Decisión nº 559 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 16 de junio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios de forma personal y subordinada en fecha 24 de marzo de 2002, en el cargo de chofer estando a la disposición del patrono durante las 24 horas del día debido a la naturaleza del trabajo, ya que es conductor de vehiculo interurbano de pasajeros y carga de encomiendas; que su jornada era aproximadamente de 12 horas diarias que podían ser nocturnas o diurnas, dependiendo de la faena que podía ser tiros largos o cortos.

Que por la modalidad de pago de viajes o tiros no se le cancelo los días de descanso, que realizaba un promedio de 10 tiros cortos y 15 tiros largos, haciendo un total de 25 viajes al mes del cual se le promediaba el salario mensual; que su ultimo salario mensual fue por la cantidad de Bs. 3.600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 120,00, cantidad que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral.

Que para el momento en que se dio la relación laboral existe ya un contrato colectivo, el cual según su última aprobación y depósito fue de fecha 23 de marzo de 2003, donde han pagado el salario conforme a la Cláusula Trigésima Sexta.

Que la demandada decidió unilateralmente terminar la relación de trabajo sin causa justificada en fecha 01 de junio de 2009, después de 07 años de trabajo y sin llegar a pagar las prestaciones sociales por despido injustificado, motivo por el cual acude ante la Jurisdicción Laboral para reclamara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que lo rige, la cantidad total de Bs. 116.178,50, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda Invoca como punto previo la Interrupción de la relación laboral, indicando que no hubo continuidad en la misma; señalando al respecto que la relación laboral inicio el 24 de marzo de 2002 y finalizo el 19 de junio de 2006, cuando el actor renuncio a su cargo de chofer, recibiendo liquidación de prestaciones sociales por Bs. 6.070,83; razón por la cual niegan y rechazan que la relación laboral entre el actor y la empresa haya sido de manera continua desde el 24 de marzo de 2002 hasta el 01 de junio de 2009, pues existieron dos periodos o relaciones laborales, siendo que la primera relación laboral finalizo el 19 de junio de 2006, por renuncia.

Que posteriormente se inicia una nueva relación laboral a partir del mes de enero de 2007, es decir ya habían transcurrido 06 meses y 12 días, cuando se inicia la nueva relación laboral, la cual finaliza por renuncia el 01 de junio de 2009, existiendo pruebas contundentes de esta nueva relación, la cual tuvo una duración de 02 años y 05 meses.

Así mismo señalan que en base a lo antes expuesto es evidente que la acción de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales del periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y hasta el 19 de junio de 2006 (primer periodo), se encuentra totalmente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en este sentido esta plenamente demostrado que la primera relación laboral finalizo el día 19 de junio de 2006, por lo que se observa que el demandante vino a ejercer la acción luego de haber transcurrido mas de 03 años de la terminación de la misma.

Reconocen la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, en el cargo de chofer o conductor de pasajeros extraurbano, pero niegan que sea conductor de encomiendas.

Niegan, rechazan y contradicen en primer lugar que la empresa deba al ciudadano W.J.N.C., la cantidad total de Bs. 116.178,50, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues al trabajador demandante ya le fueron cancelados en su debida oportunidad los conceptos que demanda y otros son totalmente improcedentes, debiéndose tener claro además que la primera relación laboral ya se encuentra prescrita y que los salarios señalados por el demandante nunca fueron los devengados por este, por lo que niegan y rechazan todos los salarios indicados en el libelo de demanda, anexando al efecto un cuadro demostrativo de los salarios correspondientes al demandante de conformidad con la Convención Colectiva, en el cual se señala que el ultimo salario diario del actor fue de Bs. 91,74.

Así mismo, niegan, rechazan y contradicen la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que finalmente niegan que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 116.178,50, motivo por el cual solicitan que se declare sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano W.J.N., en su escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Planilla de Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “A”, folio (48). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Partida de nacimiento de la hija del trabajador N.C.W.J., folio (50). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: la parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: Documento de manifestación de voluntad del acto de cómo debían depositarse y liquidarse mensualmente las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; registro de Vacaciones y del documento de asignación del Salario Integral y las deducciones correspondientes. No se realizo la exhibición de los prenombrados documentos.

Prueba de Informe:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones, se recibió respuesta del mismo en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual informaron que el ciudadano N.C.W.J., cédula de identidad N°. V- 13.549.214, aparece activo por medio de la empresa Expresos Occidente, C.A, con fecha de ingreso 04 de marzo de 2002. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al SENIAT, Región Los Andes, la parte promovente desistió de la presente prueba.

