Decisión nº 050-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000054

DECISIÓN: Nº 050-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho ABG. R.E.C.C. y M.B.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.696.864 y V-17.580.680, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.811 y 141.183 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los imputados J.P.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.628.388 y J.R.U.S., titular de la cédula de identidad N° V-27.999.013; contra la decisión N° 1708-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a la norma prevista en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem y en f.a. con lo establecido en el artículo 250 ibidem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de enero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LAS ABG. R.E.C.C. Y M.B.M.C., DEFENSORAS PRIVADAS DE AUTOS

La defensa señala que en el caso bajo examen, la detención de sus patrocinados no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento policial y que de ello no se dejó constancia en el acta que recaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el las cuales se suscitaron los hechos, pese a que el lugar donde ello ocurrió es muy transitada, todo lo cual a juicio de las impugnantes, transgrede el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida tal normativa, a la prevalencia de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la libertad personal que debe amparar a todo individuo. No obstante, la defensa solicita que a los fines de reparar el daño causado a sus patrocinados, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los mismos, conforme lo prevé el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la insuficiencia probatoria que permita establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S..

De seguidas, las recurrentes aluden el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual determina que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para fundamentar la detención judicial, acotando que en el presente asunto penal, los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S., fueron detenidos sin contar con la presencia de testigos y en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al testigo instrumental; todo lo cual comporta la nulidad de las actuaciones, por transgredir el contenido de los artículos 189 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, se verifica la pretensión de las recurrentes de marras, dirigida a impugnar la decisión N° 1708-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; a los fines que se revoque la misma, siendo decretada la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y en consecuencia, se decrete la libertad plena de sus patrocinados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN S.B.D.Z. Y CON COMPETENCIA PLENA

El Ministerio Público señala la denuncia interpuesta por la defensa privada de autos, quienes señalan la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a todo individuo, al no dejarse constancia de testigos presenciales que avalaran la detención de los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S., lo cual comporta que en el presente caso deban ser impuestas medidas de coerción personal menos gravosas a las decretadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Respecto al alegato de la defensa, el Ministerio Público refirió el contenido de la decisión N° 46-13, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2013, así como la decisión N° 51-13, emitida por la misma Sala en fecha 13 de marzo de 2013, referida a la inmotivación de las actuaciones jurisdiccionales; en razón de lo cual considera el representante Fiscal, que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada y debe tomarse en consideración además, que el presente asunto penal se encuentra en su fase inicial y es preciso que ésta culmine con el fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso.

Asimismo, la Vindicta Pública estima que en el caso sub examine se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera inicialmente dictada contra los procesados de autos.

Finalmente, se observa la pretensión de quien da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, solicitando a este Cuerpo Colegiado, declare sin lugar el escrito recursivo y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1708-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z. y en tal sentido plantean las recurrentes como única denuncia, la transgresión al contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 189 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la detención de los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S. no contó con la presencia de testigos.

Ahora bien, a.p.e.S.e. único motivo de denuncia formulado por las apelantes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, plasmando en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z. y a continuación de ello, un breve recuento procesal de las actas que conforman el asunto bajo examen, bajo los siguientes términos:

