Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de noviembre del 2006, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante la cual acordó la remisión del expediente signado bajo el N°. 325-05 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas), a los fines de resolver sobre el recurso de apelación que conoce actualmente esta Sala.

En esta misma fecha 22 de Noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JEFERSON MACHADO.

En fecha 23 de noviembre del 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto mediante la cual acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitando información acerca del ciudadano MACHADO JEFERSON.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho M.P.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, impugna el pronunciamiento proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(Omisis) En vista de la decisión dictada por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre del año 2006, donde NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor de mi defendido por el retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, donde solicité la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador ha dejado claro en el referido artículo que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por más de dos años, esto por considerar que esos dos años, son suficientes para que se hayan realizados todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.

Es evidente que a mi defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad sino al debido proceso y a la defensa que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha permanecido detenido preventivamente desde el 20 de Septiembre del 2004, cuando el Tribunal de Control Nro. 39 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano Jeferson Machado Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme.

En este sentido, en lo tocante al retardo procesal el Tribunal en la decisión, antes de emitir pronunciamiento respecto a la libertad solicitada, comienza por señalar la interpretación de las siguientes normas jurídicas:(omisis).

El tribunal a quo, manifiesta en su decisión que: Se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que debe regir en todo proceso, tanto a la luz procedimental como a la constitucional.

Considera asimismo la defensa que a todo evento, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 1 del COP que establece (omisis), Ahora bien, tal y como se observa en la aludida decisión, considera la defensa que la decisión recurrida inobservo el debido proceso, establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación que el tribunal dio a la norma procedimental mencionada, siendo que a su criterio solamente le sería aplicada en los casos de delitos leves, pero en el caso de marras, no estamos alegando el tipo de delito en si, sino la violación de los principios del debido proceso, a que se refiere el contenido de la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se refiere a que si han transcurrido mas de dos años, sin la culminación del proceso, operaria el desbordamiento del limite establecido por nuestro legislador para hacer cesar la prisión preventiva y por ende para juzgar a mi defendido dentro del plazo prudencial y razonable preestablecido en nuestra ley procesal penal, con lo cual se estaría en presencia de la violación de la garantía de la libertad individual del ciudadano Jeferson Machado.

Por otra parte, señala en su escrito decisorio el Tribunal, que al ciudadano Jeferson Machado, el Tribunal 39 de Control, en fecha 20 de septiembre del año 2004, le ratifica la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias en la decisión del 23-05-95, pero considera la defensa que ahora si han variado las condiciones en razón de que han desaparecido las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad, con todo lo cual han variado los elementos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, por lo que habiéndose mantenido privado preventivamente por especio de mas de dos años, sin que por causas imputables a él o a la defensa, se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio oral y público en el presente caso, es por lo que se considera que se han alterado o variado dichos elementos.

Yerra el Tribunal al afirmar que la defensa en su escrito petitorio haya señalado que: “ en ningún momento se han violentado los principios y las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal” al contrario, la defensa ha alegado que se han violentado normas constitucionales, actos Internacionales y normas adjetivas que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve, afectando sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, consagrados por la Constitución Nacional y por los tratados Internacionales en materia de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurriéndose en un retardo procesal que no le es imputable a mi defendido, sino a los vacíos y fallas del sistema judicial venezolano.

Asimismo, el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

En cuanto a la mención que hace el Tribunal del artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece para determinados delitos la negativa de otorgamientos de beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a tales delitos, el artículo 253 del COP, no es apreciado ante el mandato expreso de la Constitución Nacional, que dicho artículo no solo establece lo relacionado con delitos considerados de lesa humanidad, sino que también habla de delitos violatorios de Derechos fundamentales y delitos de guerra, considerando que dicho artículo es aplicable a este caso, debido a que el delito que se le imputa al ciudadano Jeferson Machado, es atentatorio contra derechos fundamentales constitucionales garantizados.

El Tribunal, declara sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado por esta defensa, aduciendo que se esta en presencia de un delito considerado por la doctrina de casación como de lesa humanidad y que los mismos no son susceptibles de ningún beneficio, incluyendo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Observa la defensa que si bien es cierto que el delito contemplado en el Art. 407 del Código Penal reformado, es considerados a (criterio del Tribunal) como de lesa humanidad en el artículo 29 de la Constitución del año 1999 y que debido a ello, según el tribunal, mi defendido no tiene derecho a gozar de ningún beneficio procesal. En este sentido, en cuanto a este criterio del tribunal, solicito para mi defendido la aplicación del artículo 553 del COP que se refiere a la Extraactividad y que expresa que (omisis), puesto que el delito que se le ha imputado al ciudadano Jeferson Machado, fue cometido en el año 1993.

Además, no es menos cierto que el Art. 244 ejusdem no trata de beneficios, ni tampoco de medida cautelar sustitutiva, además agrega que no se puede hablar de impunidad pues son decisiones que se dictan durante el proceso y aun no sabemos si la sentencia es absolutoria o condenatoria.

A.l.d.d. Tribunal, la defensa observa que: El tribunal a quo considera proporcionado mantener la medida privativa de libertad de mi defendido en razón a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin embargo, la decisión infringe lo establecido en el segundo párrafo del artículo 244 del COP que establece que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ya que de los autos consta que mi representado fue impuesto de la medida privativa de libertad hace mas de dos años, sin que el tribunal efectivamente haya dado apertura al juicio oral y público, sino, que al contrario llegada la oportunidad para la celebración del mismo, siempre se ha diferido la celebración del acto, sin fundados y razonables motivos, sufriendo mi representado un daño irreparable por el retardo procesal, imputable al Tribunal, violando así lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la celeridad procesal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, derecho este ultimo contemplado inclusive en tratados Internacionales.

