Decisión nº N°470-09. de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Sexto de Ejecución |
Ponente | Rubi Gómez |
Procedimiento | Cómputo De Pena |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de julio de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN N° 470-09. CAUSA 6E-828-09.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-07-2008, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al penado J.R.Y.M. , portador de la cédula de identidad No. 16.050.380, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el día 19-01-1981, soltero, Delegado Sindical, Naty Manríquez y de Victor Yépez, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M. y de E.F., y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 482 ejusdem, declara en estado de ejecución la presente causa y pasa a ejecutar la pena impuesta al penado de autos, procediendo a realizar el cómputo legal de la pena impuesta.
Así tenemos: Consta en actas que el penado J.R.Y.M., fue detenido por primera vez en fecha 08-03-2006 hasta el 06-06-2006, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En fecha 10-04-2007 fue detenido por segunda vez, en virtud que el antes citado Juzgado le revocará la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta el día de hoy: 07-07-2009, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido un segundo lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que sumados los dos lapsos de detención resulta la sumatoria total de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25), por lo que le falta por cumplir: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (05) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se restará a la última fecha de detención el primer lapso de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, (10-04-2007 fecha de la última detención), se le restará DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención sólo para el cálculo del presente computo el día 12-01-2007.
En consecuencia, el penado J.R.Y.M., cumplirá la pena principal el día: 19-01-2023.
Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13-01-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relacionada al Destacamento de Trabajo.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 14-05-2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada al Régimen Abierto.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 16-09-2017, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada a la L.C..
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 17-01-2019, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, el día 02-04-2026.
Este Tribunal de Ejecución establece como lugar de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde el penado J.R.Y.M., ampliamente identificado en autos donde cumplirá la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CÓMPUTO DE LA PENA A CUMPLIR POR EL PENADO J.R.Y.M. , ampliamente identificado en actas, fijándose como centro de cumplimiento de pena la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido se ordena oficiar al referido centro penitenciario a objeto de requerirle el traslado del penado de autos a la Sala de este Despacho el día lunes 13-07-2009, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de darlo por notificado de la presentes decisión. Igualmente se ordena oficiar a la oficiar al Vice- Ministro de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia – División de Antecedentes Penales, para que se sirva remitir a este Tribunal los Antecedentes Penales ó Correccionales, que pueda registrar el penado de autos, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de remitir la correspondientes boleta de notificación librada a la Fiscal 27º del Ministerio Público y al C.N.E., a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que solicitarle se sirva designar un defensor público de turno para que asista al penado en la presente causa y se le asegure el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBIS G.V.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 470-09, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, y se oficio bajo los Nros. 3.523, 3.524, 3.525, 3.526 y 3.527-09.
El Secretario,
.rem.-