Decisión nº N°470-09. de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de julio de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 470-09. CAUSA 6E-828-09.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-07-2008, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al penado J.R.Y.M. , portador de la cédula de identidad No. 16.050.380, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el día 19-01-1981, soltero, Delegado Sindical, Naty Manríquez y de Victor Yépez, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M. y de E.F., y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 482 ejusdem, declara en estado de ejecución la presente causa y pasa a ejecutar la pena impuesta al penado de autos, procediendo a realizar el cómputo legal de la pena impuesta.

Así tenemos: Consta en actas que el penado J.R.Y.M., fue detenido por primera vez en fecha 08-03-2006 hasta el 06-06-2006, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En fecha 10-04-2007 fue detenido por segunda vez, en virtud que el antes citado Juzgado le revocará la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta el día de hoy: 07-07-2009, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido un segundo lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que sumados los dos lapsos de detención resulta la sumatoria total de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25), por lo que le falta por cumplir: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (05) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se restará a la última fecha de detención el primer lapso de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, (10-04-2007 fecha de la última detención), se le restará DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención sólo para el cálculo del presente computo el día 12-01-2007.

En consecuencia, el penado J.R.Y.M., cumplirá la pena principal el día: 19-01-2023.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13-01-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relacionada al Destacamento de Trabajo.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 14-05-2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada al Régimen Abierto.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 16-09-2017, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada a la L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 17-01-2019, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, el día 02-04-2026.

Este Tribunal de Ejecución establece como lugar de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde el penado J.R.Y.M., ampliamente identificado en autos donde cumplirá la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CÓMPUTO DE LA PENA A CUMPLIR POR EL PENADO J.R.Y.M. , ampliamente identificado en actas, fijándose como centro de cumplimiento de pena la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido se ordena oficiar al referido centro penitenciario a objeto de requerirle el traslado del penado de autos a la Sala de este Despacho el día lunes 13-07-2009, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de darlo por notificado de la presentes decisión. Igualmente se ordena oficiar a la oficiar al Vice- Ministro de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia – División de Antecedentes Penales, para que se sirva remitir a este Tribunal los Antecedentes Penales ó Correccionales, que pueda registrar el penado de autos, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de remitir la correspondientes boleta de notificación librada a la Fiscal 27º del Ministerio Público y al C.N.E., a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que solicitarle se sirva designar un defensor público de turno para que asista al penado en la presente causa y se le asegure el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 470-09, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, y se oficio bajo los Nros. 3.523, 3.524, 3.525, 3.526 y 3.527-09.

El Secretario,

.rem.-

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