Decisión nº 041-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002375

ASUNTO : VP02-R-2008-000645

DECISION N° 041-08

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, E.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.R.Y.M., contra la sentencia N° 05-08, dictada en fecha 27 de Junio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó al ciudadano J.R.Y.M., a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de J.M., E.F. y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO. Mantuvo la medida privativa de libertad del ciudadano J.R.Y.M.. TERCERO: Condenó al citado ciudadano a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Exoneró al Estado, así como a los acusados del pago de las costas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Irasema Vílchez de Quintero.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, en virtud del reposo médico de la citada Juez Profesional I.V. de Quintero, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente, a la Doctora A.Á.d.V..

En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Cuerpo Colegiado, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2008, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora N.G.R., en sustitución temporal de la Doctora I.V. de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, se reasignó la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Octubre de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia de la Defensora Pública E.C., de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, L.F. y del acusado de autos J.Y., dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas J.M. y E.F., no obstante estar debidamente notificados.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-81, titular de la cédula de identidad N° 16.050.380, soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical en Mérida, hijo de Naty Magaly Manríquez y Víctor Julio Yépez, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, sector A.E., al fondo de Refri Shop, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: E.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: J.M., E.F. y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.Y.M.

Expone como único motivo del recurso interpuesto, la contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los fundamentos del fallo se destruyen entre sí.

Continúa y expone que cuando el Juzgador procede a valorar las pruebas, bajo el título “Del Examen y Valoración de los Elementos de Prueba”, establece las siguientes apreciaciones:

A la declaración de los funcionarios R.D. y J.R.P., quienes aprehendieron al ciudadano J.R.M., la Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, considerando que eran testigos presenciales de los hechos, transcribe la apelante dichas testimoniales, para luego agregar que la Juzgadora realizó una valoración general, muy amplia, que no especifica que hechos presenciaron los testigos, acotando en tal sentido que, las sentencias deben bastarse así mismas, y no deben dejar a la imaginación el establecimiento de los hechos objeto del proceso, adicionalmente, argumenta que en el presente caso estamos en presencia de una acusación en contra de su defendido por tres delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, entonces existe diversidad de hechos que establecer y la valoración de los medios de prueba no puede obedecer al rezo de una fórmula de apreciación, que no dice nada, no se trata de decir que una prueba tiene o no valor probatorio, se trata pues, de un proceso lógico en el cual se debe desde el principio ir armando el rompecabezas, de tal modo que las piezas cuando se junten, se vea la figura, por eso debe existir una motivación suficiente, clara y precisa que arrope los hechos debatidos, y que se pueda apreciar sin duda que una prueba está dirigida a probar tal o cual hecho.

Indica la apelante que la Juzgadora en una suerte de valoraciones abstractas, se saltó los parámetros de apreciación, en especial en lo que se refiere a los casos de Porte Ilícito de Arma.

Estima que los funcionarios policiales no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, y su declaración en el juicio no podrá ir más allá de ratificar que ellos fueron los que practicaron el procedimiento policial, añade que los funcionarios que ejecutan trabajos de indagación no pueden después aparecer en el proceso jugando dos roles, el de auxiliares de la instrucción de la causa penal, y el de testigo en la propia secuela judicial.

Señala que los funcionarios policiales no son terceros, que de manera incidental, tienen contacto con los hechos y, a la larga resulta discutible que no tengan interés sobre la investigación criminal que han iniciado, sabido es, por tanto, que en la medida en que presenten un caso “policialmente resuelto”, ello pesará a favor del agente policial para ganar ascensos u otros premios.

Sostiene que distinto sería el caso, si un sujeto que por casualidad es funcionario público y, de manera accidental tuviere contacto con algún acto delictivo, pues no es de dudar que sea testigo, independientemente del cargo que ocupa.