Por estas razones la defensa aclara que no solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo solicito la aplicación del principio de proporcionalidad el cual a juicio de la defensa encuentra su base, entre otros, en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 constitucional, cuando establece: “ (omisis “.

Dicha norma no es mas que una sanción para el estado cuando injustificadamente no haya podido resolver o ponerle fin a un proceso dentro del lapso concebido en el sistema acusatorio, esencia del Código Orgánico Procesal Penal, que vino a sustituir el sistema inquisitivo que permitía dictar sentencia después de dos o mas anos (sic) y al final el procesado era absuelto, ese es el fin primordial del principio de proporcionalidad, así como de la presunción de inocencia y el Estado de Libertad.

Uno de esos derechos con rango constitucional, es el considerarse al imputado como inocente, hasta tanto un tribunal competente, a través de un debido proceso, lo declare autor o participe de un hecho delictivo determinado, a este principio procesal se le conoce como presunción de inocencia, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho que tiene persona a ser juzgada en libertad.

Dentro de esas limitantes al derecho de libertad, esta la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya única finalidad es garantizar que el imputado esté presente en todos los actos o fase del proceso penal. Ahora bien, dada la característica arriba mencionada de este nuevo proceso penal, el mismo legislador puso un tope o limite de tiempo para esa restricción a esa garantía constitucional, es así como en el artículo 244 eiusdem, específicamente en su primer aparte, determinó que “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La doctrina y la jurisprudencia patria, de manera constante y reiterada, han sostenido el criterio que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático de la medida, al convertirse ésta en ilegitima, pues éste fue establecido como espacio máximo para que se lleve a cabo un proceso penal, en consecuencia el retardo o demora que ello conlleve nunca podrá ser en perjuicio de quien se encuentra privado de su libertad.

Por lo tanto violentar este mandato sería violar la propia constitución, toda vez, que la misma señala que (omisis), además el Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son esas garantías procesales y una de ella es, que si la persona se encuentra privada de su libertad, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir los dos años que nos marca el Código, de esta forma se debe concluir forzosamente que violar la norma procesal es violentar la propia constitución. El referido artículo 244 infiere que cumplido los dos años sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, el acusado no puede estar privado de su libertad y peor aun cuando no ha existido solicitud de la prórroga por parte del Ministerio Público.

En todo caso, uno de esos derechos con rango constitucional, es el considerarse al imputado como inocente, hasta tanto un tribunal competente, a través de un debido proceso, lo declare autor o participe de un hecho delictivo determinado, a este principio procesal se le conoce como presunción de inocencia, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad. Entendiendo también, que por ser derechos, estos no tienen la características de absolutos y que el mismo legislador consagró normas que lo regulan o limitan, al considerar este que el derecho del colectivo o de la sociedad priva sobre el particular y que el ejercicio de algún derecho, puede convertirse en obstáculo o impedimento de la acción, por parte del Estado, del IUS PUNIENDI, en procura de que se aplique la sanción que la norma previene, a quien la transgredí.

Dentro de esas limitantes al derecho de libertad, esta la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya única finalidad es garantizar que el imputado esté presente en todos los actos o fase del proceso penal. Ahora bien, dada la característica de este nuevo proceso penal, el mismo legislador puso un tope o límite de tiempo para esa restricción a esa garantía constitucional, es así como en el artículo 244 eiusdem, específicamente en su primer aparte, determinó que “(omisis)”.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos y porque a mi defendido se le están violentando sus derechos legales y constitucionales con el retardo procesal a que esta sometido, tales como a la libertad, al debido proceso y a la defensa, pido a esta Corte de apelaciones que ha de conocer de la presente causa en apelación, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar en la definitiva, revoque la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y en aras de garantizar los principios y derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido, se le otorgue su libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaración Universidad de los Derechos Humanos

. (Folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia).

- II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

(omisis) PRIMERO

Alega la recurrente la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juez a quo; al solicitar la misma con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del acusado Jeferson Machado, quien se encuentra detenido desde el 20 de septiembre de 2004, sin que hasta la presente fecha se halla realizado el juicio oral y publico contra el mismo; solicitud esta que fue denegada por la Juez Catorce de Juicio, al considerar la misma, que la medida preventiva privativa de la libertad es proporcional al delito imputado, ya por la gravedad del mismo, así como por las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, observa esta Representación Fiscal, que efectivamente como lo señala la Juez a quo, no existe violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente dicha medida preventiva es proporcional en relación con la gravedad del delito como a la sanción probable, ya que estamos en presencia delito de homicidio, que es el de mayor entidad en nuestra norma sustantiva; teniendo presente que las circunstancia que dieron lugar a la misma no han variado; peor aún ya que existe un escrito acusatorio en contra del hoy acusado, estando sólo pendiente la realización del juicio oral y publico, el cual en las ultimas oportunidades fue diferido, por no haberse realizado el traslado del acusado; como se observa de las actas procesales; en consecuencia dicha medida se encuentra ajustada a derecho, no violentando ningún principio constitucional ni procedimental, como lo señala la defensa como lo son el del debido proceso y el derecho a la defensa; peor aún al hecho, él acusado presenta una conducta predelictual; como se observa de las actas procesales y de escrito de acumulación de penas, realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual se anexa marcado con la letra “A” constante de seis (6) folios útiles, en el cual se evidencia que a el acusado en fecha 31 de enero de 2002, se le acumulo las penas, de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio calificado, sentencia dictada por el Extinto Tribunal Cuarto Superior Penal, y la dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo condenó a la pena de diecinueve años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, quedando dichas penas acumuladas en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual hace improcedente una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y como lo es también la magnitud del daño causado, como el interés jurídico tutelado en el tipo penal para dicho delito, en consecuencia debe existir una ponderación de intereses, como lo es él del acusado, en contraposición al de las victimas; en consecuencia otorgar una libertad u otra medida cautelar sustitutiva, seria hacer renacer el peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedad (sic) de la verdad, por lo anteriormente señalado.

