la autonomía e independencia de que gozan los Jueces al momento de decidir, desconociendo con ello que los Jueces gozan de un amplio margen de valorización sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, lo cual les permite interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, y proceso lógico que pueda formarse durante el desarrollo del debate conforme a los principios rectores del juicio oral y público, como lo es precisamente, la libre convicción y la sana critica, (sic) menos aún, cuando de la lectura de la sentencia se evidencia que el juzgador señalo los Hechos que dio por probados, dando razones lógicas y Jurídicas del porque (sic) y cómo concatenó, adminiculó (sic) y aprecio todas las pruebas debatidas en el juicio… Es por ello, solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar la denuncia antes referida… CAPITULO III PETITORIO… Por todos los fundamentos y razonamientos antes señalaos, es por lo que solicito muy respetuosamente, ante la Sala de apelaciones, que le corresponda conocer de este Recurso, que se DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de agosto de 2.008, por la ciudadana Juez Doctora G.H.R., Juez Vigésimo Sexto de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Folios 308 al 316 de la cuarta pieza del presente expediente).

La decisión recurrida estableció:

…PUNTO PREVIO… Visto que en fecha 18 de Agosto del presente año, culmino el juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado R.G.J.A. signada bajo el Nro. 399-08, donde el Tribunal Unipersonal constituido por la ciudadana Juez Presidenta Dra. G.H., dicto sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado reservándose el lapso de ley para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso particular, que la ciudadana Juez Presidenta Dra. G.H. se encuentra de reposo desde el día 04-09-08 hasta el día 07-01-2009, imposibilitando de esta manera la publicación de la sentencia por parte de quien presidio el juicio oral y publico, y siendo que, quien suscribe la presente, fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir la falta temporal antes señalada, desde el día siguiente a la culminación del receso judicial, debe tenerse en cuenta a los efectos de evitar retardos procesales el contenido de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01 con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO (CASO: A.C.G.) ratificado en el fallo Nro. 806/2004 del 5 de mayo (caso: F.S.R.)… Es por lo cual, y ante este criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en caso de una falta temporal o absoluta puede un juez distinto que no presencio el juicio oral y publico, dictar el texto integro de la sentencia, procedo con base al acta del debate oral y publico y de conformidad con artículos (sic) 364,365 y 367 todos de la norma Adjetiva Penal a dictar el fundamento del fallo dictado en fecha 18-08-08 en los siguientes términos:… Este Juzgador a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo III, Capitulo II, Sección Tercera de nuestra norma penal adjetiva, procede en este acto a dictar la presente sentencia, en razón de la exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano R.G.J.A., con fundamento a lo siguiente… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Este juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos el día 10 de junio de 2007, en horas de la tarde, en la calle Cuatricentenario del Barrio Carpintero en Petare, cuando el ciudadano M.A.J.A. venia manejando su vehículo de transporte colectivo clase camioneta, marca encava, color blanca y azul, placas AE 8775, y en el momento en que estaba dejando a unos pasajeros, viene del lado contrario de la vía el ciudadano J.A.R.G. en una moto marca Kawasaki modelo Howard, de color rojo son placas y colisiona, de inmediato otro motorizado le informa al conductor de la unidad que había golpeado a otro motorizado, este se baja de la unidad para verificar y pasa el ciudadano J.N.T.G. (occiso) a quien el conductor de la unidad de transporte colectivo le informa lo que estaba pasando y le dice que baje hasta donde está la moto chocada, empezaron a hablar sobre los repuestos y J.N.T.G. le dice al conductor que fuera a dejar a los pasajeros que tenía en el autobús, y regresara, mientras tanto éste le solicitó a PEREIRA R.E.G. unos bastones para que se los vendiera al conductor del autobús, éste los va a buscar y los trae al sitio, pero el ciudadano J.A.R.G. dice que la moto no es de él y se inicia la discusión , es cuando llega el dueño de la moto y dice que no quiere esos bastones usados y que quería unos nuevos, le dicen que agarre esos bastones que están bueno y no están usados casi, pero el dueño de la moto dijo que no los quería y que viera como iba hacer él, entonces allí empezaron a discutir, exigiéndole a JEFFERSON al conductor unos repuestos nuevos y en este momento J.T. le dice que era mejor que agarrara eso antes de que se prendiera el problema, y JEFFERSON le dice que si el era el padrino, este le dice que si, de inmediato JEFFERSON sacó su arma de reglamento y le efectuó un disparo, J.T. se protege con su mano izquierda le entra el proyectil a nivel del dorso de la mano y le sale por la región palmar, el ciudadano EYEMAIN intenta tumbarle la pistola, y J.T. se cae de la moto e intenta correr y JEFFERSON le efectúa otros disparos, ocasionándole heridas a nivel del hemitorax anterior izquierdo, hemitorax lateral derecho y a nivel de la articulación del hombro derecho, en ese