Por otra parte, argumenta que si el objeto de la prueba está dirigido a probar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, los testimonios de los funcionarios policiales, en el presente caso no demuestran que su defendido haya cometido el mencionado delito, citando el contenido de los artículos 276 y 277 del Código Penal, para luego expresar que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal y requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Manifiesta la apelante que para comprobar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma es necesario acreditar: 1.- Comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y 2.- Comprobar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado. Con respecto al primer extremo, se debe señalar que en el acta policial y el testimonio de los funcionarios refirieron que incautaron a su defendido un arma de fuego, pero la jurisprudencia ha señalado que el sólo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para demostrar que se ha cometido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, el referido procedimiento no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de su representado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no estar acreditada el acta por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales.

Afirma la recurrente que se obtuvo como resultado una sentencia contradictoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, señala la accionante que la Juez A quo incurre en una seria contradicción al otorgarle valor probatorio a la testimonial de la experto N.A.Z.P., la cual declaró: “…corresponde a un informe balística (sic) de fecha 21-04-06, con el fin de determinar las características físicas de un arma de fuego, 3 balas y tres conchas, y si fueron disparadas o no por el arma revolver calibre 38…omissis…me fueron suministradas 3 conchas parte inferior de una bala en estado original”, posteriormente, cita la valoración de esta prueba realizada por el A quo, para luego agregar que la Juzgadora incurre en manifiesta contradicción al otorgarle valor probatorio a la testimonial de la experto en balística, sin considerar que el funcionario J.R.P., declaró que incautaron un arma calibre 38 con seis cartuchos percutidos, planteándose la defensa la siguiente interrogante ¿Cuántas balas son?.

Otro aspecto que destaca la apelante es que la Juez A quo establece que las evidencias provienen del mismo procedimiento, y no consta en autos la acreditación del cumplimiento de las normas de la cadena de custodia, como por ejemplo el registro fotográfico de los hallazgos de las balas y las conchas en el trayecto de la persecución policial.

También indica quien recurre, que cuando la Juzgadora procede a valorar la declaración de la experto M.E.M.A., en este punto vuelve a incurrir en contradicción, ya que le otorga pleno valor probatorio, y luego concluye que existe la presunción de que esos objetos le fueron incautados al acusado, es decir, no tiene la certeza, sin embargo dictó una sentencia condenatoria aún cuando la testigo A.A. fue enfática al aseverar que al acusado no le incautaron nada al momento de su aprehensión.

En lo que se refiere a las declaraciones de las víctimas J.J.M.B. y E.A.F.B., esgrime la defensa, que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, considerando esencialmente que son testigos presenciales de los hechos, pero de que hechos, por cuanto se trata de la acusación de varios hechos punibles.

Insiste la representante del acusado en manifestar que la Juez A quo, incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, ya que las víctimas no presenciaron el acto de persecución, así como tampoco presenciaron la incautación del arma y de otros objetos, y así quedó claro en el debate, colocando la jurisdicente palabras en boca de los testigos que en ningún momento fueron expresados por éstos en el debate oral y público, ya que los mismos fueron contestes en afirmar que todo fue muy rápido y no lograron percatarse de nada, que no los siguieron por temor, sino que fueron de inmediato a la sede de la Policía Municipal a formular denuncia y que posteriormente fueron informados que habían detenido a unas personas con el dinero y objetos, pero que ellos no lograron presenciar ni la persecución ni la aprehensión.

Otra contradicción que señala la apelante, es la referida a la valoración de la testimonial de la ciudadana A.A., por cuanto la Juez de Instancia realiza una valoración parcial, y el testimonio no se puede valorar parcialmente para unos hechos y negarle valor probatorio para otros hechos, agrega que la testigo fue enfática al aseverar que no le vio arma de fuego a J.Y. al momento de la aprehensión, que no lo vio disparar, sin embargo, la Juez afirmó que crea en ella una duda razonable su declaración, utilizándola en perjuicio de su defendido, y no en su beneficio, dándole valor parcial sólo para acreditar la persecución policial, por cuanto sólo le merece credibilidad para algunos hechos.

Acota que de la valoración de los medios de prueba, los hechos objeto del debate no están plenamente comprobados, sin embargo, el Tribunal dictó una sentencia afectada del vicio de contradicción en la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Además que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el derecho.