PETITORIO

Finalmente esta Representación Fiscal solicita sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del acusado JEFERSON MACHADO, a quien se le acuso por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de Complicidad Correspectiva; ya que no existe violación a principios constitucionales ni procedimentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia sea confirmada decisión emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad al acusado JEFERSON MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar proporcional la medida impuesta al delito imputado; en relación a la gravedad del mismo las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, como al bien jurídico tutelado; en consecuencia se ordene la realización del juicio oral y publico lo antes posible

. (Folios 18 al 20 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto del Juicio Oral y Público de fecha 25 de Octubre de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora necesariamente debe señalar, que el delito imputado acusado de autos excede en su limite máximo a los tres años, por lo que no se aplicará la improcedencia prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal el que indica que en delito cuya pena sea inferior a este termino, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, de allí que la medida judicial preventiva privativa de libertad en el presente caso NO APARECE DESPROPORCIONADA en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el artículo 244 ejusdem, puesto que de la referida norma no se puede realizar una interpretación restrictiva, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso asi como las circunstancias especificas del mismo, y los jueces estamos en la obligación de garantizar tanto a la comunidad como a las victimas la celebración del debate que conlleva la administración de justicia.

Es así, como quien aquí decide, ciertamente señala a la luz de un análisis detallado de las actuaciones cursante a la presente causa, así como lo ha señalado la defensa en su escrito petitorio, que en ningún momento se han violentado los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal respetándose el debido proceso, en virtud de que la presente causa se encuentra en la etapa para la celebración del juicio oral y publico el cual esta diferido para el día 03 de noviembre del año en curso.

Por otra parte, tenemos que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (omisis). Observando esta Juzgadora que dicho artículo solo establece lo relacionado con delitos considerados como de lesa humanidad, sino también habla de delitos VIOLATORIOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES y delitos de guerra considerando por consiguiente, quien aquí decide que dicho artículo es aplicable al caso de marras debido a que el delito que se le imputa al ciudadano JEFERSON MACHADO es atentatorio contra derechos fundamentales constitucionalmente garantizados.

En este sentido, considera esta Instancia, que de los argumentos anteriormente recurridos con la finalidad de pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del acusado ciudadano JEFERSON MACHADO, aunado a la evidencia gravedad del delito y al no observarse hasta la presente fecha, violación de garantías precedimentales ni constitucionales, que lo procedente y ajustado a derecho es el presente caso es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por valorar que la medida impuesta resulta proporcional al delito imputado y por aplicar razonablemente, en este caso lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

(omisis) NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INCOADA POR EL (sic) DEFENSORA PRIVADA abogada M.P.C. a favor del ciudadano acusado JEFERSON MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar proporcional la medida impuesta con el delito imputado y la aplicación en este caso a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Folios 10 al 15 de esta Incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar, proporcional la medida impuesta con el delito imputado y la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional.

Alega la recurrente otras cosas:

Que a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino al debido proceso y a la defensa, toda vez que ha permanecido detenido preventivamente desde el 20-09-04, y hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme.

Que la decisión recurrida inobservó el debido proceso, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se refiere a que si han transcurrido mas de dos años, sin la culminación del proceso operaría el desbordamiento del limite establecido, con lo cual se estaría en presencia de la violación de la garantía a la libertad individual del acusado de autos.

Pretende la recurrente:

Declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y se le otorgue a su defendido la libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, específicamente lo atinente a las citaciones de la víctima, expertos, interpretes y testigos, no sin antes precisar, cuales fueron las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, la defensa, así como cuales fueron las actos sucesivos de la Instancia para la constitución del Tribunal Mixto, para ello observamos lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia la Sala que efectivamente, se trata de que la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JEFERSON MACHADO debió examinar, los supuestos en concreto, es decir, verificar en primer lugar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobre pasa la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha, o si excede del plazo de dos (2) años; en segundo lugar si el Ministerio Público o el querellante solicitaron una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, dichas causas deben estar debidamente motivados o justificados por parte de quien la solicite (Fiscal o querellante).

Visto lo anterior, y constatado el pronunciamiento del A-Quo, observa la Sala, que la recurrida, inicia su pronunciamiento indicando que se trata de un exámen y revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pura y simple relativa al decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo in comento se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados ut-supra, para poner fin a las medidas acordadas en el proceso.

En este caso, si la recurrente invoca que la medida sobrepasa el término previsto en el artículo 244 de la referida norma adjetiva penal, la misma decae automáticamente, por lo que pudiera inferirse que el Juez de oficio puede sustituirla por una menos gravosa, o el cese total de la coerción dictada, obrando en principio automáticamente la orden de excarcelación, pues si esto no es así la detención del ciudadano se convertiría en una privación ilegitima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, debió la recurrida examinar los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas que conforman la causa del acusado JEFERSON MACHADO y precisar si efectivamente existe un retardo procesal injustificado, que no permitiera la celebración del Juicio oral y público, y a quien le es imputable el retardo, que ha mantenido al acusado privado de su libertad por un lapso que excede el límite máximo establecido en el precitado artículo.