… En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado A.P.G., y lo hace bajo los siguientes términos: "Ha solicitado la Abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulía, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos JEFERSON POLK GALARZA MORALES y J.R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la presunción de inocencia de su defendido, invocando a favor de su representado los artículos 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a los principios rector del Derecho procesal penal así como también el artículo 44 que nos hace referencia a la afirmación de libertad, pero en el caso que nos concierne ese mismo artículo nos establece lo siguiente que toda persona aprehendidas por los órganos policiales, deberán ser puestos a la orden del tribunal de control dentro de las 48 horas siguientes de su aprehensión la cual ha sido violentado. Con este respecto, ha sido criterio reiterado de las Cortes de Alzada que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por como consta según las actas, sucedieron los hecho que originaron la presente causa. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con la nomenclatura S/N de fecha 03 de Diciembre de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, el día de 03 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 11:10 hora de la mañana, específicamente frente al Liceo S.I.d. los Montes, ubicado en el Sector 20 de Mayo, calle 09 con Av. 17, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón estado Zulia, por cuanto recibieron información del supervisor agregado W.G., que pasaron por el lugar antes descrito, que se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, que presuntamente estaban causando zozobra a la población estudiantil del plantel, así las cosas, decidieron trasladarse hasta el lugar para corroborar la información, una vez en el lugar, lograron ver a dos ciudadanos, uno vestía de suéter azul, J.a., gorra negra y el otro con un suéter blanco, J.a., y gorra celeste, que al ver la presencia adoptaron con una actitud de nerviosismo e intentaron emprender huida del lugar, de inmediatamente conforme al sub nivel del dialogo de procedimiento ordinario del uso progresivo y diferenciado, obstante, instaron a los mismos que exhibieran cualquier cosa de procedencia ilícita, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a realizar inspección corporal, encontrando a uno de los ciudadanos en el interior de un bolso tipo koala de color negro, la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta restos de vegetales, denominada marihuana, y al otro ciudadano ocho (08) envoltorios de presunto resto de vegetales, de olor fuerte y penetrante en el interior de un bolso tipo femenino de color negro, por tipo por el cual procedieron a identificar como J.G. y J.U., quienes previa lectura de los derechos fueron detenido y colocados a la orden del Ministerio Público, por cuanto se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como se evidencia en el folio 04 y su vuelto del acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2014, de registro de cadena de custodia de fecha 03-12-2014, inspección Técnica del Lugar y fijación fotográfica. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JEFERSON POLK GALARZA MORALES y J.R.U.S., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos JEFERSON POLK GALARZA MORALES y J.R.U.S.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por los profesionales del derecho, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Esto también, y en pronunciamiento a lo manifestado por la defensa privada, se hace constar que el lapso que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que determina el principio de libertad personal e individual, no fue vulnerado, ni por los funcionarios actuantes, ni por la propia vindicta pública, ya que, que al realizar un análisis minucioso de las actuaciones de investigación de las mismas se determina que los imputados fueron presentados antes las autoridades judiciales en el tiempo correspondiente, teniendo acceso al órgano jurisdiccional, a las actas de investigación y en presencia de una orientación legal, accediendo de esta forma de la asistencia técnica y al franco ejercicio de sus derechos como imputados. Al respecto es oportuno señalar que tratándose de los derechos procesales del imputado, inherentes al derecho a la defensa de los mismos, se hace necesario indicar qué garantías comportan-este derecho; así se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente es de hacer notar que en cuanto a la identificación de la sustancia que presuntamente le fuera incautada a los imputados de autos y que por sus características se PRFSUME eme la sustancias incautada, sea la sustancia ilícita denominada cocaína, a tal efecto el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: "...Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarías de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias...". Tomando en cuenta que los imputados JEFERSON POLK GALARZA MORALES y J.R.U.S., son investigados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que están llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal; que hay suficientes elementos de convicción que acreditan el delito y que involucran a los aprehendidos en el mismo; que la prueba de orientación de "Scout"; en la fase preparatoria conjuntamente con otros elementos resulta suficiente para decretar la medida de coerción solicitada, toda vez, que hay imposibilidad material de aportar la experticia respectiva en esa fase del proceso. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples y certificadas de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara…

. (Negrillas y subrayado propios).

Una vez transcrito un extracto del fallo impugnado, es preciso destacar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada ACTA POLICIAL N° CCPC10-CIP-0217-14, de fecha 3 de noviembre de 2014, inserta al folio nueve (9) y su vuelto de la pieza incidental; mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste Colón, Catatumbo, J.M.S.d.C.d.P.B. del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:50 A.M., encontrándose en labores de patrullaje dentro del dispositivo de Patrullaje inteligente y Plan P.S., en el cuadrante 7 asignado al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; el Supervisor Agregado W.G., solicitó trasladarse hacia el Sector 20 de Mayo, calle 9 con avenida 17, frente al Licéo S.I.d.M. de la Parroquia S.B. - Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto dos (2) sujetos de determinada características fisonómicas se encontraban zozobrando a los estudiantes del sector; por lo que al arribar al lugar lograron avistar a dos (2) sujetos que posteriormente fueron identificados como J.P.G.M. y J.R.U.S., a quienes se les efectuó la inspección corporal de ley en virtud de haber exteriorizado una actitud sospechosa y tener intensiones de huir, siéndole incautado al primero de los mencionados un (1) bolso color negro tipo koala, contentivo de ocho (8) envoltorios de presunto estupefaciente denominado “marihuana”, mientras que al último de los mencionados ciudadanos, se le incautaron de igual forma, (8) envoltorios de presunto estupefaciente denominado “marihuana” dentro de un (1) bolso femenino de color negro. Asimismo, se constata que sustancia psicotrópica fue pesada en una balanza marca: TANITA, modelo: 1479V, color: NEGRO, arrojando un total de cincuenta y ocho con nueve gramos (58,9 grs.), contentivo en dieciséis (16) envoltorios, siendo catorce (14) de ellos de material sintético color blanco recubiertos con cinta adhesiva de color blanco y los dos (2) restantes, de tamaño mediano, de material sintético color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 3 de noviembre de 2014, inserta al folio doce (12) y su vuelto del recurso de apelación; por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste Colón, Catatumbo, J.M.S.d.C.d.P.B. del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en que se suscitaran los hechos y por su parte, la locación en la cual fueran aprehendidos los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S., evidenciándose las respectivas fijaciones fotográficas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza incidental.

Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° RCC-0117-14 suscrita en fecha 3 de noviembre de 2014; en la cual se deja constancia de la incautación de (16) envoltorios, siendo catorce (14) de ellos de material sintético color blanco recubiertos con cinta adhesiva de color blanco y los dos (2) restantes, de tamaño mediano, de material sintético color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo, pesados con una balanza marca: TANITA, modelo: 1479V, color: NEGRO; los cuales fueron pesados arrojando un total de cincuenta y ocho con nueve gramos (58,9 grs.) de presunta sustancia psicotrópica denominada “marihuana”, así como un (1) bolso femenino de color negro y un (1) bolso color negro tipo koala; objetos criminalísticos tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal de los encausados de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 13 al 14 y sus vueltos de la incidencia).

Por su parte, se evidencia el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 3 de noviembre de 2014 por parte de efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste Colón, Catatumbo, J.M.S.d.C.d.P.B. del estado Zulia, inserta al folio diecisiete (17) del recurso de apelación de autos; en la cual se describen los objetos de interés criminalísticos incautados a los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S., su peso, denominación y de igual forma se dejó constancia de la inspección corporal de ley practicada a los mismos.

Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por las recurrentes de autos, quienes denuncian la violación al a los artículos 26, 44 y 49 constitucionales, en razón de la transgresión de las normas previstas en los artículos 189 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión de sus defendidos se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que las apelantes incurren en un error de interpretación de la N.P.A., toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados y en el presente asunto los efectivos policiales aprehensores, dejaron plasmado en el acta policial, haber constatado una actitud sospechosa por parte de los ciudadanos J.P.G.M. y J.R.U.S., por lo que procedieron a efectuar la inspección corporal de ley, no sin antes poner en práctica un “…sub nivel de diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial….”, por cuanto los procesados tenían intención de huir del lugar, siéndoles incautado (16) envoltorios, siendo catorce (14) de ellos de material sintético color blanco recubiertos con cinta adhesiva de color blanco y los dos (2) restantes, de tamaño mediano, de material sintético color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo, lo cual al ser pesado, arrojó un total de cincuenta y ocho con nueve gramos (58,9 grs.); resultando tal circunstancia planamente suficiente para estimar que los efectivos policiales actuaron apegados a la ley, quienes ante la actitud de los procesados se vieron obligados a practicar la inspección corporal de manera rápida ante la posibilidad de que éstos intentaran huir, situación que impidió la localización de testigos instrumentales. Siendo ello así, determina esta Alzada que el alegato planteado por las profesionales del Derecho que hoy recurren, no cuentan con asidero jurídico y por tal motivo debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones precedentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensa privada de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, este Cuerpo Colegiado estima que en relación a la imposición de una medida menos gravosa, los imputados podrán, según el derecho que les confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual podrá variar en el curso del presente proceso, cuando el juez de instancia estime existe la posibilidad, en razón de la posibilidad en razón de tratarse de un tráfico de menor cuantía, tal como lo dejó acreditado en actas, el juez de la recurrida. Ello en acatamiento de la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho ABG. R.E.C.C. y M.B.M.C., en su carácter de defensoras privadas de los imputados J.P.G.M. y J.R.U.S.; contra la decisión N° 1708-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho ABG. R.E.C.C. y M.B.M.C., en su carácter de defensoras privadas de los imputados J.P.G.M. y J.R.U.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1708-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

DRA. E.E.O.D.. YOLEYDA I.M.F.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 050-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

VP03-R-2015-000054

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR