Decisión nº WP01-R-2010-000461 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JEFERSON D.R.S., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROGERT RAMOS (v) y de G.S. (v), titular de la Cedula de Identidad N° 17.959.578, residenciado en la Urbanización Soublette, subida Negro Primero, callejón San Félix, cerca de la cancha Canaima, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para realizar un procedimiento de ese tipo, ya que como bien lo explane durante la realización de la Audiencia para Oír al Imputado, los funcionarios debieron acatar lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente la manera de proceder frente a una sospecha de hecho punible, lo cual en el presente caso no ocurrió…en el presente procedimiento se evidencian claras violaciones legales y constitucionales, ya que como bien se plasma en el acta policial, los funcionarios detienen a dos personas sin tener una presunción respecto a la comisión de un delito, ya que los mismos manifiestan haber detenido a dichas personas sin que las mismas estuvieran haciendo algo delictuoso, aunado al hecho que manifiestan haberlas inspeccionado corporalmente, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, por tanto el procedimiento a practicar no era retener a los ciudadanos y trasladarlos a su comando, ya que no había motivo para ello. De igual forma se evidencia que tal procedimiento no cuenta con testigos presenciales para haber efectuado tal inspección, aunque los mismos funcionarios dejan en evidencia no haber incautado nada delictuoso, lo cual a juicio de esta defensa el Tribunal A quo debió evaluar todos y cada uno de los elementos de convicción que existieran en actas, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, no solo decretar medidas tan desproporcionadas simplemente por darle la razón al Ministerio Público o peor aún decretar privativas infundadas, ya que el administrador de justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establecen las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretaría medida privativa…De igual forma, quien decide NO tomo el hecho claro, que en el presente caso se encontraban retenido preventivamente dos ciudadanos quienes se encontraban en condición de coimputados, por tanto NO podía uno de ellos fungir como testigo presencial del procedimiento practicado, lo cual evidentemente constituye una flagrante violación al debido proceso, lo cual es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por tanto en su debida oportunidad legal esta defensa lo alegó, trayendo a colación la decisión de fecha 11-8-10, según número WP01-R-2010-314, no siendo tomado en consideración por el Tribunal a la hora de decidir. Por último es de hacer notar que en fecha 13-10-10 compareció ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público el ciudadano Jeferson J.P.S., a los fines de rendir declaración sobre los hechos por los cuales mi defendido se encuentra privado de libertad, evidenciándose en tal declaración, el mal actuar de los funcionarios aprehensores, toda vez que no les informaron sobre su presunción de la comisión de un delito a la hora de su detención, simplemente se los llevaron al comando aún cuando ya los habían revisado y no le habían incautado nada, una vez en el comando los separaron y posteriormente lo colocan como testigo presencial de una supuesta incautación cuando mi defendido ya se encontraba en un calabozo detenido y este joven se encontraba a las afueras, es decir no observó nada…una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa en forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuenta con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. del ciudadano JEFERSON D.R. SALAZAR…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEFERSON D.R.S., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 06/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 06-10-2010, cuando nos trasladábamos a la altura de la entrada del sector Marapa Marina, parroquia C.L.M., observe a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto de color negro por lo que le dimos la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, luego de identificarnos como funcionarios policiales les solicité la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos no visualizándoles ningún objeto de índole criminalístico, seguidamente les solicite que nos acompañaran al Centro de Atención Social y Ciudadana La Soublette, ubicado al frente de la redoma del sector la Soublette, a los fines de verificarlos así como al vehículo tipo moto, esto mediante el sistema policial. Procediendo en consecuencia, nos dirigimos al citado puesto policial, donde al llegar inmediatamente y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial H.D., les efectuó una inspección corporal a ambos ciudadanos, advirtiéndoles sobre la misma, logrando incautarle al ciudadano que viajaba en la moto como pasajero (parrillero), de manera oculta entre sus partes íntimas una bolsa de material sintético color negro, contentiva de la Cantidad de Veintidós (22) envoltorios elaborados con papel periódico, contentivos cada uno de una sustancia en forma de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana); quedando identificado este ciudadano, según datos aportados por el mismo como R.S.J.D., de 23 años de edad, V.-17. 959.578, de igual manera realicé un llamado a la central de operaciones policiales a fin de verificar los datos de estos ciudadanos, donde luego por información de el oficial de Policía los mismos no presentan registros policiales. Cabe destacar que el otro ciudadano, quien conducía el vehículo tipo moto, quedó identificado como PARRA S.J.J., de 20 años de edad V.-20.190.328, siendo el mismo testigo presencial en el presente procedimiento…Acto seguido previa notificación Vía radio a la central de operaciones policiales, procedimos a trasladarnos a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Vargas, donde por información del funcionario Agente (CICPC G.R.), el ciudadano aprehendido, se encuentra involucrado en el expediente signado con el Número H-492.266, llevado por ante ese organismo; por el delito de Homicidio, de fecha 26-12-2007, ocurrido en el Sector Negro Primero de la Soublette, parroquia C.L.M., estado Vargas…

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…una bolsa de material sintético color negro, contentiva de la Cantidad de Veintidós (22) envoltorios elaborados con papel periódico, contentivos cada uno de una sustancia en forma de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto aproximado de Cuarenta y Siete Gramos (47 grs)…

Al folio 12 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PARRA S.J.J., quien entre otras cosas expuso:

…Siendo a las 03:45 horas de la tarde, cuando me encontraba conduciendo mi moto por el sector Las Tunitas; me detuve por que un muchacho que se la pasa por mi casa me pidió la cola, yo se la dí, y cuando íbamos por la salida de marapa marina (sic), venían unos policías en una moto de la Policía, me detuvieron, y nos dijeron que nos subiéramos la camisa para ver si teníamos armas de fuego, me pidieron la documentación para conducir la moto y nos dijeron que nos montáramos de nuevo en la moto y la condujera hasta el modulo sin intentar nada y cuando ellos venían tras nosotros, cuando llegamos al modulo de la Soublette, uno de los policías me reviso todo para ver si tenía algo y al muchacho lo reviso otro policía y le sacó una bolsa de color negro que tenía en las partes íntimas y me la estaban enseñando, pero yo le dije a los policías que no podía prestarle la colaboración para presenciar eso, por temor a lo que me pueda suceder a mi o a mis familiares, yo simplemente le di la cola porque se la pasa por la casa…

A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08/10/2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JEFERSON R.S. se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Visto lo anteriormente trascrito, este Superior Tribunal aprecia que el testigo del procedimiento fue sometido a una revisión corporal al igual que el imputado y los funcionarios actuantes al no lograr incautarle objeto de interés criminalistico alguno lo utilizaron como testigo, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, siendo que la declaración del ciudadano J.P., es conteste en afirmar que cuando iban por la salida de Marapa Marina, los detuvieron unos funcionarios policiales, hicieron que se levantaran las camisas y luego los llevaron al modulo policial donde procedieron a efectuarle una revisión corporal al igual que al imputado de autos, situación esta que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad de su dicho, por estimarse que podría estar seriamente comprometida y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

En virtud de lo expuesto y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, la declaración del testigo del procedimiento carece de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano JEFERSON D.R.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEFERSON D.R.S. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso (La Planta). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR