Decisión nº WP01-R-2011-000270 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000270

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ LA L.S.R. a los ciudadanos J.J.L. FREITES Y J.A.M.R., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ejerzo muy respetuosamente en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la decisión dictada por este Tribunal en el cual le otorga la L.S.R. a los imputados de autos, por cuanto considera esta vindicta pública, que se configura el delito precalificado por el hecho de sembrar ilícitamente las sustancias a la que se refiere la presente ley, siendo esta una mata de la sustancia denominada marihuana, la cual se encontraba en la parte trasera de la vivienda donde residen los imputados de autos, a tal efecto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por cuanto se encontraban en la vivienda y echándole agua a la mata que se encontraba en la parte trasera de la misma y en la presente audiencia los mismos no han desvirtuado el hecho de que no viven ahí, pudiendo normalmente indicar los mismos al tribunal una dirección errada a fin de falsear el hecho de su lugar de residencia, del dicho del testigo presencial se puede desprender y evidenciar que el mismo observó cuando la referida siembra ilícita se localizó en la parte trasera de la casa a la cual fue trasladado a fin de verificar junto con los funcionarios policiales, tal y como lo indica en su acta de entrevista, ciudadano testigo que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda donde fue localizada la siembra ilícita, siendo realizada por parte de los funcionarios de la ONA junto con los funcionarios actuantes la identificación provisional de la sustancia hasta tanto se tenga la experticia correspondiente tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este configurado por la ubicación de la siembra ilícita en la vivienda donde estos imputados residen, a tal efecto en las fijaciones fotográficas se puede observar el sistema de riego el cual provenían (sic) de la vivienda, asimismo se acordó la vía del procedimiento ordinario a fin de de recabar los elementos de convicción que exculpen o culpen a los mismos, motivo por el cual considera esta Representante Fiscal que se encuentran indubitablemente llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o participes del hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual amerita dicha medida privativa por cuanto es de 6 a 10 años de prisión y más aun por cuanto el daño causado no es otro que la sociedad y se trata de delito el cual es considerado de lesa humanidad el cual no amerita beneficio alguno mucho menos una libertad sin ningún tipo de restricción, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión de este Tribunal y en consecuencia decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es todo…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de los ciudadanos J.J.L. REITES Y J.A.M.R., alegó lo siguiente: “…Esta defensa difiere totalmente de lo expresado por la representación fiscal para fundamentar el recurso de apelación en efecto suspensivo por cuanto alega circunstancia que no se encuentran acreditada en las actas, y sin considerar que no existen elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho atribuido el día de hoy solicita la privación de la libertad, sin tener certeza alguna de que en efecto ese cultivo fue sembrado por alguno de mis patrocinados o lo que es peor aun que sin que el testigo haga referencia a que estos se encontraban regando la siembre considero que se encuentran incursos en dicho delito, honorables magistrados considera quien aquí se expresa que para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la solicitada por la representación debe existir certeza de los hechos y por su puesto de la participación de los ciudadanos en el mismo. En el presente caso solo se tienen el dicho de los funcionarios policiales por cuanto de la declaración del testigo no surgen elementos de convicción algunos, a pesar de que el ministerio publico asegura lo contrario si bien es cierto el testigo indica que vio una mata pero no indica en que condiciones y estaba sembrada o la tenían los funcionarios, de la foto solo se evidencia una plantas y no determina si en efecto se encuentra dentro de la vivienda que dicho sea de paso se desconoce a quien pertenece, mal puede el ministerio publico pretender que mis patrocinados afirmen o nieguen los hechos cuando estos están constitucionalmente amparados por el precepto de no declarar si así lo desean, y el que no declaren no puede ser considerado como elementos en su contra como lo ha pretendido hacer ver la representación fiscal. Por las razones antes expuesta es que considera esta defensa que lo ajustado derecho es decretar sin lugar el efecto suspendido ejercido por la representación fiscal y en consecuencia ratificar la decisión del tribunal de la causa, es todo…”