momento se presentan en una patrulla los funcionarios VIVAS JOSE, ZANCHETA NELSON Y VARGAS HUGO adscritos a la Policía Municipal de Anzoátegui y les dice que tuvo un enfrentamiento con los sujetos que le querían quitar la motote los cuales uno resulto herido, lo meten en la unidad, que de inmediato se retira del sitio por cuanto se le lanzaron todos los motorizados presentes para sacar al ciudadano JEFFERSON quien había efectuado varios disparos a su compañero. El ciudadano ALEXANDER y EYERMAIN subieron al ciudadano J.T. a la unidad de transporte conectivo para llevarlo al Hospital P. deL. donde ingresa sin signos vitales. Enmarcando así el ciudadano J.A.R.G. su conducta en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POMOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, 282 y 239 todos del Código Penal… Sentado como han sido los hechos que este juzgador estima acreditados, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas decepcionadas, así tenemos: En primer lugar, la testimonial del ciudadano TORO G.E.A. victima de los hechos… Deposición esta que ratifica lo aludido por el testigo referencial y a su vez coincide con lo manifestado por el ciudadano J.A.M.A. en el acto de reconocimiento, por ende este juzgador las aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, ya que demuestran que el acusado subsumió su conducta en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y uso INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO. Sobre el particular, es de advertir que el acto de reconocimiento donde el ciudadano J.A.M.A. reconoció al ciudadano J.A.R.G. como el que le dio muerte al ciudadano TORO G.J.N. se realizo por un organo (sic) jurisdiccional con la presencia de todas las partes, respetando los principios de inmediación, concentración y contradicción, por ende no requieren de ratificación alguna en juicio para la valoración que en este acto se hace previa la incorporación por su lectura por la parte promoverte… En segundo lugar la testimonial de J.L.M. (Médico Forense) y YANUACELIS DEL C.C.C. (Experto Anatomopatólogo)… arrojando como conclusiones de causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. Aunado a ello aclara la experto Anatomopatólogo a preguntas formuladas por el titular de la acción que el tiro de defensa fue en la cara dorsal de la mano y cuando que se pregunta que significa tiro de defensa, indica según lo describen los libros de Criminalisticas nacionales e internacionales, son aquello disparos que reciben los seres humanos desde el codo hacia las manos, en caras posteriores e interiores, donde la gente interpone la mano para protegerse de la agresión. Coincidiendo esto dicho con lo manifestado por el testigo presencial PEREIRA ROSAS EJERMAIN GABRIEL quien indico a preguntas formuladas por el Ministerio Público que cuando JEFFERSON efectúa el primer disparo J.T. colocó la mano para tumbarle la pistola y recibió un el disparo en la mano. Por otra parte señalo la experto que las heridas tenían halo de contusión, por ende la distancia entre el victimario y victima no era de mas de 70 centímetros, y l tirador estaba ligeramente un poco mas arriba que la victima porque en su mayoría fueron de derecho a izquierda y de adelante atrás, coincidiendo con lo manifestado por el testigo presencial quien en el interrogatorio indica que el occiso estaba de frente al ciudadano JEFFERSON sentado en la moto tratando de intermediar entre el conductor del transporte colectivo y este. Así como con lo depuesto por el experto L.P. quien informo que el sitio del suceso es una calle en forma ascendente. Motivo por el cual este Juzgador las aprecia según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, a objeto de demostrar la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En tal sentido se advierte que la deposición de la experto YANUACELIS DEL C.C.C. fue admitida en fundamento a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba, para que en razón de lo dispuesto en el artículo 358 Eiusdem informara sobre el protocolo de autopsia practicado al occiso conforme a lo previsto en el artículo 240 Ibidem, por cuanto en el curso de la audiencia surgió un nuevo hecho o circunstancia relativo a la imposibilidad de comparecencia del medico Anatomopatólogo que practicó en razón de encontrarse de vacaciones… En tercer lugar, las testimoniales de los funcionarios VIVAS JOSE Y N.Z. adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes… manifestaron que se encontraban de patrullaje por el Barrio Carpintero de Petare cuando oyeron unas detonaciones y de inmediato se les acercó el ciudadano JEFFERSON ALBERTON R.G., se identificó como funcionario de la Policía Municipal de Anzoátegui y le informó que había tenido un enfrentamiento con unos sujetos de los cuales uno resultó herido, por cuanto los mismos lo despojaron de su moto, entregando su arma de reglamento y sus credenciales y como venían varios sujetos atrás del mismo lo montaron en la unidad. Coincidiendo estas deposiciones con lo manifestado por ante el Juzgado de Control por el ciudadano J.A.R.G. en la audiencia de presentación de fecha 11 de junio de 2007 donde igualmente refiere que dos sujetos armados portando arma de fuego y tripulando una moto lo apuntaron cuando venia en su moto, se puso nervioso y se cayó de de la moto, lo apuntaron estos sujetos y el saco su arma de reglamento y efectuó tres detonaciones, luego corrió a donde estaba la unidad policial de Sucre, se identifico y les narró lo