El limite máximo de dos (2) años establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera-en principio de pleno derecho, salvo como se dijo al inició de la presente decisión que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fé en el proceso.

Siendo ello así, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales que conforman el cuaderno principal signado con el N°. 325-05 nomenclaturas del despacho de origen, observando:

Al folio 161 de la pieza I, se aprecia el acto conclusivo del Ministerio Público, en el cual ofreció como medios de prueba: “1. Declaración del ciudadano J.L.A.M.; 2) Declaración de la ciudadana M.J.E., 3) Declaración del ciudadano C.E.S.; Declaración del ciudadano A.J.M.R.; Testimonio de los Detective R.L. CAMPOS Y A.A.; Declaración de los ciudadanos J.M.A. Y E.A.; Declaración del Inspector O.G. y el Detective L.O.C.; Testimonio de los Peritos AMARYS HIDALGO Y R.G.; Declaración de las Dra. M.O. FARIAS, MOF YSLANDA Y C.O. y la Dra. JULIA GONZALEZ” (172 al 177 y 191 al 192 de la primera pieza).

En fecha 10-03-2005, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar donde resolvió entre otros aspectos, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se invoca el principio de Comunidad de las pruebas, seguidamente la ciudadana juez de este Despacho DRA. MAIMAN J.G., impone nuevamente al acusado JEFERSON MACHADO de las alternativas de prosecución del proceso a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió a viva voz: “ No admito los hechos” (folio 247) y acordó el pase a la fase de Juicio oral y público (folios 249 al 259 de la primera pieza).

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

El 08-04-05, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, acordó fijar para el día 20 de abril del 2005, a las diez horas de la mañana el acto para celebrar Sorteo ordinario de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Folio 263 de la primera pieza).

Al folio 270 de la primera pieza, se aprecia, el acta de sorteo de Escabinos donde resultaron sorteados: “TITULAR I; P.W.S.; TITULAR II: CARRIZALES BETHANCOURT A.J.; SUPLENTE I: TRUJILLO H.J.; SUPLENTE II: A.M.C.A.; SUPLENTE III: DIAZ FELIPA; SUPLENTE IV: RONDON J.E.; SUPLENTE V: PARRA G.P.M.; SUPLENTE VI: CENTENO CURVELO LEONEL JOSE”.

A los folios 268 al 269, se constaron dos (2) boletas de notificación a nombre de: TATA CUMANA J.G. Y OJEDA L.E., con fecha 06-04-2005 y de las cuales se lee: “ …que en sorteo celebrado en esta misma fecha, ha sido seleccionado como SUPLENTE 2, para conformar el Tribunal con Escabinos, seguida al ciudadano J.A.G.. En virtud de lo cual deberá comparecer el día hábil siguiente al recibo de la presente, ante la sede de este tribunal ubicado en el Edificio Palacio de Justicia, oficina 515, piso 05, Esquina C.V., Parroquia S.T., Caracas-Distrito Capital”, así mismo en la parte inferior se apreció que el N° de expediente es el 325-05, sin embargo, pareciera que las mismas no se corresponden con la causa en estudio.

De las boletas de notificación emitidas, se verifico que la dirigida al ciudadano P.W.S., al dorso de la misma, el funcionario C.T., indicó: “ Comparezco ante este Tribunal a los fines de consignar la presente boleta en virtud de que la misma contiene en su texto la dirección incompleta, por cuanto el bloque 13 del sector UD3 de Caricuao esta conformado en su estructura de tres (3) escaleras o edificio”.

Al folio 284, se constató de igual forma una resulta de Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.M., la cual aparece recibida por el mismo en fecha 18-04-05, sin embargo la misma no se corresponde con las actuaciones del expediente, a pesar de la nomenclatura del mismo. (Folio 284 de la primera pieza).

Al folio 285, se aprecia boleta de notificación dirigida al ciudadano Centeno Curvelo L.J., suplente VI, el cual quedo notificado el 28-04-05.

Al folio 286, se observa una foliatura irregular, del cual se desprende resultas de la notificación dirigida al ciudadano RONDON J.E., la cual no pudo ser practicada, motivada a la dirección incompleta.

Al folio 288, de igual forma en foliatura irregular, se aprecia resultas del ciudadano Trujillo Hernández de la cual se lee, que no pudo ser localizado.

En fecha 30-06-05, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente auto: ““ Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no han comparecido los ciudadanos seleccionados por sorteo y llamados a participar como Escabinos en la presente causa signada bajo el N°. 14J-M-325-05, seguida al ciudadano J.M., se acuerda FIJAR para EL DÍA MIERCOLES 13-07-05, a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SORTEO EXTRAORDINARIO DE CANDADATOS A ESCABINOS, conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y boleta de notificación a las partes”. Librando notificaciones a: Dra. L.M.D., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; Abg. S.M.R.; Oficio N°. 14-J-465-05, al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”.

En fecha 13-07-05, se levantó acta de Sorteo ordinario de Escabinos, en la cual se lee entre otras cosas: “ (omisis) acto seguido la ciudadana Juez, procedió a obtener mediante sorteo por vía digitalizada, el nombre de OCHO (08) PERSONAS, SEGÚN CONSTA EN LA PLANILLA N°. 12889, ORDENANDO en consecuencia, se les remiten las respectivas boletas de citación para que acudan ante ese Despacho, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem”. (Folio 295 de la primera pieza). No constató la Sala de los autos, la planilla referida por la juzgadora, ni los nombres de las personas sorteadas sin embargo, se libraron boletas de citación a: “ O.J.V., como TITULAR I; ENIRA E.E.S. como TITULAR 2; J.A.A.G., como SUPLENTE I; C.E.M.J., como SUPLENTE 2; Z.S.P.S. como SUPLENTE 2; Z.L. como SUPLENTE 4; C.R.R.G., como SUPLENTE 5 Y N.O.C.M. como SUPLENTE 6. (Folios 296 al 303 de la primera pieza).

