Decisión nº WP01-P-2007-003263 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003263

ASUNTO : WP01-P-2007-003263

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho: Dr. I.M.,, en su carácter de defensor privado del imputado: J.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.606, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, Edo. Sucre, en fecha 18/1/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Conductor, de estado civil Soltero, hijo de D.P. y A.S. y residenciado: Cabreria Parte alta, vuelta de viña, cerca de la bodega de América, La Guaira, Estado Vargas, mediante el cual expone: “ ……en fecha 05 de octubre del presente año se celebró una audiencia por cuanto el Ministerio Público había solicitado una prorroga para presentar su acto conclusivo y es el caso que mi defendido y esta defensa estuvimos de acuerdo en que ese honorable Tribunal otorgara el lapso de quince (15) días, sin embargo ya han transcurrido los quince días de prorroga y el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo…en tal sentido proceda a ordenar la libertad de mi representado de manera inmediata con las condiciones que usted considere suficiente y necesarias….”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 30 de agosto de 2007, se celebró por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida privativa de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º y 251, numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, declarándose sin lugar el delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 243 en el Código Penal, (para la época).

En fecha 05 de octubre de 2007, se celebró la audiencia de prorroga, solicitada por el Ministerio Público en tiempo hábil, siendo acordada la misma por un lapso de quince (15) días, debiendo consignar, el presenta acto conclusivo en fecha 14-10-2007.

PUNTO DE ACLARATORIA: En fecha 15 de octubre se recibió por ante este Despacho, constante de 33 folios útiles la presente acusación, según sello húmedo de este Tribunal, pero la misma fue dirigida a otro Tribunal de Control y se aprecia el sello húmero al folio 88 de la quinta pieza, que la misma fue recibida el 14 de octubre de 1007 a las 01:15 horas de la tarde, por la funcionaria YUMIRKA MORN, de alguacilazgo.

En fecha 14-10-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al imputado de autos, por la comisión de los delitos de CONYUGICIDIO, previsto en el artículo 408 ordinal 3º, letra “a” del Código Penal y CALUMNIA AGRAVADA, previsto en el artículo 241 ordinal 1º del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno el delito, por los cuales se le sigue proceso penal es por los delitos de CONYUGICIDIO, previsto en el artículo 408 ordinal 3º, letra “a” del Código Penal y CALUMNIA AGRAVADA, previsto en el artículo 241 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado: J.M.P.S., antes identificado, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado: I.J.M., defensor del ciudadano J.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.606, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, Edo. Sucre, en fecha 18/1/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Conductor, de estado civil Soltero, hijo de D.P. y A.S. y residenciado: Cabrería Parte alta, vuelta de viña, cerca de la bodega de América, La Guaira, Estado Vargas, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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