Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000030.-

Parte Presunta Agraviada: Ciudadanos H.G., J.R., JEFERSSON LUNAR Y WIL VIZCAINO en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.460.944, 12.921.205, 13.979.010 y 16.826.412, respectivamente.-

La Parte Presunta Agraviada estuvo asistido: Por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073.-

Parte Presunta Agraviante: Sociedad Mercantil J.S. DON REGALON, DINOSAURIO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 21 de Agosto de 1989, bajo el N° 188, Tomo II, Adicional 3; anteriormente denominada Grupo de empresas J.S, C.A., cuyos estatutos fueron modificados por asamblea la cual quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 3 de Junio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 18-A.-

Apoderado de la Presunta Agraviante: Abogado en ejercicio L.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533.-

MOTIVO: A.C.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral escrito de demanda de Acción de Amparo, presentado por los ciudadanos H.G., J.R., JEFERSSON LUNAR Y WIL VIZCAINO en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.460.944, 12.921.205, 13.979.010 y 16.826.412, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, dándole su respectiva entrada ante este Juzgado en esa misma fecha, admitiéndose la misma el 28 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público y la Defensora del Pueblo, haciéndose efectivas dichas notificaciones el 03, 08, 09 , 14 de Noviembre de 2011 (F. 164, 167, 169 y 173), dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las mismas. En fecha 25-11-2011, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fecha 29 de Noviembre de 2009, a las Diez de la mañana (10: 00 a.m.), en este sentido este Tribunal procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 17 de agosto de 2011, como organización sindical afiliaron a un grupo de trabajadores de la parte presuntamente agraviante, dicho proceso de afiliación se debe a un trabajo arduo de lucha por los derechos laborales de los trabajadores, y posterior firma el documento donde se manifiesta la voluntad del trabajador de pertenecer al sindicato y autoriza a la empresa a realizar los descuentos respectivos a cada trabajador de la cuota sindical; que posteriormente se entregan en las oficinas de la accionada las respectivas planillas de afiliación y autorización de descuento de su salario a cada trabajador la cuota sindical y la empresa en forma violatoria de los derechos sindicales se niega en forma rotunda a realizar tales descuentos, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la vía administrativa a reclamar lo que por derecho le corresponde como lo son las cuotas de cada trabajador, como contribución al sindicato, así mismo alega que la empresa ha obstaculizado su labor sindical, hasta al punto de llamar a la fuerza publica para utilizarla en su contra. Alega que posteriormente se notifica a la empresa para que acuda a dar contestación a la reclamación en fecha 12 de Septiembre de 2011. Fundamenta su pretensión en el artículo 95, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitan en primer lugar el cese de la conducta antisindical y que se les permita el libre acceso a las instalaciones, siempre y cuando estén en funciones sindicales, en segundo lugar se obligue a la empresa a realizar los descuentos a los trabajadores afiliados al sindicato ya que la conducta atenta contra la libertad sindical. Así mismo solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo.-

Por su parte, la presunta agraviante alegó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública que el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que este tipo de acción proceden también contra el hecho, actos que violen o amenacen derechos constitucionales, se interpuso esta acción sin que su representada haya violado algún derecho constitucional, señala que existen circunstancia, la supuesta negativa de realizar los descuentos y la supuestas obstaculización de la entrada en las instalaciones de la empresa hasta el punto de llamar a la fuerza publica, la empresa nunca se ha negado a hacer descuentos sindicales, no tendría porque hacerlo, lo que si reconoce que el salario es un hecho social y que el pago del salario debe hacerse oportuna e íntegramente, la empresa no puede disponer del mismo haciendo los descuentos, invoca sentencia de fecha 29/11/2001, de la Sala Social con Ponencia del Dr. Perdomo caso Azucarera Guanare, que la representación sindical no opera de pleno derecho, debe constar un mandato expreso para los descuentos. Alega que la empresa no obliga a los trabajadores a que se afilien y que de las planillas de afiliación presentadas no se observa que vayan dirigidas a la empresa para hacerse los descuentos, por lo que la empresa no puede disponer del salario sin la debida autorización de cada uno de ellos; lo que se requiere es un poder o un mandato expreso de cada uno de los trabajadores para poder hacer los descuentos sindicales, es una denuncia injusta por que en fecha 06 de noviembre la empresa envió un Memorando en la que se informa que el personal de capital humano iba estar encargada de recibir las autorizaciones para realizar los descuentos, hasta la fecha no se han recibido ni una sola autorización, se esta pidiendo una autorización que tenga la firmas y huellas dactilares, esto no puede considerarse un hostigamiento el hecho de exigir las autorizaciones con las huellas dactilares, se constituye una máxima de experiencia que los registros, el CNE y los tribunales exigen huellas dactilares, eso indica transparencia y legalidad.-