ocurrido motándolo estos en la unidad, hechos estos que ratificó pero en forma distinta ante este juzgador al momento del cierre del debate, por cuanto dice que lo choco un autobús y luego dos sujetos lo apuntaron para despojarlo de la moto, efectuando uno de ellos un disparo, dando lugar a que sacara el arma de reglamento y le efectuara tres disparos. Este Juzgador las aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, a objeto de demostrar que el acusado subsumió su conducta en la Comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que en forma alguna se demostró que el mismo fuera victima (sic) del delito de ROBO AGRAVADO… En cuarto lugar, la testimonial de la ciudadanas (sic) SOTO HERRERA JAIMELYS, quien manifiesta que vio a dos sujetos que apuntaban a un ciudadano para quitarle la moto, escucha unos disparos pero no vio quien los efectuó, cae en el piso uno de los sujetos y el otro sale corriendo, así como el que iban a quitar la moto. Resultando absurdo pensar que el objetivo era ejecutar un robo si no se apoderan de la moto, es por ello que luego dice que el que estaba con el herido se fue con otro sujeto en la moto, pero resulta que solo indico que eran dos sujetos el herido y otro, de donde sale un tercer sujeto. A preguntas formuladas por el Ministerio Público no sabe explicar como s que resulta herido uno de los dos que encañonaba a un ciudadano que estaba según ella de rodillas y este no presenta lesión alguna. Por otra parte, observa este juzgador que de acuerdo a la posición que elude, las heridas que presento el occiso han debido ser con trayectoria ascendente y no descendente tal como se refleja en el protocolo de autopsia debidamente incorporado en su oportunidad y si estaba a 20 o 25 metros de distancia no pudo haber oído que le pidieran la moto al ciudadano que refiere el cual nunca identificó como J.A.R.G., resulta absurdo que si la intención era la de despojarlo de la moto, luego saliera corriendo el que no resulto herido, por ello cambia su dicho en el interrogatorio aclarando que habían otros sujetos del otro lado de la acera que eran miembros de la banda, siendo así es menos creíble que ante los disparos que efectuó el ciudadano presuntamente el acusado, ninguno lo lesionara máxime cuando manifiesta que estaban armados. Y como bien lo indico la victima, (sic) si estaba armado el occiso por que metió la mano para defenderse en lugar de dispararle al acusado. También tenemos la declaración del ciudadano DELGADO MARRON E.J. quien al igual que la ciudadana antes referida manifiesta que vio cuando dos personas armadas estaban apuntando a JEFFERSON oyó unos disparos pero no vio tampoco quien los efectuó, queda una persona en el piso y otro se lleva la moto. Pero este no ratifica lo expresado por la ciudadana JAIMELYS ya que a las preguntas formuladas indica que no habían otras personas armadas distintas a las que apuntaban a JEFFERSON a quien conoce y de hecho indica que es su amigo, el cual nunca vio arrodillado. Por otra parte tenemos el testimonio de la ciudadana HERRERA H.C.A. quien también refiere que vio a dos sujetos apuntando a HEFFERSON de repente sonó un solo disparo y JEFFERSON salió corriendo para donde estaba la patrulla y se lo llevaron. Llama la atención a este juzgador que la misma indica que cuando se devolvió no vio la motorota pero si estaban los dos sujetos que apuntaban a JEFFERSON a quien conoce porque su hijo estudió con él. Pues como lo indique anteriormente si los mismos apuntaron al acusado para despojarlo de la moto, porque no la toma luego que el acusado se retira corriendo hacia la patrulla. Por otra parte tenemos la declaración de la ciudadana MEJIAS PULGAR YUSMERY MARILIN quien comió con el acusado ese día como de costumbre y refiere que le informaron que lo habían atropellado de inmediato se fue al sitio y vio a dos muchachos que amenazaban, escuchó unos disparos pero no vió quien los efectuó, sale corriendo JEFFERSON y se monta en la patrulla, una camioneta recoge al herido y atrás se fue en la moto el que estaba con el herido. Es de considerar que la misma manifiesta que encuentra tirado en el piso a JEFFERSON y le dice que corra porque vienen unos muchachos persiguiéndolo para quitarle la moto, pero no se explica aquí quien decide como es que le querían quitar la moto si estaba en el piso, de hecho a preguntas formuladas por la misma defensa indica que la moto se encontraba lejos. Luego a la defensa le dice que no vio cuando el acusado sacó el arma y a las preguntas formuladas por el Tribunal dice que vio cuando desenfundo el arma. Motivo por el cual este Juzgador en fundamento a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, las DESESTIMA… En quinto lugar, las declaraciones de los funcionarios expertos FERRIGNO MATERANO M.A. y VARGAS LONGA FREDDYMIR RAFAEL quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso más sin embargo no colectaron evidencias de interés criminalístico y una vez en el Hospital P. deL. verificaron el cuerpo sin vida del ciudadano TORO G.J.N. el cual presentaba varias heridas con distintos orificios de entrada y salida. Por otra parte manifiesta el funcionario FERRIGNO que se entrevistó con el funcionario ZANCHETA NELSON de la Policía Municipal de Sucre quien le manifestó que en efecto el aprehendido J.A.R.G. les indicó que supuestamente el occiso le quería robar su moto. Este Juzgador las aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, a objeto de demostrar que el acusado subsumió su conducta en la Comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que en forma alguna se demostró que el mismo fuera victima del delito de ROBO AGRAVADO y la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO dada la verificación de las lesiones que presento el cadáver del ciudadano TORO GONZALES J.N.