A los folios 312 al 325 de la primera pieza, se aprecian las resultas de N.O.C.M.; O.J.V.; C.E.M.J., Z.L.; Z.S.P.S.; ENIRA E.E.S.; J.A.A.G.; C.R.R.G.; J.A.A.G.; Z.L.; O.J.V.; N.O.C.M. Y C.E.M.J., de los cuales al dorso se lee: “ En esta fecha 18/07/05, comparece el ciudadano Alguacil R.A., quien expone: Consigno la presente por cuanto Al Peligrosidad; El día de hoy 19 de Julio de 2005, el alguacil C.T., expone: “ Comparezco ante este Tribunal a los fines de consignar la presente boleta, en virtud de que la misma contiene en su texto la dirección imprecisa e incompleta, por cuanto las edificaciones del sector UD7 de Caricuao se denominan por bloques y cada uno de los mismos se dividen en edificio o escaleras”; En esta fecha 18/07/05, comparece el ciudadano Alguacil R.A., quien expone: Consigno la presente por cuanto Al Peligrosidad; En el día de hoy 19/07/05 comparece ante este Tribunal el Alguacil A.R. quien observa la siguiente dirección verifico que esta imprecisa; En el día de hoy 22 Julio de 2005, el Alguacil C.T., expone: “ Comparezco ante este Tribunal con el fin de consignar la presente copia de boleta, en virtud que me dirigí a la dirección descrita en la misma, una vez en el lugar procedí a tocar el timbre del apartamento en cuestión, ubicado en una reja que restringe el paso al mencionado inmueble sin obtener respuesta, asimismo ante de retirarme del lugar procedí a tocar el timbre del apartamento en cuestión, ubicado en una reja que restringe el paso al mencionado inmueble sin obtener respuesta, asimismo ante de retirarme del lugar procedí a dejar la original de la boleta en la base de los timbre ubicada en la mencionada reja por cuanto en el lugar no existe buzón de correo, antes de retirarme del tome nota del poste Nro. 54FK309 de alumbrado publico ubicado frente de la entrada del edificio; En el día de hoy 22 de Julio de 2005, el alguacil C.T., expone: Comparezco ante este Tribunal con el fin de consignar la presente copia, en virtud que me dirigí a la dirección mencionada en la misma y una vez en el lugar procedí a colocar la original de la boleta en el buzón de correo del edificio, asimismo antes de retirarme del lugar tome nota del poste de alumbrado publico ubicado frente de la entrada del edificio 53FK778; En esta fecha 18/07/05, comparece el ciudadano Alguacil R.A., quien expone: Consigno la presente por cuanto Al Peligrosidad.-

Al folio 304 se desprende una actuación por parte de la Abogada S.R., de fecha 22/07/05, en la cual, solicita el traslado de su defendido, a los fines de que manifieste su voluntad de prescindir de los Escabinos y se efectué el Juicio con un Tribunal Unipersonal.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Al folio 305, se constata auto dictado por el Juzgado A-Quo en el cual se indicó entre otras cosas:

(omisis) Considerando esta juzgadora que del contenido de la misma se desprende que el derecho de toda persona de obtener una justicia pronta y oportuna, es superior al derecho de los ciudadanos a participar en la administración de justicia como Escabinos, por otra parte la transparencia del acto de juzgar, que es el derecho que se le ampara al procesado y a la comunidad con la participación de los ciudadanos como jueces, también se hace posible con la publicidad del juicio oral, finalmente tenemos que el derecho del procesado de ser juzgado por sus iguales, que es un derecho individual tampoco puede prevalecer sobre el derecho colectivo, de lograr que el proceso penal culmine con la respectiva sentencia y en tiempo oportuno.

Por las razones antes expuestas y sobre todo, debido a que en este caso especifico el acusado se encuentra privado de su libertad, es que se requiere aplicar la decisión citada en el párrafo anterior, atendiendo a que la misma fue dictada con carácter vinculante para resolver estas situaciones de dilación indebida por la imposibilidad de lograr la comparecencia de los Escabinos, tomando en cuenta a su vez que no se ha evidenciado tampoco el interés de participar en ninguno de los ciudadanos a quienes se les libraron las notificaciones, siendo que es preponderante la necesidad de que se alcance la finalidad de la administración de justicia, que no es otro que la obtención de la verdad por las vías jurídicas, o sea a través de la realización del juicio oral y publico, por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado ASUME TOTALMENTE EL PODER JURISDICCIONAL SOBRE LA PRESENTE CAUSA Y ACUERDA CONSTITUIRSE EN FORMA UNIPERSONAL PRESCINDIENDO DE LOS ESCABINOS. En la causa N°. 14-J-325-05. Seguida en contra del ciudadano MACHADO JEFFERSON. Líbrese el correspondiente traslado para el día viernes 05-08-05, a las 09:00 de la mañana, a los fines de notificar al referido ciudadano de la presente decisión

.

No constató la Sala, que el acusado de autos fuera trasladado a los efectos de escuchar, su deseo o no de ser enjuiciado por un Tribunal Mixto o unipersonal antes de emitir dicho pronunciamiento.

