Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-015829

ASUNTO : EP01-R-2014-000040

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: JEFERSON J.R.N.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.J.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. P.P.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (INADMISIBILIDAD).

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.J.G. en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson J.R.N.; contra el auto de apertura a juicio publicado en fecha 27.03.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación Fiscal y los medios de pruebas por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado Jeferson J.R. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negó la medida cautelar sustitutiva ordenando mantener la Medida Privativa de libertad. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada representada en ésta oportunidad por el abogado C.J.G. en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson J.R.N.S.: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Dubraska Linares en su condición de Secretario del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veinticinco (25) del presente recurso.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala:

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

.

La sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, ya que dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinadas pruebas.

Así pues, dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314(último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

.

Ahora bien, la razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, ha que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Así las cosas, aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Así mismo, en relación a la inadmisibilidad del Auto de Apertura a Juicio la Sala Constitucional en Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

.

Planteado lo anterior, como puede observarse del contenido de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, relacionado con la admisión de la acusación Fiscal, así como el referido a la calificación jurídica, es irrecurrible. Y así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.G. en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson J.R.N.; contra el auto de apertura a juicio publicado en fecha 27.03.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación Fiscal y los medios de pruebas por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado Jeferson J.R. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negó la medida cautelar sustitutiva ordenando mantener la Medida Privativa de libertad, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.G. en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson J.R.N.; contra el auto de apertura a juicio publicado en fecha 27.03.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA

Asunto: EP01-R-2014-000040

AML/VMF/TRM/JG/ggalíndez.-

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