… En sexto lugar, las declaraciones de los funcionarios PRIETO PAREJO J.L., APARICIO ROJO H.L. Y QUIÑONES H.J. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que dejaron constancia de la existencia del vehiculo marca Encava, clase camioneta, tipo colectivo, color azul y blanco, placas AE8775 que conducía M.A.J.A. y de la moto marca KAWASAKI, modelo HOWARD, color roja y amarilla sin placas que conducía J.A.R.G.. Así como la declaración funcionario experto PRADA MOTA L.R. quien deja constancia de que no logró localizar evidencias de impactos en objetos móviles o fijos en el sitio del suceso lo cual descarta la existencia de un enfrentamiento armado tal como lo refirió el acusado. Este Juzgador las aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva… En sétimo lugar, las declaraciones de los ciudadano s QUIÑONES ZULUAGA K.G. y M.K. quienes luego de estar debidamente juramentados manifestaron no recordar nada el primero de los referidos y el segundo que no estuvo presente en el lugar de los hechos. Motivo por el cual se DESESTIMAN… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… A objeto de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, consideró pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, logrando establecer como hechos de ellas derivados los ocurridos el día 10 de junio de 2007, en horas de la tarde, en la Calle Cuatricentenario del Barrio Carpintero de Petare, cuando el ciudadano M.A.J.A. venia manejando su vehiculo de transporte colectivo clase camioneta, marca encava, color Blanca y Azul, placas AE 8775, y en el momento en que estaba dejando unos pasajeros, viene del lado contrario de la via el ciudadano J.A.R.G. en una moto marca Kawasaki, modelo Howard, color rojo sin placas y colisiona, de inmediato el ciudadano MENDZ A.J.A. se baja de la unidad para verificar lo que había pasado y pasa el ciudadano J.N.T.G. (occiso) a quien el conductor del transporte colectivo le informa lo que estaba pasando, empezaron a hablar sobre los repuestos, J.N.T.G. le solicito a PEREIRA ROSAS EYERMAIN GABRIEL unos bastones para que se los vendiera al conductor del autobús, pero el ciudadano J.A.R.G. dice que no quiere los bastones usados, ese momento J.T. le dice que era mejor que agarrara eso antes de que se prendiera el problema, y JEFFERSON le dice que si era el padrino, este le dice que si, de inmediato JEFFERSON sacó el arma de reglamento y le efectuó un disparo, J.T. se protege con su mano izquierda le entra el proyectil a nivel del dorso de la mano y le sale por la región palmar, cae de la moto e intenta correr y JEFFERSON le efectúa otros disparos, ocasionándole heridas a nivel del hemitorax anterior izquierdo, hemitorax lateral derecho y a nivel de la articulación del hombro derecho, en ese momento se presentan en una patrulla los funcionarios VIVAS JOSE, ZANCHETA NELSON Y VARGAS HUGO adscritos a la Policía Municipal de Sucre, son abordados por el ciudadano JEFFERSON quien se les identifica como funcionario de la Policía Municipal de Anzoátegui y les dice que tuvo un enfrentamiento con unos sujetos que le querían quitar su moto de los cuales uno resulto herido, lo meten en la unidad, que de inmediato se retira del sitio por cuanto se le lanzaron todos los motorizados presentes. Posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EYERMAIN subieron al ciudadano J.T. a la unidad de transporte colectivo para llevarlo al Hospital P. deL. donde ingresa sin signos vitales. Enmarcando así el ciudadano J.A.R.G. su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ya que el hecho de que el occiso mediara para que aceptara los repuestos usados es un motivo insignificante (fútil) como para quitarle la vida sin afrontar riesgo alguno, pues al utilizar su arma de fuego no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse y como quiera que no se demostró una agresión ilegitima por parte del ciudadano TORO GONZALES J.N., aunado a ello no era necesaria la utilización del medio empleado porque en forma alguna demostró que estuviera armado y existió provocación suficiente por parte del ciudadano J.A.R.G., es evidente que no actuó en legitima defensa, ni en defensa del orden publico, motivo por el cual subsume su conducta en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem. Por otra parte cuando le informa a los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre que tuvo un enfrentamiento con unos sujetos que lo despojaron de su moto resultando herido uno de ellos, incurre en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 Ibidem, tal simulación se demostró en juicio que fue directa o formal, ya que informo del delito supuesto (falso) no solo a la Policía Municipal de Sucre sino al Órgano Jurisdiccional (Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control) imputable a titulo de dolo, que consiste como bien lo dice MANZINI en la voluntad consciente y no coartada y la intención de afirmar falsamente que ha ocurrido un delito. En consecuencia esta juzgadora considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para CONDENAR al acusado R.G.J. (sic) ALBERTO… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, 281 y 239 todos del Código Penal. Y ASI DECLARA…