Experticias: solicitan al Tribunal que designe experto contable, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:

- Sí en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de la antigüedad, desde la fecha de ingreso el 24 de marzo de 1992 hasta el 01 de junio del 2009.

- Sí aparece en los libros contables como pasivos laborales el pago de salario que percibía el trabajador desde que se inició la relación laboral el 24 de marzo de 1992 hasta su finalización el 01 de junio del 2009.

- Que determine según lo que aparece en los libros de contabilidad que monto se le acreditó mensualmente por el pago de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa.

- Realice examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida durante la relación laboral en los periodos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, según sus estatutos de los cierres económicos. La parte promovente renuncio a la presente prueba mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Liquidación de Prestaciones Sociales, comprendido entre el 24-01-2002 al 31-12-2002, marcado “B”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, comprendido entre el 24-04-2003 al 31-12-2003, marcado “C”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, marcado “D”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005, marcado “E”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, comprendido entre el 01-01-2006 al 19-06-2006, marcado “F”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de Renuncia, de fecha 19 de junio de 2006, marcada “G”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, marcada “H”, en dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud dirigida por el Sindicato único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, de fecha 10 de enero de 2007., marcada “I”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de exámenes médicos de ingreso, de fechas 09 de enero de 2007, así como notificación de inducción en materia de seguridad e higiene industrial de fecha 10 de enero de 2007, marcado “J”, en ocho (08) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, periodo comprendido entre 09-01-2007 al 31-12-2007, marcado “K”, en dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, periodo comprendido entre 01-01-2008 al 31-12-2008, marcado “L”, en dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 31 de octubre de 2008, marcado “M”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° J3-2977-07, de fecha 02 de noviembre de 2007, marcado “N”, en tres (03) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de Trabajo por periodo de prueba, de fecha 09 de enero de 2007, marcado “O”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de dos instrumentos cambiarios, el primero N° 08357370 de fecha 03 de junio de 2009 del Banco Sofitasa y el segundo N° 962700780 de fecha 18 de junio de 2009 del Banco Caribe, marcado “P”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

- A la Entidad Financiera Banesco, en su Agencia Principal, ubicada en la Séptima Avenida, con calle 5, Torre Unión, Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual indicaron que los cheques Ns°. 30857053 y 45163342, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0137-04-1733014799, de Expresos Occidente, fueron girados a favor del ciudadano W.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.214 y posteriormente depositados en la cuenta N°. 0134-0435-65-4353020167, del cliente Graterol Oliveros ILLehk Thicet. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Entidad Financiera Banco Sofitasa en su agencia Principal, ubicada en la 7ma. Avenida, Esquina Cruce con calle 4, Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual señalaron que desde el mes de junio de 2009 hasta el día en que se dio la respuesta solicitada por el Tribunal, no se evidencia que el cheque identificado con el N° 08357370, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0001-07-0003386511, por un monto de Bs. 5.348.02, de fecha 03 de junio de 2009, haya sido cobrado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 3, se recibió respuesta del mismo en fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual informaron que existe ante ese despacho un expediente signado con el N°. 53347, cuyo motivo es obligación de manutención, incoada por la ciudadana Karicelia León Castillo, en contra del ciudadano W.J.N.C., identificado con la cédula N° V- 13.549.214; así mismo informaron que el oficio N° J3-2977, de fecha 02 de noviembre de 2007, fue dirigido por ese Tribunal al Jefe de Recursos Humanos de Expresos Occidente, donde se solicito información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano W.J.N.C.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar expuso que presto sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2002 hasta el 01 de junio de 2009, por lo que laboro para la demandada por mas de 07 años de trabajo; por su parte la demandada opuso como punto previo la Interrupción de la relación laboral y por ende la prescripción de una parte de la acción; así pues, este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a este particular en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda expuso que la relación laboral entre el actor y la empresa no fue continua ni ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2002 hasta el 01 de junio de 2009, por cuanto existió una interrupción, por lo que existieron dos periodos o relaciones laborales.

Así pues, de la revisión de las actas que constan en el expediente específicamente del escrito de la contestación a la demanda se evidencia que la carga probatoria en el presente asunto la tiene la parte demandada en virtud de que admitió la existencia de la relación laboral; en tal sentido se observa que corre inserta al expediente una carta de renuncia que riela específicamente al folio 63, de fecha 19 de junio de 2006, la cual es dirigida a uno de los accionistas de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A y al folio 62, se encuentra inserta liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 24 de abril de 2003 y el 19 de junio de 2006 (fecha del supuesto retiro), suscrita por el actor y en donde figura como patrono el ciudadano Eustuquio R.D., de lo que se podría deducir que el demandante renuncio el 19 de junio de 2006 y ese mismo día le cancelaron sus prestaciones sociales; sin embargo si la demandada es la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, conformada por una cantidad de accionistas propietarios de unidades de transporte, al ir la carta de renuncia dirigida a uno de los accionistas al cual le presto servicios como chofer en su unidad, se deduce que la misma no fue dirigida a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A; igualmente la parte demandada al detentar la carga probatoria no logro demostrar la interrupción de la relación de trabajo que alega, ya que la carta de renuncia que cursa en autos según las máximas de experiencia no es prueba suficiente de dicha interrupción.