Finaliza este punto, esgrimiendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, lo cual lejos de ocurrir en este caso, la Juzgadora incurrió en una serie de contradicciones en la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el escrito recursivo, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La defensa denuncia como único motivo del recurso la contradictoria motivación de la sentencia apelada, ya que en opinión de quien recurre, en el transcurso del debate probatorio se produjeron declaraciones opuestas que el tribunal de juicio valoró como contestes, específicamente las declaraciones de los testigos R.Á., J.R.P., N.Z., M.E.M., J.M., E.F. y A.A..

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, y en aras de dilucidar la denuncia interpuesta, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación la valoración que el Tribunal A quo, le dio a las testimoniales cuestionadas por la defensa del acusado de autos, y en tal sentido se plasma lo siguiente:

La Juez de Instancia a la declaración testifical rendida por el funcionario R.D. le otorgó el siguiente valor probatorio : “El Tribunal valora, totalmente la declaración del funcionario, quien (sic) fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al Tribunal apreciar las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo éste uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del acusado J.Y.M., es por lo cual este Tribunal valora la declaración del funcionario, ya que el (sic) fue (sic) funcionario presencial de los hechos y quien realizó la aprehensión del hoy acusado…”.

Igualmente el Tribunal A quo le otorga la siguiente valoración a la testimonial rendida por el funcionario J.R.P.: “El Tribunal valora, totalmente la declaración del funcionario, quien (sic) fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al Tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, y éste fue uno de los funcionarios que conjuntamente con el funcionario R.D., realizó la aprehensión del acusado J.Y.M. y coincide en el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos, con la declaración del funcionario que lo acompañaba en el procedimiento, no existiendo contradicción alguna, es por lo cual este Tribunal valora su declaración, ya que fue funcionario presenciales (sic) de los hechos y señaló de forma clara y precisa la aprehensión del hoy acusado…”.

Con respecto a la declaración rendida por la experto N.A.Z.P., la Sentenciadora manifestó lo siguiente: “Con esta declaración del experto, se determina la existencia de un arma de fuego, cuya experticia, fue incorporada por su lectura, y sometida al control y contradicción de las partes, por lo que con ambas pruebas se considera acreditada la existencia del arma de fuego, sus características, su estado de uso, conservación y funcionamiento, así como, las conchas que le fueron suministradas al experto coinciden, según las pruebas practicadas y explicadas por la experto con el arma de fuego que le fue suministrada, y que las dos evidencias devienen del mismo procedimiento, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio…”.

En relación a la testimonial de la experto M.E.M.A., la Juzgadora en la recurrida indicó: “ Con la declaración de la experto, la cual fueron (sic) sometida al control y contradicción de las partes, en la misma se deja constancia que se realizó inspección de los objetos, un teléfono celular y un maletín color negro, por lo cual el Tribunal la valora a los fines de ilustrar al Tribunal (sic) acerca de las características del celular y del maletín negro, objetos presuntamente incautados al hoy acusado…”.

En lo concerniente a la declaración de la víctima J.J.M.B., la Juez manifestó: “El Tribunal valora la declaración del ciudadano J.M., víctima en el presente caso y cuya declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, su dicho es valorado en base a las ventajas que permite el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal y que permite evaluar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, apreciando este Tribunal que el dicho de este ciudadano como víctima fue determinante a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados, y fue contundente acerca de las circunstancias dentro de las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y en forma muy clara y sin contradicciones afirmó el (sic) tribunal que el día 08-03-2006, cuando se encontraba en el semáforo de la avenida 9B, entre calles 82 y 83, Sector Belloso, fue sorprendido por dos sujetos a bordo de una moto, donde uno de ellos portando arma de fuego lo despoja de su maletín color negro, contentivo del dinero que había retirado minutos antes de la agencia Banesco, ubicada en la plaza Las Madres, luego el sujeto salió corriendo y se montó en la moto que lo estaba esperando, dicho este ratificado por los funcionarios aprehensores R.D. y J.P., es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio para acreditar los hechos que se estimaron como ciertos y la consecuente responsabilidad del hoy acusado J.Y. Manrique…”.

