Decisión nº WP01-R-2010-000073 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado JEFERSON M.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.862, nacido el día 20-12-1987, de 22 años de edad, Venezolano, natural de La Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de A.M. VOLCAN (V), residenciado entre vereda 4 y 5, Edificio Nuevo Porvenir, piso 02, apartamento 13, La Soublette, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 02 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se acordara al acusado la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Por acto de procedimiento de fecha 09 de Septiembre de 2007 fue imputado mi representado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo impuesto de medida privativa de libertad, permaneciendo desde la señalada fecha, privado de su libertad en el Internado Judicial el Rodeo I y posteriormente trasladado al Internado Judicial de la Planta; sin que se defina su situación jurídica mediante sentencia definitivamente firme, por razones no imputables a la Defensa ni al acusado de autos…Por un acto de procedimiento de fecha 09 de septiembre de 2007 fue decretada medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo que ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad por un lapso de tiempo de dos años y cinco meses, sin que se haya pronunciado sentencia definitiva en su contra. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem...Se desprende de tal disposición, que el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual en fecha 02 de Febrero del presente año, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, solicitada por la defensa...

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Son múltiples las razones que podríamos esgrimir, con el objeto de refutar los alegatos que forman parte del escrito recursivo interpuesto por la respetable representación de la defensa técnica. Sin embargo, El ciudadano J.M.R.V., es presentado el día 09 de septiembre de 2007, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control siendo imputado por el Representante del Ministerio Público y privado preventivamente de libertad, en la audiencia correspondiente…Sobre el particular el petitorio que hasta la presente fecha ya han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses desde la detención de su defendido, sosteniendo con ello que el decaimiento de la medida deber ser automático de conformidad al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido dos (02) años de estar privado de su libertad, sin embrago no señala que la mayoría de los motivos por los cuales su defendido no ha obtenido una sentencia definitivamente en su contra han sido por causas imputables al mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida, siendo negada, en fecha 02 de Febrero de 2009 (sic), por el referido Juez Tercero en Funciones de Juicio…observa esta Represente Fiscal, que someramente del recorrido procesal antes detallado, sin precisar que en fecha 25-01-2010, se apertura el Juicio Oral y Público, que en el presente caso el imputado J.M.R.V., ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha caprichosamente (sic) no asistido a los llamados de trslado (sic) sin motivo alguno, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez en funciones de Juicio de realizar el acto de celebración de Juicio Oral y Público…Frente a las disposiciones legales antes descritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal de un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor (sic) aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Juicio, puesto que el mismo debió considerar la gravedad del delito como lo es el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue acusado el ciudadano JEFFERON (sic) M.R.V., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y las causas de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…Examinados como han sido los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado J.M.R.V., y verificado que la misma se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno no transgredió el derecho al Debido Proceso, ya que tal como se ha señalado, los múltiples diferimientos en su mayoría han sido provocados por la falta de traslado y el no acudir al llamado del mismo, tanto de la audiencia Preliminar como para la celebración del Juicio Oral y Público…En el presente caso, se evidencia que el imputado J.M.R.V. con su comportamiento ha pretendido entorpecer el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz, imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas…De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera quien suscribe que el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, con su decisión, lo que ha pretendido es garantizar la situación jurídica del acusado, considerando que si encontrándome privado de su libertad, ha manifestado su deseo de no montarse en la unidad para su traslado, como sería estar sometido a una Medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…No existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada contra el imputado JEFERSON M.R.V., toda vez que el retardo procesal ha sido por la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial, tal como consta en los informes solicitados por el tribunal en fecha 02-10-09, recibiendo el 01-02-2010 que el Acusado no acude a los llamados tal y como se desprende de las comunicaciones que corren insertas a los folios 60 y 179 de la primera pieza, y que dicha conducta es reiterada, tanto que en fecha 22-02-2010,

no se realizó la continuación del juicio oral y público por no acudir al llamado, acta de fecha 23 de Febrero, en la que se deja constancia que el acusado no acude al llamado y que corre inserta en la última pieza del expediente…

A los folios 81 al 86 de la tercera pieza de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 02/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado J.M.R.V. y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 09/09/2007 (folios 38 al 43 de la primera pieza).

