Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo del mismo año, la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.192, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, este Tribunal acepta la declinatoria para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la abogada R.M.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.O.M., antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. en los siguientes términos:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido resulta imperioso cumplir con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a la características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud del los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituida de manera inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto a el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar constitucional, esto es, el fumus boni iuris, en el presente caso se encuentra satisfecho claramente en virtud de que la actuación administrativa le vulnero el derecho constitucional a la paternidad contenido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento del nacimiento de su hijo se encontraba prestando sus funciones diplomáticas como agregado Deportivo en la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Federal de Alemania, es decir, se encontraba en periodo de inamovilidad laboral hasta por un (01) año después del nacimiento de su menor hijo, y pese a ello, la administración dictó el acto que dió por culminada la relación en el cargo que desempeñaba, lesionándose de esta manera su derecho constitucional a la paternidad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, Maternidad y Paternidad.

Por tanto, se constata que para la fecha en que fue notificado del acto de remoción mi representado (6 de junio de 2011), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero partenal, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en el presente caso se demuestra la existencia del fumus boni iuris necesario para obtener la protección constitucional solicitada, y así pido sea declarado por este órgano jurisdiccional.

Y, respecto al segundo de los requisitos que debe cumplirse para que la acción de a.c. prospere, esto es, el periculum in mora, tal como se dispuso con anterioridad, el mismo se origina por la sola verificación del requisito anterior. No obstante, debe manifestarse que la protección administrativa impugnada, dictada en violación del derecho de protección a la paternidad consagrado en el texto Constitucional, afecta negativamente el grupo familiar de mi representado, como consecuencia de la perdida de su empleo, quien- por demás- es corresponsable se manera compartida e igualitaria, en la sastifacion de las necesidades básicas de su hijo. Es por ello, que la remisión de mi mandante ha causado un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para su sustento familiar.

En consecuencia, al haberse cumplido con los extremos exigidos para la procedencia del a.c. incoado, conforme con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió a mi representado del cargo de Agregado Deportivo, que desempeñaba en la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Federal de Alemania, mientras se decide el presente recurso contencioso-funcionarial y, por tanto, se decrete la reincorporación de mi representado al cargo de agregado Deportivo que ejerce en la misión diplomática venezolana acreditada ante la Republica Federal de Alemania.

Por ultimo, a los fines de la tramitación y la decisión de la pretensión cautelar de amparo constitucional, solicito respetuosamente que se proceda a la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en este caso como acción principal y en ese mismo momento se proceda de inmediato a decidir la medida cautelar prescindiendo de cualquier otro trámite procesal.

De esta manera quedo planteada la solicitud de a.c..

IV

DEL A.C.

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta interpuesto por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.192, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y al respecto observa lo siguiente:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que corre inserto al folio 26 del expediente judicial Credencial expedida a favor del ciudadano Jefferson O`Conner, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.954.192, por el Instituto Nacional del Deporte; de igual forma, al folio 36 corre inserto Telefax No. 003385, de fecha once (11) de julio de 2011, a tenor del cual se lee entre otras cosas: “Al respecto se cumple con informar, que por instrucciones del Superior Despacho, ha sido otorgada una prórroga a su Comisión de Servicio por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del 06 de julio de los corrientes (…)”; de donde con meridiana claridad se desprenden indicios de que el hoy querellante se encontraba de comisión de servicios, razón por la cual en aras de proveer sobre el pedimento de a.c. solicitado, este Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional del Deporte, para que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación informen a este Despacho si el ciudadano J.R. O`Conner Marrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.192, se encontraba bajo la figura de la comisión de servicios, en calidad de Agregado Deportivo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania.

De igual forma se advierte a las partes que una vez conste en autos la información solicitada, o bien trascurrido el lapso para su presentación sin que la misma haya sido traída a los autos, este Tribunal pasará a resolver sobre la procedencia o no del amparo solicitado.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.945.192, en contra del acto administrativo contenido Resolución DM-ORH Nº 069-D de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO

Se ABSTIENE de pronunciarse sobre el a.c. solicitado, y en consecuencia se ORDENA de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional del Deporte, para que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación informen a este Despacho si el ciudadano J.R. O`CONNER MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.192, se encontraba bajo la figura de la comisión de servicios, en calidad de Agregado Deportivo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania; advirtiéndose que una vez vencido el referido lapso pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no del A.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06995

AG/HP/Am/Nedam

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