El segundo hecho es la obstaculización; los derechos de una persona terminan cuando comienza el del otro, no pueden ellos limitar el derecho de libertad económica de la empresa cada vez que quieran interrumpir las labores de los trabajadores y la tranquilidad de los clientes, No es cierto que la fuerza pública fue llamada por la empresa, sino fue llamada por la seguridad del sambil según se evidencia de las actas de fecha 04 de agosto. No se detuvieron porque no se consideró necesario gracias a la intervención de la Dra. Mikalrys Sánchez. Alega que existe una convención colectiva que representa la mayoría de los trabajadores y se establece cuales son los parámetros para ejercer la actividad sindical. Que la presente acción carece de fundamento legal, la libertad sindical esta contemplada en los artículos 90,92,95 el alcance y el contenido esta contemplada en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe violación de derechos constitucionales y solicita se declare sin lugar la presente acción.-

Concluida la exposición de las partes, la audiencia se abrió a pruebas y en este sentido ambas partes, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, habiendo sido admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbre de ley, seguidamente, el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas. Por lo que de acuerdo al principio de exhaustividad previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido tenemos que la parte presuntamente agraviada promovió:

DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “C” expediente Nº 047-2011-0003527, administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo. Cursante al folio 09 al 155, de dichas documentales se evidencia el procedimiento incoado por los accionantes ante la Inspectoria del Trabajo por Hostigamiento e Interferencia con la actividad Sindical, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante señaló que con ella se demuestra el hostigamiento y la intrasferencia sindical y constan las planilla de afiliación en las que se autoriza al patrono el descuento por su parte la representación de la accionada manifestó que no se autoriza a la empresa, que no va dirigida a la empresa si no al sindicato y que existen unos requisitos, este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-

• Marcada “F” Planillas de Afiliación de los Trabajadores; en relación a estas documentales la representación de la parte accionada alega que resultan impertinente y que nada aportan, sin embargo se evidencia que son actas de nombramiento de delegados de centro y que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Testimoniales de los Ciudadanos :

ELISETH CAMACHO C.I 17.933.146; quien entre otras cosa manifestó: que trabaja para la emperras Don Regalón Sambil, que pertenece al Sindicato Bolivariano de trabajadores del Comercio, Conexos, y sus Similares del sector del Puerto libre del Estado Nueva Esparta, y que autorizó para que le descontarán, en alguna oportunidad la empresa a obstaculizado el desempeño del sindicato: Si.-

Al ser repregunta por la representación de la accionada la cual le preguntó: Si autorizado a la empresa, no al sindicato para el descuento de la cuota sindical: ésta contestó (la testigo) se paso un correo donde se notificaba sobre un descuento de un sindicato mas no se ha autorizado alguno, igualmente preguntó: Diga si presencio, vio u oyó que se llamo a la fuerza publica? Y respondió que si vio, creo que los gerente de tienda de Don Regalón sambil llamaron a la policía, no los oyó pero si vio.-

Fiscal del Ministerio Público preguntó: Puede Ud. narrar los hechos del 04 de agosto 2011 en que obstaculizaron la entrada de los miembros del sindicato a la empresa.