• El 24/10/2007 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, en el cual le imputó al ciudadano JEFERSON RIOS VOLCAN, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO (folios 69 al 81 de la primera pieza).

• El 25/10/2007 se fijó la audiencia preliminar para el día 21-11-2007 (folio 82 de la primera pieza).

• El 21/11/2007 Se difiere por a.d.F.d.M.P. y las víctimas (folios 93 y 94 de la primera pieza).

• El 22/11/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 09/01/2008 (folio 95 de la primera pieza).

• El 09/01/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 30/01/2008 (folios 102 y 103 de la primera pieza).

• El 30/01/2008 Se difiere por a.d.F.d.M.P. y las víctimas (folios 115 y 116 de la primera pieza).

• El 31/01/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 27/02/2008 (folio 117 de la primera pieza).

• El 27/02/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 19/03/2008 (folios 123 y 124 de la primera pieza).

• El 25/03/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 23/04/2008, en virtud que en fecha 19-03-2008, No hubo despacho (folio 128 de la primera pieza).

• El 23/04/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una continuación en el Tribunal Primero de Juicio, se fija nuevamente para el 16/05/2008 (folios 136 y 137 de la primera pieza).

• El 16/05/2008 Se difiere por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 13/06/2008 (folios 142 y 143 de la primera pieza).

• El 13/06/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 11/07/2008 (folios 153 y 154 de la primera pieza).

• El 11/07/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 08/08/2008 (folios 168 y 169 de la primera pieza).

• El 04/08/2008 se recibió comunicación emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la que dejan constancia que en fecha 08/07/2008 no se efectuó el traslado, ya que el imputado “NO ACUDIO AL LLAMADO” (folios 179 de la primera pieza).

• El 08/08/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 03/10/2008 (folios 180 y 181 de la primera pieza).

• El 03/10/2008 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 17/10/2008 (folios 186 y 187 de la primera pieza).

• En fecha 06 de Octubre de 2008 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal DRA. A.N., mediante la cual solicitó se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 09 de Octubre el Tribunal Tercero de Control NEGÓ dicha solicitud, por considerar ese Juzgador que las circunstancias por la cual ese Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no habían variado (folios 203 al 206 de la primera pieza).

• El 21/10/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 07/11/2008, en virtud que en fecha 17-10-2008, No hubo despacho (folio 05 de la segunda pieza).

• El 11/11/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 05/12/2008, en virtud que en fecha 07-11-2008, No hubo despacho (folio 22 de la segunda pieza).

• El 05/12/2008 Se difiere por a.d.F.d.M.P. y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 09/01/2009 (folios 29 y 30 de la segunda pieza).

• El 13/01/2009 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar nuevamente para el 30/01/2009, en virtud que en fecha 09-01-2009 No hubo despacho (folio 37 de la segunda pieza).

• El 30/01/2009 Se difiere por falta de traslado del imputado y ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 04/02/2009 (folios 45 y 46 de la segunda pieza).

• El 04/02/2009 Se efectuó el acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio (folios 60 al 67 de la segunda pieza).

• El 17/02/2009 Se dicto auto en el que se fija el sorteo de escabinos para el 13/03/2009 (folio 95 de la segunda pieza).

• El 13/03/2009 Se efectuó el acto de Sorteo de los posibles escabinos. (folios 103 y 104 de la segunda pieza).

• El 17/03/2009 Se dicto auto en el que se fija el acto de Depuración de Escabinos para el 03/04/2009, (folio 105 de la segunda pieza).

• El 03/04/2009 Se difiere por a.d.F.d.M.P. y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, se fija nuevamente para el 24/04/2009 (folios 128 y 129 de la segunda pieza).