(folios 137 al 203 de la cuarta pieza del presente expediente).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes en su primer motivo de apelación, que la sentencia recurrida, es nula al haber una errónea aplicación de los artículos 174 y numeral 6 del 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia está firmada por un Juez distinto al que realizó al Audiencia del Juicio Oral y Público.

En este sentido esta Alzada verifica que en el presente caso, el debate oral y público, en el juicio seguido al acusado J.A.R.G., fue presenciado por la abogada G.H.R., la cual en fecha 18 de agosto de 2008, dictó sentencia mediante la cual condenó al antes citado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, 281 y 239 todos del Código Penal, reservándose el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de su texto íntegro.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado W.H., indicó que, en virtud de encontrase la abogada G.H., de reposo médico, fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para encargarse del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se avocó al conocimiento de la causa seguida al acusado J.A.R.G., observando en la misma, que en fecha 18 de agosto de 2008, se dio culminación al juicio oral y público presidido por la Juez G.H., dictándose el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal el lapso para la publicación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esto expuso lo siguiente:

... siendo así las cosas, y como quiera que la ciudadana Juez Dra. G.H., se encontraba en al imposibilidad manifiesta de publicar la referida sentencia, es por lo cual y en atención a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 412º (sic) de fecha 02-04-01 con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO y 2355 de fecha 05-10-04, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN... Es por lo anteriormente expuesto, que a los efectos de la publicación del texto integro (sic) de la sentencia se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso que correspondía a la ciudadana Juez que presenció el juicio oral y público y que se actualmente (sic) se encuentra de reposo médico...