En fecha 05-08-05, el ciudadano JEFERSON MACHADO, fue trasladado al Tribunal, indicando entre otras cosas: “ “Me doy por notificado de la decisión y manifiesto mi voluntad de renunciar al Juicio Mixto con Escabinos y esperar el Juicio Unipersonal, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal fija el Juicio Oral y Publico Unipersonal para de conformidad con el artículo 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2005, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA”. Se libraron boletas a: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; Abg. S.M.R. en su condición de Defensora del ciudadano JEFERSON MACHADO Y Boleta de traslado a nombre del referido ciudadano.

A los folios 326 al 329 de la primera pieza, se aprecia resultas de las boletas dirigidas a Abg. S.M.R.; Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de que comparezcan el día 11-10-05 al Juicio Oral y Público.

Al folio 333 de la primera pieza, se constata auto emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

Siendo el día fijado por este Despacho en la causa signada bajo el N°. J-14-354-05 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano: MACHADO JEFERSON a los fines de realizarse el Juicio oral y público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, en tal sentido, se acuerda diferir el mismo para que se lleve a cabo el día Jueves 17 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. Líbrense las correspondientes Boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la respectiva boleta de traslado

.

Nótese de lo anterior, como efectivamente de la boleta dirigida a la abogada S.M.R., la misma, no indica la dirección, donde debe ser citada; así mismo la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tampoco precisa a cual Fiscal va dirigida, por lo tanto mal pueden comparecer a un acto, si no están en conocimiento del mismo, máxime cuando el Juez no verifica dicha irregularidades, al momento de suscribir las boletas, ni antes de verificar la presencia de las partes.

A los folios 334 al 335, se constatan las boletas, con los errores advertidos anteriormente, subsanados.

Al folio 339, se aprecia un auto, en el cual se lee:

Visto que para el día 17 de noviembre del año en curso, se encuentra fijado el Juicio oral y publico en la causa signada con el N°. 325-05 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por cuanto este Tribunal acordó no dar despacho el día 17 de noviembre de 2005 en virtud de que se encuentra en inventario se difiere dicho acto para el día MARTES 13 de DICIEMBRE DE 2005 A LA 1:00 DE LA TARDE. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la boleta de traslado correspondiente

.

De lo anterior, debe precisar, la Sala, que un acto que no se ha iniciado, no puede ser diferido, en todo caso, se debido proceder a refijar la fecha.

Se libraron boletas a: S.M.R. y al fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 340 y 341 de la primera pieza).

En fecha 13-12-2005, el A-Quo dictó auto indicando: “Siendo que el Juicio oral y público de la causa signada con el N°. 325-05 nomenclaturas de este Tribunal se encuentra fijada para el día 13 de diciembre de 2005, y por cuanto según circular N°. 173 emanada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se señaló que no será laborales el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y 6 de Enero de 2006, impidiendo así la concentración y continuidad prevista en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el juicio oral y público para el día Jueves 19 de Enero del 2006 a las 2:00 de la tarde. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 02 de la segunda pieza).

No se constató que el Juzgado indicara, si las partes comparecieron al acto fijado para dicha fecha, de igual forma, al refijar el Juicio para el día 19-01-06, la Juez debió dejar constancia si entre los días 14 al 21-12-05, el Juzgado dió o no audiencia, así como desde los días 6-01-06 al 18-01-06; situación de la cual se aprecia un retardo injustificado en la causa, máxime cuando el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en cuanto al principio de continuidad, cuando indica: “ El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión se podrá suspender por un plazo, máximo de diez (10) días, computados continuamente…(omisis)”.

De igual forma, resulta importante destacar, que a lo largo de las actas, no se apreció que el Juzgado emitiera las debidas citaciones a la víctima, expertos y testigos, según lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comparecer al Juicio oral y publico. Se pregunta la Sala ¿Con quien o quienes iba a realizar el debate?.

Lo mismo se siguió observando, con la audiencia que debía realizarse el 19-01-06. (Folios 03 al 05 de la primera pieza).

En fecha 19-01-06, compareció el acusado JEFERSON MACHADO a los fines de revocar a su defensa y nombrar a M.P.C.. (Folio 06 de la segunda pieza).

El 19-01-06, la Juez procedió a diferir el juicio por incomparecencia de la defensa, fijando nueva fecha para el día 03-03-06, librando boletas de notificación a: M.P.C., AL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y BOLETA DE TRASLADO a nombre del ciudadano JEFERSON MACHADO.

Se constató el mismo error mencionado anteriormente, la recurrida no libro boletas de citación a las partes intervinientes en el Juicio.

Al folio 11, se aprecia auto en el cual la abogada M.P.C., aceptaba la designación realizada por el acusado de autos.

Al folio 15, se aprecia información emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual indica:

Expediente D-655525 - NO y fecha P-2005-1552 DEL 01-02-05 – 52° CONTROL

Expediente D-2003-9920 DEL 11-04-03 – 13° CONTROL

Expediente D-976300 – P-2005-41298 DEL 30-06-05 – 22° CONTROL

Al folio 26, se aprecia auto emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual indica: “(omisis) atinente a solicitud de Sobreseimiento de la causa, siendo así que en fecha 13-10-05, este Juzgado dictó decisión en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al folio 27 de la segunda pieza, se aprecia auto emanado del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual indica: “ (omisis) fueron revisados los diferentes instrumentos de control de imputados que lleva este Despacho no encontrándose registrado en ninguno de ellos, el ciudadano MACHADO JEFERSON titular de la cédula de Identidad N°. 13608.164”.

