Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

Maracay, 30 de agosto de 2012.

201° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano J.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el Profesional del Derecho E.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., con ocasión a la decisión de fecha 13 de junio de 2012

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11188

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior el 28 de agosto de 2012, el ciudadano J.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069, ejerció acción de a.c. contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio de Desalojo.

En esa misma fecha 28/08/2012, este Órgano Jurisdiccional, ordena su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11188.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD

DE A.C.

Alega el accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que, “(…) En fecha 05 de diciembre de 2011, incoa la denuncia ut supra identificador ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.d.E.A. en contra de su representado, (…) admitida por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011, contestando la demanda la parte demandada el 24 de enero de 2012, (…) oponiendo cuestiones previas del articulo 346 CPC, en su Ordinal 6to, al considerar que existió incongruencia en los alegatos de la demandante (…) que existe disparidad en lo alegado por el demandante en su escrito libelar y la realidad contractual, en vista virtud contrato reza que se arrienda el local 15, sin mencionar la existencia de la decisión del mismo y no constante en la ficha catastral (…)”

Asimismo alegó que, al acordar el desalojo de su representado no solo convalida el Tribunal la argucia legal de la demandante, sino que violenta los derechos y garantías constitucionales de su representado, ya que perturba su posesión pacifica del local al que tiene derecho por estar solvente en los cánones de arrendamientos, además vulnera su derecho al trabajo, no solo de su representado sino en el de los empleados que labora en el mismo, quienes se quedarían sin empleos y sustentos por la decisión emitida del Tribunal.

Que la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios supra identificado de fecha 13 de junio de 2012, es lesiva a las garantías y derechos constitucionales contenidos en los articulo 25, 27, 49, 51, 87, 89, 112, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se proceda a reponer a su representado en sus derechos constitucionales infringidos, restableciendo a la situación en que se encontraba antes de la actuación inconstitucional. Solicita además que se abstengan los Jueces Ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en desalojar el local ubicado en el primer piso del piso del Centro Comercial Parque Aragua signado con el Nro. 15, hasta tanto se tramite y resuelva el presente amparo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente solicitud de A.C., la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte y a los efectos hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa del escrito de solicitud de amparo que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la actuación del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante decisión de fecha 13 de junio de 2012 con ocasión del juicio que, por desalojo, por cuanto estimó que dicha decisión le era violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa

En este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

(…) Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)

En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento de las demandas de amparo contra actuaciones judiciales, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía a la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva de los derechos constitucionales, se decir, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

En el caso de autos, el hecho lesivo causante del supuesto agravio proviene del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., siendo ello así, sus Tribunales Superiores en el escalafón judicial son los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial; por tanto, es a estos órganos jurisdiccionales a quienes corresponde el conocimiento y decisión en primera instancia de la demanda de amparo; será de la decisión que en esa instancia se produzca que, eventualmente, conocerá, en apelación, un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este fallo”.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

.

Ahora bien observa quien aquí decide que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 13 de junio de 2012 en el juicio de Desalojo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este Tribunal.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos,, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que este Tribunal Superior considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 13 de junio de 2012 en el juicio de Desalojo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.

En virtud de ello, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que previa distribución le corresponda. Así se decide. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados Juzgados de Primera Instancia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de A.C. presentado por el ciudadano J.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069, ejerció acción de a.c. contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio de Desalojo y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que previa distribución le corresponda, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser este el Tribunal de Primera Instancia que permanece de guardia. Líbrese oficio.,

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los (30 ) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.G.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.G.S.

En este mismo día de despacho siendo las (3:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libro el oficio respectivo

MGS/bes

EXP 11188

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