.

Ahora bien, esta Sala estima que de declararse con lugar las pretensiones de los abogados apelantes, es decir, que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008, por haber publicado su texto in extenso, un Juez distinto al que dictó la sentencia luego de finalizado el debate oral y público; se estarían quebrantando, las garantías del Debido Proceso, la Cosa juzgada y el principio de non bis in idem, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, en el expediente N° 00-2655, con ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, donde entre otras cosas se expuso que:

...En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva. En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

.

En virtud de las consideraciones establecidas precedentemente y al haber quedado establecido que la circunstancia que un Juez distinto al que dictó la sentencia, sea el que publique el texto íntegro de la misma, no la afecta de vicio alguno, sino por el contrario, el hecho que se anule dicha decisión sí es un acto conculcador de garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Defensores del acusado J.A.R.G., en lo que a esta primera denuncia se refiere. Así se decide.

En lo atinente a los denominados Segundo, Tercero y Cuarto motivo del recurso de apelación propuesto por los abogados O.F.G. y A.B., todos estos encuadrados dentro de las previsiones del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que en los mismos los recurrentes denuncian que la sentencia dictada en contra de su Defendido, se encuentra inmotivada, al aducir que en la misma se omitió la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, las razones de hecho en que se basó la sentencia condenatoria y la exposición concisa y clara de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando los mismos que en la sentencia no se acreditaron los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, siendo su pretensión en todas estas denuncias se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En cuanto al Quinto motivo de impugnación, el cual es propuesto de conformidad con las previsiones del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación a la Ley, por inobservancia del artículo 22 del citado Código, del análisis del mismo se evidencia que los abogados apelantes no señalan en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que a su criterio se ha debido aplicar, pues si bien los apelantes indican que hubo inobservancia del aludido artículo 22, dicha norma contiene son Principios Generales que rigen el proceso (apreciación de las pruebas) y por tanto no puede ser denunciado de forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de impugnación por el ordinal 2º del tantas veces citado artículo 452, toda vez que los Defensores del acusado J.A.R.G., en este Quinto motivo de apelación, se refieren es a una inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba, presupuestos éstos que a criterio de esta Alzada, afectan es la motivación de la sentencia.

Así pues, reconducido como fue el Quinto motivo del escrito de apelación, pasa esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver en conjunto, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito recursivo, en el entendido que lo que se le endilga a la sentencia impugnada, es el vicio de inmotivación y al efecto se observa:

