Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001964

ASUNTO : SP11-P-2009-001964

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.H.H.Q.

DEFENSOR (A): ABG. C.A.M.V.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de Junio del 2009, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana M.I.C.D.P., formulo denuncia en contra de un ciudadano quien compro un teléfono con fotocopia de su cédula de identidad, por tal motivo se trasladaron a la agencia de movistar donde la ciudadana Estupiñán Merchán A.C., supervisora de ventas corroboró la narrado por la denunciante, así mismo informo que el ciudadano se presentaría ante esa agencia ya que a través de llamada telefónica el mismo iría a tratar asuntos relacionados con la factura de compra, por lo que al presentarse el ciudadano quien quedo identificado como J.H.H.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 28 de noviembre de 1975, de 23 años de edad, hijo de N.Q. (v) y de A.H. (v), titular de la cedula de identidad V-17.465.546, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la urbanización La Esperanza calle 15, vereda 2 casa 2-9 Ureña, teléfono 0276-7874393, quien fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• Al folio 01 riela DENUNCIA 339, de fecha 26 de junio de 2009, realizada por la ciudadana M.I.C.D.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira.

• Al folio 02 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 263, de fecha 26 de junio de 2009, realizada al local comercial, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira.

• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio 04 y 05 riela FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Estupiñán Merchán A.C. y FACTURA DE COMPRA DEL CELULAR, marca Samsung.

• Al folio 07 y 08 riela ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Estupiñán Merchán A.C., supervisora de ventas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 28 de junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido J.H.H.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 28 de noviembre de 1975, de 23 años de edad, hijo de N.Q. (v) y de A.H. (v), titular de la cedula de identidad V-17.465.546, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la urbanización La Esperanza calle 15, vereda 2 casa 2-9 Ureña, teléfono 0276-7874393 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor privado ABG. C.A.M.V., inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación al aprehendido J.H.H.Q.d. referido delito, es decir ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado que SI, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Eso fue el viernes a las 11:00 horas de la mañana, quería comprar un celular para una muchacha que estaba saliendo conmigo, yo de inmaduro saque una copia de la cédula de la oficina donde yo trabajo, ya que no quería comprarlo a nombre mío, la vendedora me lo dio, me fui a trabajar luego me llamaron y me dijeron que fuera con la factura otra vez a movistar, fui y me detuvieron me llevaron al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas , es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo obtuve la cédula porque yo la saque del archivo de la oficina donde yo trabajo… ella creo que le iba a vender una casa al jefe mío… yo no compre el celular a mi nombre, porque mi señora madre de mis hijos se iba a dar cuenta… yo me dedico a ser tramitador… trabajamos en la empresa con puras cosas perecederas… yo no logre entregarle el celular a mi novia… mi horario de trabajo es de 08:00 a 12:00 y de 01:00 hasta la hora que halla trabajo… yo tengo acceso a los archivos porque la oficina es pequeña… no conozco a la señora de la cédula.. ”. A preguntas del juez manifestó: “si, soy venezolano, trabajo en Ureña en una Agencia de Aduanas Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. C.A.M.V., quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia ya que como mi defendido manifestó la vendedora le entregó el celular y en caso de que no sea procedente mi solicitud, quiero presentar en este acto constancia de residencia, de trabajo registro mercantil de la compañas donde el trabaja, todo esto a los fines de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación, mi defendido esta dispuesto a cumplir, considerando que tienen derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana M.I.C.D.P., formulo denuncia en contra de un ciudadano quien compro un teléfono con fotocopia de su cédula de identidad, por tal motivo se trasladaron a la agencia de movistar donde la ciudadana Estupiñán Merchán A.C., supervisora de ventas corroboró la narrado por la denunciante, así mismo informo que el ciudadano se presentaría ante esa agencia ya que a través de llamada telefónica el mismo iría a tratar asuntos relacionados con la factura de compra, por lo que al presentarse el ciudadano quien quedo identificado como J.H.H.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 28 de noviembre de 1975, de 23 años de edad, hijo de N.Q. (v) y de A.H. (v), titular de la cedula de identidad V-17.465.546, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la urbanización La Esperanza calle 15, vereda 2 casa 2-9 Ureña, teléfono 0276-7874393, quien fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del actas de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, y denuncia 339, de fecha 26 de junio de 2009, realizada por la ciudadana M.I.C.D.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, estado Táchira, se determina que la detención del ciudadano J.H.H.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 28 de noviembre de 1975, de 23 años de edad, hijo de N.Q. (v) y de A.H. (v), titular de la cedula de identidad V-17.465.546, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la urbanización La Esperanza calle 15, vereda 2 casa 2-9 Ureña, teléfono 0276-7874393, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.H.H.Q., esta señalado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en el estado Táchira, primarios en la comisión de delito; y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un Custodio quien deberá presentar carta de residencia y constancia de trabajo, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en delitos de la misma índole, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.H.H.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 28 de noviembre de 1975, de 23 años de edad, hijo de N.Q. (v) y de A.H. (v), titular de la cedula de identidad V-17.465.546, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la urbanización La Esperanza calle 15, vereda 2 casa 2-9 Ureña, teléfono 0276-7874393, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.H.H.Q., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentación de un Custodio quien deberá presentar carta de residencia y constancia de trabajo, 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en delitos de la misma índole.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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