Al folio 29, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto indicando entre otras cosas: “ Visto que para el día de hoy, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 325-05(nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MACHADO JEFFERSON, en virtud del escrito presentado por la Dra. M.P.C., en su carácter de Defensora privada del acusado de autos, mediante el cual por cuanto se evidencia en actas que este Tribunal no ha recibido respuesta de la solicitud expuesta a los Tribunales 52°, 22° y 13°, todos de Control a los fines de acumular las tres causas existentes, solicita el Diferimiento del presente acto para una nueva oportunidad, es por lo que se acuerda diferir el mencionado acto para el día Martes 04-04-06, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las respectivas Boletas de traslado al Internado Judicial Región Capital El Rodeo II y boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 175 ejusdem”.

Nótese, como nuevamente incurre la recurrida en el grave error de no dar cumplimiento, a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la integración del Tribunal y la citación de todos los que deben concurrir a él, no obstante, ni la defensa, ni el Ministerio Público, advirtieron a lo largo del tiempo transcurrido, los vicios constatados por esta Instancia.

En fecha 03-03-2006, el Juzgado dictó un auto indicando: “Visto el escrito presentado por la Dra. M.P.C., en su carácter de defensora del acusado JEFERSON COLMENARES en fecha 02-03-06, mediante el cual solicitó se difiera acto de Juicio oral y público, en virtud de que no se ha recibido información solicitada al Tribunal 13° de Control este Tribunal acuerda ratificar los oficios dirigidos al mencionado Tribunal de Control. Líbrese los respectivos oficio”.

Al folio 35 de la segunda pieza, se constató respuesta emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en el cual indicó entre otras cosas: “(omisis) solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano MACHADO JERFERSON, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quedando signada bajo el N°. 1962-06 y siendo decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 15 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 04-04-2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto: “ Visto que para el día de hoy, se encontraba fijado el acto de juicio oral y publico, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 325-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MACHADO JEFFERSON, dejándose constancia de la comparecencia de las partes e igualmente se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II y por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio oral y publico, es por lo que se acuerda diferir el mencionado acto para el día miércoles 26-04-06 a las 9:30 horas de la mañana. Líbrense las respectivas boletas de traslado al Internado Judicial Región Capital El rodeo II y Boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 175 ejusdem”. Incurriendo en el mismo error de no emitir o librar las debidas citaciones, a la víctima, testigos y expertos (Art. 184 del Código Orgánico Procesal Penal). (Negrilla y subrayado de la Sala).

El 26-04-2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto: Siendo que se encuentra previsto para el día de hoy el Juicio oral y publico, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N°. 325-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano MACHADO JEFFERSON, dejándose constancia de la comparecencia de los sujetos procesales, por cuanto el Tribunal se encuentra en una continuación de Juicio oral y público, se acuerda diferir el Juicio oral y público para el día Lunes 21-05-06, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).

Aquí cabría la pregunta siguiente ¿Quienes son los sujetos procesales que comparecieron?.

En fecha 24-05-2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto: “ Visto que para el día 21-05-06, se encontraba previsto acto de juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N°. 325-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y por cuanto este día no es laborable, en consecuencia se difiere dicho acto para el día Viernes 30-06-06, a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de traslado correspondiente al Internado judicial Región Capital El Rodeo II”.

No puede diferirse un acto, que ni siquiera ha comenzado.

El 28-06-2006, el referido Juzgado dictó el siguiente auto: “ Visto que en fecha 30-06-2006, se encontraba previsto el acto de Juicio oral y publico, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 325-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MACHADO JEFFERSON, y por cuanto no hubo despacho según el acta N°. 29-06 es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mencionado acto para el día Miércoles 02-08-2006 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes Boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 175 ejusdem”.

De igual forma se aprecian al folio 53, que no se celebró el Juicio, por ser día no hábil.

Al folio 59 de la segunda pieza, se aprecia auto, en el cual indica: “ Visto que para el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se llevo a cabo en virtud de que no se hizo efecto el traslado del acusado, dejando constancia de la presencia del Representante del Ministerio Privado, este Tribunal visto lo expuesto en el presente auto acuerda diferir el mencionado acto para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes y traslados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y boleta de traslado”.

A los folios 65 al 69, se aprecia escrito dirigido M.P.C., en su condición de defensora del ciudadano JEFERSON MACHADO, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

A los folios 70 al 72, se aprecia un pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual indica entre otras cosas: “ (omisis) Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, ACUERDA INSTAR A LA DEFENSA PRIVADA ABG. M.P.C., a los fines de que realice nuevamente su solicitud y rectifique el error en que incurrió conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior, se aprecia, que el Juzgado de la recurrida debió emitir un pronunciamiento, en el cual rectificara el delito señalado erróneamente en su escrito la defensa, pero no omitir el pronunciamiento requerido de conformidad con el artículo 244 a lo cual, debió convocar a previamente a las partes, Ministerio Público, víctima y defensores a la audiencia respectiva para debatir sobre los fundamentos de dicha petición, aclarando cualquier duda, en este caso sobre el tipo penal y emitir el debido pronunciamiento. (Subrayado de la Sala).

A los folios 75 al 79 se aprecia nuevo escrito, consignado por la defensa solicitando nuevamente la aplicación del decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 80 al 84, se aprecia la decisión recurrida y por lo cual la Sala entró a examinar los autos.