Con respecto a la declaración del ciudadano E.A.F.B., la Juzgadora estableció la siguiente valoración: “Esta declaración el Tribunal la valora completamente por cuanto es un testigo presencial de los hechos y su testimonio fue incorporado al proceso y sometido a control y contradicción de las partes, y su declaración coincide con la declaración de la víctima en el presente caso, ciudadano J.M., y ese (sic) relaciona con las declaraciones de los funcionarios R.D. y J.P., siendo las (sic) misma coherente en el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos en fecha 08-03-2006, en la que resultó aprehendido el acusado J.Y.M., creando para quien aquí decide certeza en su declaración, por lo que le otorga pleno valor probatorio…”

Finalmente, y con relación a la testimonial de la ciudadana A.A., la Juez dejó sentado que: “El Tribunal considera que su testimonio en nada desvirtúa el dicho de la víctima, el testigo presencial de los hechos y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y es por ello que esta declaración no merece credibilidad, así como tampoco de ella se desprende algún elemento de certeza del cómo ocurrieron los hechos ya que adminiculados con los otros elementos anteriores y ya analizados la misma se contradice, creando para quien aquí decide una duda razonable en cuanto a su declaración, siendo que su versión no pudo ser corroborada por otro órgano de prueba que compareciera a las audiencias orales y públicas, por lo que la misma se valora parcialmente, sólo acredita la persecución policial que era objeto el hoy acusado y la herida que le fue ocasionada…”.

Posteriormente, la Sentenciadora dejó sentado lo siguiente: “ De estas declaraciones analizadas en conjunto se puede concluir que se dan varios hechos indicadores que individualmente considerados sirven para mostrar aspectos aislados de la realidad, fragmentos del hecho objeto de contradictorio, pero en la medida en que se van ampliando su número actúan como cerco que rodea al acusado alrededor de su participación en el hecho, infiriendo relaciones de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos indicados.

Los hechos indicadores deducidos podrían resumirse en los siguientes:

  1. - Los funcionarios policiales observan a un ciudadano que efectúa varios disparos a una camioneta a.P.-up, que al ver la presencia policial emprende veloz huida, y se monta en una moto, la cual es manejada por otro ciudadano, moto cuyas características físicas fue explicada de forma clara y precisa por el experto J.G..

  2. -Una vez que comienza la persecución policial, son perseguidos permanentemente hasta que son alcanzados por haber sufrido uno de los acusados una lesión en el pie, producto del enfrentamiento con los funcionarios policiales, razón por la cual, son detenidos.

  3. - Una vez aprehendidos se observa identidad entre las dos personas que efectuaron los disparos y despojaron al ciudadano J.M. del maletín, color negro, momentos antes en el semáforo de la avenida 9B con calle 82 y 83, y los dos fueron detenidos en la moto, identidad que se hace obvia al no haber mediado interferencia entre el momento en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos.

  4. - Al acusado J.Y.M. se le encuentra un maletín de color negro, contentivo de cierta cantidad de dinero y de documentos personales de la empresa Palmaven PDVSA y como quedo demostrado al momento del análisis de la existencia del delito se deduce que estos objetos son de la víctima J.M..

  5. - Al acusado le fue incautada un arma de fuego y tres conchas, que al ser analizadas por los expertos se evidenció que las conchas pertenecen a las misma arma de fuego.