Al respecto la testigo señaló: los gerentes de tienda obstaculizaron la entrada del Sr J.R., porque los otros compañeros pasaron tranquilo a la tienda, incluso el señor J.R. me fue a saludar la Sra. Modesta estaba detrás de mi y no permitía que el Sr. Saludara, ni pasara. Igualmente se le preguntó: El Sr. J.R. notificó que iba, hacer una actividad sindical, o fue a saludar? Fue a saludar, ellos pasaron a saludar.

J.L. C.I 10.461.676 Al ser preguntado Señaló que presta servicios para la empresa Don Regalón sambil, que solicito afiliación para el sindicato y de esa afiliación manifestó su voluntad de que la empresa le hicieran el descuento de la cuota sindical, si, que ha observado que la empresa haya obstaculizado la actividad sindical, señala cuado ello se presentan los supervisores lo arrinconan y le piden que se salgan de la tienda que la ultima oportunidad se presentaron y sacaron al Sr. (refiriéndose al Sr. J.R.), lo iban a llevar preso la policía. Al preguntarle si sabe quién llamo la policía, respondió que se supone que los gerentes, que eso no lo sabe.-

Al ser repreguntada por la accionada quien indico: alguna oportunidad a autorizado a la empresa para que le realice descuentos de sus salarios de la cuota sindical? señaló que no, que piensa si autorizo al sindicato no es necesario, señala que en ninguna parte señala que debe hacerlo por escrito, ha trabajado en otras empresas donde tenían sindicato y ha autorizado al sindicato y ellos le pasaron eso a la empresa y ésta le hacia el descuento del 1%.

Ha autorizado a la empresa que le descuenten la cuota sindical? no directamente a la empresa no, autorizó al sindicato directamente a la empresa no lo ha hecho.-

La ciudadana Juez preguntó: Ud. Autorizó al sindicato que le realice el descuento de la cuota sindical? Señalando que si, y que no le han hecho retenciones.

Ud. Se ha dirigido a la empresa para ver porque no le han hecho el descuento? R: No.-

N.S.: Quien manifestó que trabaja para Don regalón y que se ha solicitado afiliarse al sindicato presente autorizó el descuento de la cuota sindical si, ha visto que la empresa ha obstaculizado el desempeño del sindicato: si en varias oportunidades, una vez fueron ellos y no los dejaban pasar, dejaron pasar a uno, lo que pasa es que seguridad no lo conocen a todos, como al mas que identificaban es a Jesús no lo dejaban pasar, hasta llegar un punto que llamaron a la policía.

Quien llamo a la policía? R. se imagina que los gerentes, que se encontraban en el área de caja y se dio cuenta cuando estaba la policía presente, llamaron a todos los supervisores e hicieron una barrera y no los dejaban pasar, los de seguridad no los dejaba pasar.-

Repreguntas por la Accionada, en una oportunidad autorizaron a la empresa para realizar descuento sindical, en una oportunidad pasaron un correo para que autorizaran a la empresa para el descuento de la cuota sindical y que iban a mandar un personal, que iba a retirar ese papel y ese personal nunca fue.

También decía el correo si el personal de recurso humano, en caso de tener la autorización en ese momento podía presentarla en recursos humanos no, usted fue a la empresa a llevar la autorización para que les descuente? NO.

Usted vio u oyó que la empresa llamó a la policía? No vio ni oyó porque estaba en caja y el supervisor no permitía salir del área de caja.