Del exámen realizado la Sala constató que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sobrepasó el término establecido en la tantas veces citada norma procesal, sin embargo, dicho retardo no es justificado, y es atribuido al órgano jurisdiccional, tal como se discriminó anteriormente apreciando entre todos los vicios, el mas grave, la falta de citación a los testigos ofrecidos en su debida oportunidad, a la víctima y experto; irregularidad esta, que tanto la defensa, como el Ministerio Público, debieron advertir oportunamente en el caso de la defensa, debió tal como lo indica el artículo 102, evitar planteamientos dilatorios, meramente formales, cuando lo correcto era solicitar al Juez de Juicio la aplicación de los disposiciones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y la celeridad respectiva a fin de realizar el Juicio oral y público. .

Ahora bien, resulta menester examinar, cual es la situación procesal en la que se encuentra el ciudadano JEFERSON MACHADO, para lo cual, este Tribunal Colegiado constató de los autos, que el referido acusado, según información aportada por el Ministerio Público, la cual riela a los folios 21 al 26 del cuaderno especial, que en fecha 31-01-2002, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procedió a efectuar la acumulación de las penas impuestas, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

De una detenida y exhaustiva revisión de la presente causa, se observa que el día 28 de noviembre de 2.001, se recibió expediente constante de ocho (08) piezas y ocho (08) anexos (compulsa) contentiva de la causa seguida al ciudadano JEFERSON MACHADO a la cual se le dio entrada y se le asigno el N°. 1477-01 nomenclatura de este Tribunal, asimismo en la séptima (7) pieza de la presente causa se evidencia que el referido ciudadano fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Cuarto (04) en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 1.996 a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal la del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. La sentencia in comento quedó firme el día 20 de agosto del 1.997, por lo cual el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (suprimido) procedió a su ejecución.

De igual forma, al continuarse con la revisión de la presente causa, se observa que el ciudadano JEFERSON MACHADO fue condenado en fecha 17 de abril del 2000 por el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y a las accesorias de ley previstas en los artículos 23 y 34 del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 08 de mayo de 2000, por lo cual le fue remitido a este Tribunal a los fines de su ejecución.

Ahora bien, luego de establecerse la existencia de dos (02) causas o expedientes seguidos y/o instruidos contra el ciudadano JEFERSON MACHADO, de los cuales se observa que el precitado ciudadano ha sido condenado en cada uno de esos procesos por hechos diferentes, es procedente y ajustado a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la acumulación de penas en virtud de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, en el caso de marras, específicamente dos (2) sentencias condenatorias pronunciadas contra el ciudadano JEFERSON MACHADO.

A los fines de realizarse o efectuarse la acumulación de penas, hay que tomar en cuenta el contenido del artículo 86 del Código Penal, referido a las penas aplicables al culpable de dos o más delitos que acarrean pena de presidio, y en tal sentido se realizara de la siguientes forma en el presente caso. Al advertirse la existencia de dos condenas por hechos ilícitos sancionados con pena de presidio, se ha de aplicar la correspondiente al hecho mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, se aplica la pena impuesta por el juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, ello en virtud de que dicha pena es superior, a la impuesta por el suprimido juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, debiéndose de esta última pena adicionar sus dos terceras partes, vale señalar, DIEZ (10) AÑOS a la pena más grave, pues se aumenta a la pena principal las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro hecho. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se obtiene que al acumularse las penas impuestas al ciudadano JEFERSON MACHADO de la forma señalada en la ley, la pena que ha de cumplir el referido ciudadano en definitiva es VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual es menester proceder a practicar nuevo cómputo de pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)

. (Folio 21-22 del cuaderno de incidencia).

Así mismo, al folio 26, se aprecia lo siguiente:

“ Nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano: MACHADO JEFERSON, a quien se le sigue causa penal por ante ese Tribunal, expediente N°. 1116-02 se encuentra bajo la medida de pre-Libertad “ Régimen Abierto”, acordada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26-03-04, oficio N°. 677-04 con pernoctas en este centro de tratamiento comunitario (omisis)” .

Visto lo anterior, se hace necesario remitirnos a las disposiciones contenidas en el capitulo III del libro Quinto, específicamente, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En razón de ello, y dado que al ciudadano JEFERSON MACHADO, en fecha 19 de Octubre del 2004, fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido presuntamente contra M.K.E. y que en atención a la norma citada, la medida dictada a su favor “régimen abierto” debió ser revocada por disposición expresa del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante al folio 39 del cuaderno especial, se desprende información emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual se lee entre otras cosas: “ (omisis) posteriormente en fecha 27 de Julio de 2005 este Tribunal revoca el Beneficio de régimen abierto al prenombrado penado, por incumplimiento de las obligaciones y presentaciones impuestas por el Tribunal y la coordinación regional para el tratamiento No institucional del Ministerio de Interior y Justicia (omisis)”, en virtud de lo cual, el decretar a favor del mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad resultaría inoficioso, por cuanto el mismo debe permanecer privado de su libertad, cumpliendo las condenas que le fueron impuestas, según el resultado arrojado en la decisión de acumulación dictada en fecha 31-01-2002.

Sin embargo esto, no significa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no celebre el Juicio sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, rectificando los vicios advertidos en la presente decisión, y preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. “sin más dilaciones indebidas”.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar por cuanto resulta inoficioso acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que el mismo debe permanecer privado de su libertad cumpliendo las condenas que le fueron impuestas, según el resultado arrojado en la decisión de acumulación dictada en fecha 31-01-2002. No obstante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, rectificando los vicios advertidos en la presente decisión, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más dilaciones indebidas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta inoficioso acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que el mismo debe permanecer privado de su libertad cumpliendo las condenas que le fueron impuestas, según el resultado arrojado en la decisión de acumulación dictada en fecha 31-01-2002. No obstante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, rectificando los vicios advertidos en la presente decisión, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más dilaciones indebidas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

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