Decisión nº PJ0102014000547 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000024

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000547

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes demandante: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15240452, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 160826.

Parte demandada: M.R.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16161329 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. NOELYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 180634.

Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15240452, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.R.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16161329 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Este Tribunal admite la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de abril del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…..ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano J.A.V., en beneficio de la niña, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana alternados, sin pernocta, previo acuerdo entre las partes, pudiéndola retirar los días Sábado y Domingo a las diez de la mañana (10:00am) retornándola a su hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), comenzando este Domingo 13-04-2014 con el progenitor. Los días feriados (Nacional, Regional y Municipales) que no labore el progenitor serán compartidos igualmente con la niña. SEGUNDO: El día de cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, previa conversación entre ellos. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), la niña lo compartirá con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores previa conversación entre ellos. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Acto seguido, las partes establecen lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria BOD, en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. La progenitora se compromete en suministrarle al progenitor el número de cuenta respectivo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos de vestido y calzado de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y la progenitora cubrirá los gastos del treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que representen estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo

. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. D.E.C.Q.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000547.-

EL SECRETARIO,

Abg. D.E.C.Q.

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