Al ser interrogada por el tribunal: Que si la forma como esta trabajando se ha visto perturbada y esta señaló que ahorita no; igualmente se le pregunto que si a sus compañeros y señaló que ahorita no.-

De las deposiciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos son hábiles y contestes al manifestar que son testigos presénciales de los hechos sobre los cuales versa su declaración, en consecuencia constituyen plena prueba siendo apreciados y valorados por esta Juzgadora.-

LUIS WEFFECI C.I. 17.445.491

LUÍS LAREZ C.I 15.110.615

NEUDIS VILLARROEL C.I. 14.976.738

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

La parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:

• Marcado “B” constante de 12 folios Memorando de fecha 6 de septiembre de 2011, dirigida por la gerencia capital humano de las empresas J.S. Don Regalón Dinosaurio C.A. En relación a esta documental la parte accionante alega que es contundente la conducta antisindical, que ninguna ley exige el requisito de la huella, debiendo simplificar los tramites, en este sentido por cuanto las mismas no fueron desconocidas e impugnadas se le otorga pleno valor probatorio.-

• Marcado con la letra “C” reporte de novedades llevados por la seguridad del Centro Comercial Sambil. Constante de dos folios. Folio 141, documental esta que fue impugnada por la representación de la parte accionante, en este sentido vista la impugnación realizada no se le otorga valor probatorio alguno.-

• Marcado con la letra “E” auto de fecha 14 de noviembre de 2011. Documental esta que no fue desconocida ni impugnada por lo que al ser documentos administrativos de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada con la letra “F” Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Empleados y Obreros del comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN) y la empresa J.S. DON REGALON DINOSAURIO C.A. En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son valoradas.

• Marcados con la letras “G y H” Constancias expresas de los trabajadores J.C. y F.G., y las testimoniales de éstos para que fuera ratificado su contenido. En relación a estas documentales siendo la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos J.C. y F.G. comparecieron a la audiencia de juicio y ratificaron el contenido de dichas documentales. Las cuáles fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo por cuanto el contenido de las mismas fueron ratificadas por las personas que las emitió, se les otorga pleno valor probatorio.-

• Testimoniales de los Ciudadanos

CARLOS FUENTES C.I 12.274.817, Quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

• E.C., en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte accionante tacho la misma, por considerar que esta es personal de confianza de la accionada por lo que la Jueza indico que conforme al Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si esta la parte que lo promovió, se procede a su evacuación y el tribunal en la definitiva del fallo se pronuncia. En ese sentido, la parte promovente insiste en la declaración de la misma y al ser preguntada por la parte promovente señaló: que trabaja en el grupo de empresa J.S Don Regalón, es coordinadora del departamento de capital humano, no es jefe es coordinadora, señaló que la empresa envió una comunicación donde su persona iba a buscar la autorización del descuento sindical, y esta acudió fue el día viernes nueve de septiembre después del día feriado 8 día de la virgen, estuvo en la sede del boulevard donde fue en la mañana, estuvo hasta el medio día almorzar y luego se traslado hasta el sambil y no recibió ninguna.

• Al ser repreguntada señaló que lo que ella tenia que hacer era buscar la autorización firmada, que tenia que decir que autorizaba a la empresa que le realizara el descuento, y

De la deposición de la testigo evacuada, se puede observar que ésta manifestó ser coordinadora del departamento de capital humano de la empresa, por lo que considera quién decide que forma parte del personal de confianza, y que su testimonio puede inferir en la imparcialidad de los hechos planteados.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Minelma de C.P., en su condición de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional, quien expuso: Antes de realizar sus conclusiones solicita hacer una pregunta al representante de los accionantes; a quien le preguntó Existe un procedimiento ante la inspectoría del Trabajo del Estado, eses procedimiento culminó con le acta que levanto el inspector donde señal que no hubo conciliación? Y éste señaló Si.

Seguidamente indicó que evidencia de las exposiciones de la audiencia así como del acervo probatorio, que la denuncia se circunscribe en dos hechos uno la obstaculización y acceso de los delegados del sindicato alas tiendas Don Regalón específicamente las del sambil, y el descuento de afiliación de las cuotas de los trabajadores; siendo así de las declaraciones de los testigos, se puede evidenciar que ciertamente hay una perturbación al no permitirle el acceso, a los delegados del sindicato, inclusive hay afirmaciones donde seguridad no los ha dejado entrar y han hecho barreras , sin bien es cierto que el derecho del ejercicio sindical y la libertad sindical están protegidos de orden constitucional, ellos no pueden perturbar, la actividad de la empresa, y esto lo deben saber los sindicatos: El Ministerio Público considera, que debe cesar cualquier impedimento, para el cumplimiento de las funciones del sindicato.

