Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002359

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. P.L.D., en su carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, D.P.P.C. y A.D.L.S.R.C., debidamente asistido por los Defensor Privado Abg. C.H.P. y Abg. R.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respecto a los tres imputados, adicionando para el caso del ciudadano D.P. el delito de PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. P.L.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 03 de Abril de 2009, mediante la cual IMPUSO a los Ciudadanos: HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, y A.D.L.S.R.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Lara y al imputado D.P.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 07 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2009, mediante la cual impuso a los Ciudadanos: Hideger Jeferson Tolosa Rosal, y A.D.L.S.R.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Lara y al imputado D.P.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal Noveno del Ministerio Público: ...” Pide la palabra el Fiscal 9º del Ministerio Público y señala: En virtud de la gravedad del delito y de la conducta predilictual que han tenido los imputados es por lo que me opongo a la presente decisión La Apelo y solicito en consecuencia el efecto suspensivo hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Es todo…”.

La Defensa Privada expuso lo siguiente: …”Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Me opongo a la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es todo…”.

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 03 de Abril de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…. DECISION: Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad que bien tenga en consideración el Ministerio Público y la Defensa. TERCERO: Se IMPONE a los Ciudadanos: HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.487.659 y A.D.L.S.R.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.542.000 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado L.C.: En cuanto al imputado D.P.P.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.400 medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, así mismo se ORDENA oficiar al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes a los fines de ser puesto a la Orden de ese Tribunal por tener el mismo Orden de Aprehensión en asunto signado bajo el Nº KP01-D-2007-1807. Pide la palabra el Fiscal 9º del Ministerio Público y señala: En virtud de la gravedad del delito y de la conducta predilictual que han tenido los imputados es por lo que me opongo a la presente decisión La Apelo y solicito en consecuencia el efecto suspensivo hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Me opongo a la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es todo. En este sentido Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se ACUERDA que los ciudadanos HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.487.659, D.P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.400 y A.D.L.S.R.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.542.000 sean detenidos en calidad de deposito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto la Corte de Apelación decida el efecto suspensivo interpuesto. Líbrese oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrese Boleta correspondiente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:15 pm…

Así mismo, en fecha 06 de Abril de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…MOTIVACION PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CUATELARES.-

Partiendo de que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, surgen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previsto por el legislador como un mecanismo de excepcional aplicación cuando por la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho punible y la sanción probable resulte necesario su decreto para garantizar la presencia del imputado en el proceso y la aplicación de justicia.-

Al analizar las circunstancias en las que probablemente resultaron detenidos los imputados HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, D.P.P.C., Y A.D.L.S.R.C., pudo apreciar este tribunal que presuntamente se debió a que los imputados tripulaban un vehiculo reportado como robado por parte de la Sub Delegación de V.d.E.C., según denuncia de fecha 29/10/2008 por el delito de Robo, adicionando para el caso del ciudadano D.P., la presunta incautación de un arma de fuego marca JAGUAR, de fabricación argentina, calibre 38, serial 121511, con seis (6) balas calibre 38; que motivaron la detención de los referidos ciudadanos en el procedimiento de fecha 31 de marzo de 2009.-

Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico en la fase inicial del proceso, estuvieron constituidos por el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se indica la forma en la que se llevó a cabo la aprehensión de los imputados, se describe el vehiculo que abordaban los sujetos aprehendidos, y se indica el arma presuntamente incautada en el procedimiento; así también, otro elemento de convicción lo constituyo la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales practicada al referido vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, color Gris, tipo Sedan en el que se precisa que presenta seriales falsos, dejando constancia que el vehiculo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de V.d.E.C..-