En relación a la figura de la prescripción invocada por la parte demandada, respecto a la cual indicaron que existieron realmente dos periodos durante la relación laboral, siendo el primero de ellos desde el 24 de marzo de 2002 y hasta el 19 de junio de 2006, el cual finalizo por renuncia y un segundo periodo que comenzó en el mes de enero de 2007 y culmino por renuncia el 01 de junio de 2009; manifestando por tanto que resulta evidente que la acción de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales del periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2002 y el 19 de junio de 2006 (I periodo alegado), se encuentra totalmente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante vino a ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales del prenombrado periodo luego de haber transcurrido mas de 03 años de la terminación de la misma. Así pues, vista la anterior defensa este Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto no fue demostrada por la parte demandada la interrupción de la relación de trabajo, teniéndose por tanto como inexistente dicha interrupción, concluye que los hechos a.n.s.e. dentro del supuesto establecido dentro del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no opera la prescripción de la acción en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto como fueron los puntos previos opuestos por la parte accionada, este Juzgador entra a conocer el fondo de la demanda y al respecto observa al analizar las actas procesales que conforman el expediente, que constan en las pruebas promovidas por la parte accionada documentales contentivas de pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados al demandante ciudadano W.J.N.C., por parte de diversos socios de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, los cuales en aras de tomar una decisión justa para las partes serán descontados de los montos que puedan corresponderle al actor por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeuden, los cuales serán calculados en base a los salarios expresados por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro desvirtuar los mismos y probar fehacientemente la procedencia de otros salarios diferentes.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo la cual representa un punto de controversia en el presente asunto, la parte demandada en su escrito de contestación expuso que el vínculo laboral culmino por la renuncia del ciudadano W.J.N.C., mientras el mismo en su escrito libelar indico que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de junio de 2009; al respecto este Sentenciador observa que no corre inserto en el acervo probatorio de la parte demandada prueba alguna de que el actor se haya retirado voluntariamente de su trabajo el día 01 de junio de 2009, ya que no se evidencia que repose en autos carta de renuncia suscrita por el demandante en dicha fecha, motivo por el cual se concluye que el vinculo laboral culmino por el despido injustificado del trabajador, resultando por tanto procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos aquí reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos de los mismos, así como efectuarle las deducciones correspondientes, en tal sentido, tenemos que:

* Conceptos acordados a favor del trabajador: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 33.088,50; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 29.760,00; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 26.400,00; Cláusula Vigésima Primera Convención Colectiva (pago por el nacimientillo de hijo): Bs. 1.680,00; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.200,00; lo que arroja un total a favor del demandante de Bs. 116.128,50. Deducciones: Bs. 601,92 (F. 58); Bs. 658,94 (F. 59); Bs. 1.284,96 (F. 60); Bs. 1.800,00 (F. 61); Bs. 2.326,93 (F. 62); Bs. 840,00 (F. 64); Bs. 3.600,00 (F. 76); Bs. 1.096,00 (F. 78); Bs. 4.000,00 (F. 79); total deducciones: Bs. 16.208,75. Lo que arroja Total General (conceptos a favor – deducciones) de Bs. 99.919,75, cantidad esta que deberá cancelar la Empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, al ciudadano W.J.N.C.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.N.C., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano W.J.N.C., la cantidad total de Bs. 99.919,75, monto este correspondiente a: Conceptos acordados a favor del trabajador: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 33.088,50; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 29.760,00; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 26.400,00; Cláusula Vigésima Primera Convención Colectiva (pago por el nacimientillo de hijo): Bs. 1.680,00; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.200,00; lo que arroja un total a favor del demandante de Bs. 116.128,50. Deducciones: Bs. 601,92 (F. 58); Bs. 658,94 (F. 59); Bs. 1.284,96 (F. 60); Bs. 1.800,00 (F. 61); Bs. 2.326,93 (F. 62); Bs. 840,00 (F. 64); Bs. 3.600,00 (F. 76); Bs. 1.096,00 (F. 78); Bs. 4.000,00 (F. 79); total deducciones: Bs. 16.208,75. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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