Con respecto a la presunta negativa de la empresa el Ministerio Publico concluye y no lo evidencia así del acervo probatorio, pues hay una comunicación dirigida a todos los trabajadores donde les pide que les dirijas las autorizaciones, a los fines de los descuentos respectivos; el salario esta protegido, es de orden constitucional, el patrono no puede libremente disponer del salario de los trabajadores, considera que no es procedente la solicitud de los descuentos, no existe negativa por parte de al representación patronal de realizar los descuentos. Por otro lado tenemos que los amparos tienen efecto restablecedor y no constitutivo de derecho, por lo que le Ministerio Público considera que la solicitud de amparo es improcedente, considera que ellos pueden accionar por la vía judicial ordinaria y pedirle a la empresa por un cobro de bolívares que la empresa le haga la entrega de ese dinero, por que considera que están autorizados y cumplieron con los requisitos. Considera que la acción de amparo debe declararse Parcialmente Con Lugar solo con respecto a las condiciones de acceso de la representación del sindicato a la empresa pero no con respecto a los descuentos de la cuota sindical.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de la decisión del presente asunto este Tribunal, observa que la parte presuntamente agraviada, solicita el cese de la conducta antisindical y que le permitan el libre acceso a las instalaciones, en virtud de la obstaculización que presuntamente ejerce la empresa accionada contra los representantes sindicales del Sindicato Bolivariano estadal de Trabajadores y Trabajadoras del comercio, conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta y se obligue a la empresa a realizar los descuentos a los trabajadores afiliados al referido sindicato por parte de la empresa accionada,

Así las cosas, es oportuno citar los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República de Venezuela cuales rezan:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Articulo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Visto lo anterior, se procede a continuación verificar la trasgresión de los derechos presuntamente infringidos, y en tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada, basa su solicitud en el hecho de la negativa de la empresa de hacer los descuentos de la cuota sindical ya autorizados a través de la planilla de afiliación al Sindicato por parte de los trabajadores del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, y la obstaculización del ejercicio sindical, violentando así la libertad sindical de los accionantes; en ese sentido, tenemos que la libertad sindical tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo, el individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte; estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio, en base a ello puede extraer quien decide que efectivamente existe una manifestación voluntaria por parte de un grupo de trabajadores de afiliarse al Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, así mismo se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de la parte accionante a los cuáles se les otorgo pleno valor probatorio al considerarse, que fueron hábiles y contestes, manifestaron que no han autorizado a la empresa a realizar el descuento de la cuota sindical, que el ciudadano J.R., secretario de condiciones de trabajo, tal y como se desprende de las actas es el que en varias oportunidades fue a la sede de la empresa Don Regalón, Sambil, pero no se pudo extraer que este haya ido a los fines de ejercer la actividad sindical, y no existe un medio probatorio que determine que este haya asistido a la sede de la empresa a ejercer tal actividad; no se puede establecer con certeza que tipo de actividades iban a ejercer los hoy accionantes, aunado a ello el hecho acaecido en fecha 04-08-2011, en el cual señalan que le fue obstaculizado su actividad sindical, una de las testigo manifestó que fueron a saludar, y que surgió un hecho el cual no se puede determinar a ciencia cierta cual fue el motivo de la situación que conllevó a llamar al órgano policial, constan en autos informes y constancia de los hechos acaecidos en ese día, no se establece con exactitud la misión o el motivo por cual estos asistieron a la sede de la empresa, ubicada en dicho centro comercial. Por lo que considera esta Juzgadora, que al existir una Convención Colectiva que si bien es cierto fue celebrada por el sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y de la Industria (SEOCIN), la misma se extiende a todos los trabajadores de la empresa de acuerdo al principio de expansividad de las convenciones colectivas, por lo que el Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del comercio, conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, debe acogerse a las cláusulas previstas en la Convención Colectiva, en cuanto a las visitas sindicales, ya que la empresa a través de éste documento pacto como hacerlo, siendo esta aplicable validamente para los demás trabajadores.-