Por su parte, atendiendo a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya precalificación jurídica provisional pudiera cambiar en el desarrollo de la investigación toda vez que se acordó la persecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que pudiera corroborarse o por el contrario desvirtuarse la participación de los imputados en el hecho que atribuyo el Ministerio Publico, lo que hace considerar como procedente la imposición a los imputados de autos las medidas cautelares dispuestas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, suficientes a criterio de esta Juzgadora para garantizar la finalidad del proceso en la busqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, por resultar menos gravosas o aflictivas para los imputados atendiendo a la existencia de circunstancias que habran de investigarse, acordándose a estos fines la imposición de medida cautelar de detención domiciliaria al imputado D.P.P.C., identificado en autos a cumplir en su propio domicilio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, por tratarse de quien presuntamente para el momento de su detención conducía el vehiculo reportado como robado, asimismo para los ciudadanos HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, Y A.D.L.S.R.C., se considero como procedente la aplicación de la medida de presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y la medida de prohibición de salida del Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De este mismo modo, se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica, acordándose la aprehensión en flagrancia con fundamento en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que presuntamente al momento de la detención de los imputados fueron aprehendidos dentro del vehiculo reportado como robado, además de haberse incautado presuntamente un arma de fuego.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.P.P.C., identificado en autos, siendo esta la de detención domiciliaria a cumplir en su domicilio de conformidad en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL y A.D.L.S.R.C., identificados en autos, siendo esta la de presentación periódica, y prohibición de salida del Estado Lara de conformidad en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código.-

CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se coloco al ciudadano D.P.P.C., antes identificado a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, en virtud que pesa sobre el referido imputado orden de aprehensión en su contra en el asunto penal signado con el N° KP01-D-2007-1807; acordando oficiar al referido Tribunal a estos fines.-

SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones en virtud de haberse interpuesto por parte del Ministerio Publico Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase...

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los Ciudadanos: Hideger Jeferson Tolosa Rosal, y A.D.L.S.R.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Lara y al imputado D.P.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adherido a ello la gravedad del delito y de la conducta predilictual que han tenido los imputados.

Evidenciado los motivos por lo que recurre el Fiscal del Ministerio Público, es preciso hacer mención que el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; en la que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respecto a los tres imputados, adicionando para el caso del ciudadano D.P. el delito de PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Abril de 2009.

Consta en el presente asunto: Al folio (04) cuatro, Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Area de Estrategias Especiales, del que se desprende que en esa misma fecha, funcionarios de esa unidad realizando diligencias relacionadas a la presente averiguación en la población de Quibor, a la altura de la autopista F.J., adyacente a la entrada de Quibor en sentido Barquisimeto, avistaron un vehiculo CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, tipo SEDAN, placas GBJ-17A, el en cual tripulaban tres ciudadanos que al notar la presencia de la unidad identificada tomaron una actutud sospechosa por lo que proceden a darles la voz de alto, solicitandoles que se se estacionen, luego de bajarlos del vehiculo y practicarles la respectiva revisión personal, amparados en lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando indentificados como D.P.P.C., HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL Y A.D.L.S.R.C., de los cuales al primero sse le encontro en la cintura en porte oculto un arma de fuego marca JAGUAR, sindo trasladados la sede del referido despacho, en la que de la revisión en el sistema SIPOL por el funcionario L.M. informa que el ciudadano D.P.P.C. se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por el delito de Robo de Vehiculo, asmismo se informó que el referido ciudadano se encuentra mencionado en los expedientes H-956.157 y H-195.157 por el delito de Homicidio, el ciudadano A.D.L.S.R.C., solicitado por el Tribuanal Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, y el ciudadano HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, no registra antescedentes, asimismo se informó que el referido vehiculo se encontraba solicitado según expediente H-973.390. Al folio (14) catorce, Oficio N° 9700-127 AEV, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se realiza experticia al vehiculo CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, tipo SEDAN, placas GBJ-17A., en la que arroja entre otras cosas que se encuantra solicitado por la Sub-Delegación de V.E.C., según expediente H-973.390 por el delito de Robo.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Hideger Jeferson Tolosa Rosal, A.D.L.S.R.C. y D.P.P.C., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado; asimismo en cuanto al numeral 5° se evidencia del sistema JURIS 2000, que los ciudadanos A.D.L.S.R.C. y D.P.P.C. presentan antecedentes penales ante otro Tribunal de esta Circunscripción Penal del Estado Lara.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a la ciudadana M.E.R.B.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2009, mediante la cual impuso a los Ciudadanos: Hideger Jeferson Tolosa Rosal, y A.D.L.S.R.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Lara y al imputado D.P.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en 03 de Abril de 2009, mediante la cual impuso a los Ciudadanos: Hideger Jeferson Tolosa Rosal, y A.D.L.S.R.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 4º consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir del Estado Lara y al imputado D.P.P.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HIDEGER JEFERSON TOLOSA ROSAL, A.D.L.S.R.C. Y D.P.P.C., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2009-000107

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001959

JRGC/Jmmm

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