En atención a las denuncias expuestas y revisada la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma sí se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar al juicio y los cuales el Juez a quo, dio por acreditado, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su resolución, presupuestos éstos a los que se contraen los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior aseveración se desprende del examen realizado a la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que el Juzgador señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados, en los que participó el acusado J.A.R.G., al expresar que en fecha 10 de junio de 2007, en horas de la tarde, en la parroquia Petare, específicamente en la calle Cuatricentenario del Barrio el Carpintero, hubo una colisión entre el vehículo marca Encava, colores blanca y azul, clase camioneta, de uso transporte colectivo, placas AE8775, conducido por el ciudadano J.A.M.A. y el vehículo tipo motocicleta, de color rojo, modelo Howard, marca Kawasaki, sin placas, conducido por el acusado J.A.R.G., que posterior a la colisión el hoy occiso J.N.T.G., se acercó a ver que sucedía y trató de mediar entre los conductores de los vehículos, por lo que se dirigió al local del ciudadano Eyermain G.P.R., a fin de solicitarle le vendiera unos repuestos para motocicleta, los cuales intentó entregarle a Jefferson, quien adujo que no era el dueño de la motocicleta, presentándose en el sitio el dueño del mencionado vehículo, quien se negó a aceptarlos, alegando que quería unos nuevos, iniciándose una discusión entre los presentes que conllevó a que J.A.R.G. le propinara un disparo a J.N.T.G., logrando impactarlo en la mano, por lo que intentó correr para huir del sitio, profiriéndole nuevamente el acusado J.R. otros disparos, los cuales lo hirieron en el hemotórax anterior izquierdo, en el hemotórax lateral derecho y en la articulación del hombro derecho.

De igual forma el Juez a quo, estableció en su sentencia que inmediatamente luego de haber ocurrido los hechos antes narrados, se presentó al sitio una comisión de la Policía del Municipio Sucre, a quienes el acusado J.A.R.G., se les identificó como funcionario de la policía del estado Anzoátegui, notificándoles que unos ciudadanos lo habían intentado despojar de su motocicleta, por lo que hubo un enfrentamiento armado, resultando herido uno de los ciudadanos que intentó quitarle su vehículo, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, lo resguardaron introduciéndolo en la unidad policial y retirándolo del lugar.

Así mismo, quedó fijado por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano J.N.T.G., fue trasladado por los ciudadanos Eyermain G.P.R. y J.A.M.A., al hospital P. deL., al cual ingresó muerto.

La anterior convicción judicial, la fundamenta la Juez a quo, en las deposiciones de los ciudadanos E.A.T.G., Eyermain G.P.R., J.A.M.A., todos ellos testigos presenciales de los hechos; así como las testimoniales de los expertos J.L.M. y Yunacelis del C.C.C., quienes depusieron sobre las causas de la muerte del ciudadano J.N.T.G., la declaración del experto L.P., quien aportó información sobre el sitio donde ocurrieron los hechos y las declaraciones de los funcionarios J.V. y N.Z., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron los que se apersonaron al lugar de los hechos y ante quienes el acusado manifestó ser funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui y ser objeto de un delito y por último las testimoniales de los funcionarios expertos L.P., M.A.F.M. y Freddymir R.V.L., testificando los dos primeros sobre lo percibido tanto en el lugar de la comisión de los hechos, como en el hospital donde fue trasladado el ciudadano J.N.T.G. y el último de estos sobre la existencia real de uno de los vehículos involucrados en la colisión que dio origen a los hechos aquí investigados.

Visto lo anterior, Juzga esta Alzada que el sentenciador de instancia, luego de ponderar todos los elementos de convicción llevados al debate oral y público, conforme a la sana crítica racional, a los principios lógicos, así como los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableció de manera clara e inequívoca la utilidad que le atribuyó a cada una de las pruebas, como el por qué desestimó alguna de ellas, para concluir en un veredicto de culpabilidad en contra del acusado J.A.R.G., por lo que no puede predicarse que la sentencia objeto de estudio en virtud del recurso de apelación propuesto por los abogados Defensores del antes citado acusado, sea arbitraria o inmotivada.

Por las consideraciones anteriores y al verificarse que no existe infracción del artículo 364, ordinales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que fija los extremos que se deben cumplir para dar por satisfecha la motivación que exige el artículo 173 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.F.G. y A.B., en su condición de Defensores del ciudadano Jeferson A.R.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al citado acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible. Así se declara.

Se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.F.G. y A.B., en su condición de Defensores del ciudadano Jeferson A.R.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al citado acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Por cuanto el acusado de autos se encuentra recluido en la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, se acuerda librar la respectiva Boleta de Traslado, dirigida al Director de dicho centro de reclusión a nombre del citado acusado.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

JCEA/ZBM/AJVC/FC/IFUH

Causa Nº 3034-09

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