Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2012-001410

SOLICITANTES: Ciudadanos J.R.M. y Y.Y.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.171.551 y 14.978.818 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos J.R.M. y Y.Y.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.171.551 y 14.978.818 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada N.P.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.783 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Nirgua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero de 9 años de edad, el segundo de 8 años y los dos últimos (gemelos) de 7 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 15 de agosto de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 22 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los niños de autos. En fecha 23 de julio de 2012, se escuchó la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero de 9 años de edad, el segundo de 8 años y los dos últimos (gemelos) de 7 años de edad.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.R.M. y Y.Y.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.171.551 y 14.978.818 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos J.R.M. y Y.Y.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.171.551 y 14.978.818 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero de 9 años de edad, el segundo de 8 años y los dos últimos (gemelos) de 7 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, del Banco BANESCO Nº 01341000390003008133. Asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como vestuarios, asistencias médicas, estudios. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las11:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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