Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F..

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces, VENECI B.G. (PONENTE), R.H.T. y R.D.G., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada V.S.D.O., en su carácter de defensora del acusado J.J.M.M. , y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.M.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, el Defensor Público Cuadragésimo Penal, abogado J.J.G.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.M..

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, llevando a cabo el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 04 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala el día 05 de octubre de 2011 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

Quedó totalmente probado, que el día 28 de Diciembre del año 2008, en horas de la tarde, en la del Banco Fondo Común, del Centro Comercial Galerías Paraíso, el ciudadano J.J.M.M., acompañado de otro ciudadano el cual no pudo ser identificado, se introdujeron en la agencia de la Entidad Bancaria Fondo Común, ubicada en el Centro Comercial Galerías Paraíso, portando armas de fuego y un facsímil de granada, con los cuales amenazó a todos los presentes y a las cajeras de la entidad bancaria logrando apoderarse del dinero existente en la taquilla del banco, huyendo luego del lugar, siendo alertada una comisión de la policía de Caracas que pasaba por el sitio, quienes lograron aprehender al ciudadano J.J.M.M., y al mismo momento de la aprehensión portaba un arma de fuego tipo revolver marca Bowning, color negra serial 245PRO131, y una esférica fabricada en plástico con una argolla de metal y la cantidad de cuatro mil bolívares, lo cual quedo debidamente probado, con los testimonios orales rendidos por los testigos presenciales y a su vez, víctimas de los hechos, ciudadanas ZULEY M.C.B., M.J.R.V., y M.Y.R....

(sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente antes de pasar a fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:

“Por medio del presente escrito me dirijo a la sede de este Tribunal, con la finalidad de interponer Recurso de Casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha (19) de Enero del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… (negrilla y subrayado de la Sala)

...Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia de la norma sustantiva contenida en el artículo 74 numeral 1°, por errónea interpretación y falta de aplicación consecuencialmente de los artículos 257, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,

…En efecto, la recurrida en el capítulo referente a la penalidad, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ahora bien la pena normalmente aplicable con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, vale decir, trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

SEGUNDO: El artículo 274 del Código Penal Vigente, tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRRA, prevé una pena de de cinco (5) a ocho (8) años de prisión,; ahora bien, la pena normalmente aplicable es de acuerdo con lo dispuesto al artículo 37 del Código Penal, es el término medio, vale decir, seis años y seis meses de prisión

Que el artículo 88 del Código Penal Vigente establece:

Art. 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

TERCERO: Que en el presente caso el aumento de la mitad del delito menos grave, corresponde al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, equivalente a tres (3) años y tres (3) meses de prisión.

CUARTO: De manera que, al sumarle (13) años y seis (6) meses de prisión, correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, a la pena de tres (3) años y tres meses de prisión, correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA…la pena aplicar debe ser de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión.

Ahora bien, quiere este Tribunal resaltar el hecho de que es totalmente potestativa, la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal… En este sentido, este tribunal acuerda rebajar un (1) año a la pena aplicar, quedando en definitiva una pena a imponer de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión, pena que en definitiva cumplirá el acusado J.J. MORGADO MOYA…

…Ratificando esta sentencia el día (21) de diciembre del año dos mil diez (2010) la Sala 07 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas con la Ponencia de la Doctora: VENECI B.G., donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marra para que el juez de la recurrida toma en consideración de atenuante alegada por el apelante era exigible que al momento legal que da fe público de la edad del acusado es decir, copia certificada de acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, evidenciando esta Sala que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones originales relacionada con la causa en estudios, no cursa dicho documento.

…Considerando esta Instancia Superior que mal podría el Juez a quo efectuar esta disminución de pena que contempla el artículo 74.1 del Código Penal, cuando para el momento en que dicto sentencia objeto de la imputación no cursaba en el expediente el acta de nacimiento que demostraba de manera fehaciente que el acusado cuando cometió el hecho punible era menor de dieciocho (18) y menor de veintiuno (21) años de edad.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia del presente recurso, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores las señaladas. (...) Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

El artículo trascrito anteriormente, nos señala que uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación es que este sea interpuesto exclusivamente contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, en el presente caso, esta Sala observa de la lectura del escrito recursivo, que la defensa pública, señala clara y específicamente que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación es la del Tribunal de Juicio, lo cual inequívocamente se evidencia, de lo señalado por el propio impugnante cuando menciona “…Por medio del presente escrito me dirijo a la sede del este Tribunal, con la finalidad de interponer Recurso de Casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” Asimismo, del planteamiento del recurso se infiere que el recurrente, alega supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa pública del acusado J.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensora pública del acusado J.J.M.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) dias del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2011-347.

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.J.M.M., porque consideró que “…del planteamiento del recurso se infiere que el recurrente, alega supuestos vicios cometidos por el tribunal de juicio…”.

Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la admisibilidad y procedencia del Recurso de Casación; el primero establece que sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. y el segundo exige para su interposición, el cumplimiento de ciertas formalidades, como es que se interponga mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios; y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

La única denuncia interpuesta en casación por la Defensa supone evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, y allí el interés de recurrir en casación; ahora bien, del recurso se desprende el entendimiento previo de su petición, ya que la propia Sala al declararlo inadmisible transcribe la denuncia interpuesta por el recurrente, en la cual se evidencia que alegó la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del propio texto procedimental penal, desestimar el Recurso de Casación por excesivo formalismo, más aun cuando ha sido jurisprudencia reiterada, la posibilidad de denunciar además por primera vez ante esta Sala, por ser materia de orden público, la rebaja de la pena correspondiente por la edad del imputado. La atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho, para el momento de la comisión del hecho), debe ser aplicada en cualquier momento del proceso, cuando sea alegada y no desvirtuada.

El Dr. E.M.C., en su obra “Lecciones de Casación Penal”, señala que “…son puntos esenciales alegados por el reo o su defensor, aquellos constitutivos de descargo que conducen a la absolución o a cualquier otra situación que, en beneficio del procesado, atenúe la pena, ponga fin al juicio o impida su continuación…”. Tomando en consideración lo anterior el alegato interpuesto por la Defensa, relativo a la edad del acusado y el pedimento de la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, evidentemente constituye un punto esencial que debe ser objeto de resolución por parte de la Sala, por cuanto es constitutivo de descargo y atenúa la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

Por ello, y a la luz del modelo desformalizado de justicia, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela y el propio texto procedimental penal, en el cual el Recurso de Casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado, la norma que estima violada y el por qué de la denuncia, la Sala ha debido admitir el mismo y resolver el fondo del asunto planteado, en pro de la seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0347 (HCF)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por ausencia justificada.

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