En cuanto al descuento de la cuota sindical, en la cual alega la parte accionante que los trabajadores afiliados autorizaron el mismo y la empresa no ha cumplido con tal descuento, por su parte la representación judicial de la parte accionada alega que no se han negado a realizar los descuentos, sino que los mismo no han sido autorizados por los afiliados, en este sentido tenemos que se desprende de las documentales aportadas, las diferentes afiliaciones y en la cual autorizan al sindicato, más no han autorizado directamente a la empresa a realizar los descuentos correspondiente, habiendo esta pasado un comunicado para que autorizaran tal descuento, siendo este del conocimiento de los trabajadores tal y como se pudo constatar de las deposiciones de los testigos, así mismo se pudo constatar que los integrantes del sindicato han tenido una actitud contumaz , y no han buscado las vías idóneas para ser posible el descuento de las cuotas sindicales.-

En sintonía con lo anterior, es importante destacar algunos criterios y reglas que han establecidos en los distintas legislaciones de países de la Región de A.L. y del Caribe, han regulado el tema en cuanto a los descuentos de las cuotas sindicales y coinciden en que las mismas deben ser recaudadas por los empleadores, debiendo ser depositadas en instituciones bancarias y donde los sindicatos están obligados a llevar libros autorizados por jueces en donde se hagan constar las altas y bajas de los miembros, las cuotas cobradas y su aplicación, simplemente se determina que los sindicatos deben respetar la legalidad y fijan obligaciones especificas de los sindicatos en cuanto a informar a las autoridades en diversos momentos de cambios en cuanto a su estructura y de esa manera establecer un efectivo sistema de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa.

Así mismo nuestro Alto Tribunal, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, desde los años 2001, ha establecido orientados criterios en cuanto a la retención de las cuotas sindicales, que las mismas deben estar sujetas a la legalidad correspondiente.

Es importante destacar que siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, cita sentencia de la Sala Constitucional, que señala “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En sintonía, con lo anterior, el autor H.E. tercero Bello Tabares, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional”, afirma que el a.c. se trata de una garantía constitucional que se ejercita a través de una acción adicional, sucedánea, no subsidiaria, extraordinaria.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora acoge

el criterio expuesto por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008, en la cual estableció:

se hace necesario traer a colación lo que ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Sentenciadora sobre la procedencia de la acción de a.c. basada en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, y es que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes

.

En este sentido , de acuerdo a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales referidas, en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y visto que no se probó la inadecuación de éstos, por cuanto en el presente caso no se evidencia presunción alguna de la violación del derecho de rango constitucional a la presuntamente agraviada, ni de ningún derecho de índole constitucional, ni de una violación o conducta antisindical por parte de la presunta agraviante al libre ejercicio de la libertad sindical, en consecuencia, por lo que considera quien decide que la presunta agraviante no esta reacia de realizar dicho descuento, lo que pretende la misma es asegurarse que la retención se efectué de manera legal en bien del trabajador y evitar el desorden en cuanto a los sindicatos existentes, por lo que se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la presente acción de a.c. interpuesta.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO solicitada por los ciudadanos H.G., J.R., JEFERSSON LUNAR Y WIL VIZCAINO en su condición de Secretario General, Secretario de Condiciones de Trabajo, Secretario de Finanzas y Delegado de Centros del Sindicato Bolivariano estadal de Trabajadores y Trabajadoras del comercio, conexos y sus Similares del Puerto Libre del estado Nueva Esparta contra la Sociedad Mercantil J.S. DONS REGALON, DINOSAURIO C.A. ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (06-12-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

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