• El 24/04/2009 Se difiere por a.d.F.d.M.P., de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, y la falta de traslado del imputado, se fija nuevamente para el 18/05/2009, donde se acordó solicitar la opinión del acusado de autos acerca si desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 154 y 155 de la segunda pieza).

• El 18/05/2009 Se difiere la audiencia en virtud de la falta de traslado, se fija nuevamente para el 10/06/2009 (folio 160 de la segunda pieza).

• El 10/06/2009 Se difiere la audiencia en virtud de la falta de traslado, se fija nuevamente para el 26/06/2009 (folios 164 y 165 de la segunda pieza).

• El 26/06/2009 Se levantó acta donde el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 31/07/2009 (folios 168 y 169 de la segunda pieza).

• El 31/07/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el 25/09/2009 (folios 172 y 173 de la segunda pieza).

• En fecha 23 de Septiembre de 2009 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal DRA. A.N., mediante el cual solicitó al Tribunal Tercero de Juicio el Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.

• El 25/09/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el 16/10/2009 (folios 183 y 184 de la segunda pieza).

• El 16/10/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.F.d.M.P., se fija nuevamente para el 06/11/2009 (folios 190 y 191 de la segunda pieza).

• El03/11/2009 se recibió comunicación emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a través de la cual informan que el traslado no se hizo efectivo el día 25/09/2009, “…debido a que se celebraban los eventos en honor a nuestra señora de Las Mercedes…” (folio 3 de la tercera pieza).

• El 06/11/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.F.d.M.P. y la falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el 25/11/2009 (folios 4 y 5 de la tercera pieza).

• El 25/11/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.F.d.M.P., se fija nuevamente para el 16/12/2009 (folios 22 y 23 de la tercera pieza).

• En fecha 09 de Diciembre de 2009 se recibió escrito de la Defensora Pública Penal DRA. A.N., mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 23/09/2009, mediante la cual solicitó al Tribunal Tercero de Juicio el Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.

• El 16/12/2009 Se difiere el acto del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el 25/01/2010 (folios 36 y 37 de la tercera pieza).

• El 25/01/2010 Se levantó acta donde se Apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, acordando suspender el referido juicio para el 08/02/2010. (folios 50 al 54 de la tercera pieza).

• El 29/01/2010 se recibió comunicación emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no fue trasladado en las fechas: “…30-01-09 SALIO EN LISTA PERO NO ACUDIÓ AL LLAMADO. 10-06-09 HUBO REQUISA EXTRAORDINARIA Y NO HUBO TRASLADO. 31-07-09 SALIO EN LISTA PERO NO ACUDIÓ AL LLAMADO…” (folio 80 de la tercera pieza).

• En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, publicó decisión mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado J.M.R.V. y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 81 al 86 de la tercera pieza).

• El 08/02/2010 Se aplaza el Juicio Oral y Público y se fija nuevamente la continuación para el 22/02/2010 (folios 89 al 94 de la tercera pieza).

• El 22/02/2010 Se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado y se fija nuevamente la continuación para el 25/02/2010 (folios 156 y 157 de la tercera pieza).

• El 25/02/2010 Se aplaza el Juicio Oral y Público y se fija nuevamente la continuación para el 08/03/2010 (folios 184 al 188 de la tercera pieza).

• El 08/03/2010 Se suspendió el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del texto adjetivo penal y se fijó nuevamente la continuación para el 23/03/2010 (folios 2 y 3 de la cuarta pieza).

Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado JEFERSON M.R.V., se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de septiembre de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y seis meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos; ya que si bien es cierto, que en tres (3) oportunidades el acusado de autos no acudió al llamado del Internado donde se encuentra recluido para ser trasladado a la sede de los Tribunales, a los fines de llevar a efecto su juicio; no es menos cierto, que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado y su defensa, por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que uno de los delitos imputados es HOMICIDIO CALIFICADO, y siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia

de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 02/02/2010. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado JEFERSON M.R.V., de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estos decisoras).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 02 de febrero de 2010, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a JEFERSON M.R.V. y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el

    artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    Causa N° WP01-R- 2010-000073

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