ALEGATOS DEL JUZGADO DE LA CAUSA

El Tribunal de la Causa, señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto pudiéramos encontrarnos frente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, por lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, el testigo en su declaración afirma que “…llegaron unos funcionarios a verificar a unos muchachos conocidos y la parte trasera de la casa, me pidieron la colaboración de servir como testigo, colaboré con los mismos y me trasladé al lugar y observé que tenían una mata…”. Se observa de la entrevista al testigo del procedimiento, que el mismo identifica, no describe a los aprehendidos para determinar que sean los mismos identificados en el acta policial, tampoco los señala como las personas que regaban la mata de presunta marihuana como lo afirman los funcionarios aprehensores, asimismo, el acta policial señala que fueron observados los aprehendidos dentro de un montarral, sin indicar que se tratara del área de una vivienda, no identifican ni el acta policial y la de entrevista al testigo, la vivienda donde alegan se encontraba la planta y finalmente se aprecia que las direcciones aportadas por los imputados no son las mismas, por lo que habría que determinar con la investigación cual de los aprehendidos vive en la zona donde se realizó el procedimiento, o si residen los dos; por lo que al existir imprecisiones en las actas policial y de entrevista y no existir en autos la posibilidad de corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores en cuanto a la participación de los aprehendidos en la comisión del presunto hecho punible, este jusrisdicente concluye que si bien se pudiera considerar lleno el extremo del artículo 250 en su numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los recaudos aportados por la fiscalía no son suficientes para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, es decir, no se encuentra lleno el numeral 2º (sic) del artículo 250 eiusdem, siendo ajustado a derecho ordenar la L.S.R. de los ciudadanos LAYA FREITES Y J.A. MONTILLA RIVERA…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ LA L.S.R. a los ciudadanos J.J.L. FREITES Y J.A.M.R., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario MARCANO PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 y su vuelto del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:“…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana de hoy 21-05-2011, Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Pettit Medina, Avenida E.Z., Parroquia Urimare, Estado Vargas, observamos a dos (02) ciudadanos dentro de un montarral echándole agua a varias plantas, los (sic) cual al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos, así mismo presentaban las siguientes características el primero contextura delgada, estatura media, de tez clara, vestía con un short de color negro, y franela de color blanco, el segundo contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía con un short de color azul y franela de color blanco, procedieron a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…le pedimos la colaboración a un (01) ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa, para que sirviera de testigo, aceptando gustosamente siendo identificado como: BUSTILLO W.I., de 49 años de edad…no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalísticos, luego verificamos las plantas a las cuales estos ciudadanos le estaban echando agua, y nos pudimos percatar que la siembra que estaba en el lugar se trataba de una planta de presunta marihuana, siendo identificados estos ciudadanos…como: 1.-LAYA FREITES JEFFERSON JOSE…Montilla Rivera J.A.…posteriormente se presentó una comisión de la oficina nacional Antidrogas (ONA) al mando de la Lic. LILIMAR M.D. regional de la ONA, en compañía de (04) efectivos, quienes nos indicaron que efectivamente la siembra de la planta era de presunta marihuana tomando varias impresiones fotográficas e informando realizáramos el procedimiento correspondiente, en vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra estos ciudadanos, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 21-05-2011, procedí a practicarle la aprehensión…”

Acta de entrevista del ciudadano BUSTILLO W.I., rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual manifestó que: “…Eran como las 09:00 horas de la mañana aproximadamente cuando realizaba trabajos de construcción en la casa de la señora Margo, específicamente en el sector Pettit Medina, Avenida Principal E.Z., Parroquia Urimare y llegaron unos funcionarios a verificar a unos muchachos conocidos y (sic) la parte trasera de la casa, me pidieron la colaboración de servir como testigo, colabore con los mismos y me traslade al lugar y observe que tenía una mata y los policías me informaron que eso era presunta marihuana, luego vi que llegaron otros funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y se llevaron detenidos a los dos (02) muchachos que estaban en la parte trasera de la casa…”

Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.E., M.L., MARAMARA VICTOR Y BARRIOS MARCOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 6 del expediente original, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se trata de una planta de presunta marihuana, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado de 76 gramos y una longitud de 96 cm…”

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los ciudadanos JEFERSON J.L. FREITES Y J.A.M.R., no menos cierto es, que en el caso de autos, no existe certeza alguna que la siembra de la planta de presunta marihuana hallada por los funcionarios actuantes fue sembrada por los imputados referidos; ni mucho menos de la declaración del testigo BUSTILLO W.I., se verificó que se observó a los supra mencionados imputados, regando, sembrando o cosechando la referida mata, tal y como consta de su declaración en la cual expone, entre otras cosas “…llegaron unos funcionarios a verificar a unos muchachos conocidos y la parte trasera de la casa, me pidieron la colaboración de servir como testigo, colabore con los mismos y me traslade al lugar y observe que tenían una mata…”; aunado al hecho cierto, que en el acta policial se deja constancia que los funcionarios actuantes observaron a los ciudadanos JEFERSON J.L. FREITES Y J.A.M.R. dentro de un montarral, sin especificar que se trataba del área de una vivienda, además que el primero de los mencionados señaló las siguiente dirección: vía eterna, segundo jabillo, parte alta, cerca de la bodega de chela, Parroquia Urimare Estado Vargas y el segundo de los nombrados: Barrio E.Z., Los Proceres, vereda N° 5, casa sin número. Parroquia Urimare Estado Vargas; evidentemente las direcciones señaladas por los imputados de autos no son las mismas; en consecuencia, el Ministerio Público debió en este caso determinar cuál de los imputados de autos, habitaban en la zona donde se realizó el procedimiento, siendo la dirección señalada en el acta policial, la siguiente: sector Petti Medina, Avenida E.Z., Estado Vargas, o si por el contrario residen los dos en la misma vivienda; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 23 de mayo de 2011, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. a los ciudadanos J.J.L. FREITES Y J.A.M.R., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada de fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos JEFERSON J.L. FREITES Y J.A.M.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000270

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2011

201° y 152°

OFICIO N° 535-2011

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y siete (37) folios útiles, el expediente original signado con el N° WP01-R-2011-000270 nomenclatura de esta Corte, seguido a J.J.L. FREITES Y J.A.M.R..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000270

NS/RM/EL/joi.-

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