Ahora bien, si el ciudadano E.F., en su declaración ya analizada, señala que el día 08 de Marzo del año 2006, en el semáforo de la avenida 9B con calles 82 y 83, fue objeto de un Robo, y que nunca ve la cara a los agresores, sintiéndose amenazado por los disparos efectuados por de (sic) un arma de fuego al vehículo que conducía, siendo despojado su acompañante ciudadano J.M., de un maletín contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, vistos los indicios expuestos se puede inferir con meridiana logicidad que uno de los sujetos agresores es el acusado J.Y.M., vista la imposibilidad física y material que variara la identidad de los sujetos que se monta en la moto y quien la conducía, con los sujetos que posteriormente son aprehendidos por los funcionarios policiales incautándoles objetos pasivos y activos del delito, al haber estado en permanente y directa persecución de los funcionarios policiales aprehensores, con la advertencia que considerando (sic) por los integrantes (sic) del Tribunal la comprobación de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

En relación a las otras pruebas materializadas en audiencia el Tribunal concluyó:

La declaración de la ciudadana A.A., consideró este Tribunal Unipersonal, que nada aportaba al contradictorio celebrado, dado que su declaración no coincide con las aportadas por los funcionarios y testigos presenciales del hecho, no estando dirigida a la demostración ni del delito ni de la responsabilidad de su autor.

Quedó acreditado que con la acción desplegada por el ciudadano J.Y.M., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos J.M. y E.F., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (maletín de color negro) vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En consecuencia, se desarrolló en presente debate oral y público actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad del acusado J.Y.M. en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público, siendo ella la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración del testigo-víctima J.M. y del testigo de los hechos E.F.…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo anteriormente transcrito que las valoraciones dadas a los testimonios rendidos por los funcionarios, expertos, testigos y víctima en el presente caso, no dejan a la imaginación el establecimiento de los hechos, tal como lo afirma la recurrente, y si bien es cierto en principio la Juzgadora realizó un análisis sencillo de los mismos, también lo es que posteriormente concatenó pormenorizadamente todas las declaraciones, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, apreciando la mayor parte de ellos y valorando parcialmente la declaración de la ciudadana A.A., lo cual en nada invalida o vicia la sentencia de contradicción en su motivación.

Por otra parte, quienes aquí deciden consideran, que se puede corroborar, que efectivamente la Juez a quo, realizó una valoración de acuerdo a la sana crítica, al apreciar los testimonios de los funcionarios policiales como testigos presenciales de los hechos ocurridos, y como auxiliares en la instrucción de la causa, por cuanto, efectivamente en un primer momento actuaron como testigos observadores, cuya función se centra más en los detalles, por lo que pueden informar al Juez sobre circunstancias específicas como: hora, lugar, colores, vestimenta, voces, signos, acciones de las personas y demás detalles de los hechos, tal como quedó asentado en el acta policial, y posteriormente una vez iniciada la persecución su rol cambia de testigos observadores a funcionarios actuantes que evitan la comisión de un hecho que se estaba perpetrado, por tanto, en el caso bajo estudio correspondía a la Sentenciadora valorar tales declaraciones en los dos roles, para con ello llegar a la verdad de los hechos en el transcurso del debate oral y público.

Con respecto a la testimonial de la experto N.Z., la misma resulta cuestionada por la defensa, en cuanto al número de cartuchos que resultaron percutidos, por cuanto en su declaración manifiesta que le fueron suministradas 3 conchas para el informe balístico, alegando la apelante que por otra parte el ciudadano J.R.P., declaró que incautaron un arma con seis cartuchos percutidos; para los que aquí deciden resulta pertinente acotar que en el escrito acusatorio, en el aparte denominado “Pruebas Documentales”, específicamente, en el informe balístico la experto señala que le fueron entregadas 3 conchas que resultaron percutidas por el arma de fuego tipo REVOLVER, marca CUSTER, serial 7987 que dio como resultado positivo, igualmente en el aparte del escrito acusatorio relativo a “Evidencias Materiales”, señala el Representante Fiscal tres conchas de balas o munición para armas de fuego del calibre 38 especial, por tanto no existía para la Juzgadora dudas en cuento al número de cartuchos que fueron examinados por la experto, adicionalmente, esta prueba entró al contradictorio donde la defensa tuvo la oportunidad de rebatirla para que la Juez la desechara, y por el contrario fue valorada al considerar consistente el informe balístico, la experticia del arma, con la declaración rendida por la experta N.Z. en el desarrollo del debate oral y público.

Con respecto a la afirmación realizada por la defensa en cuanto que en el caso examinado, no se acredita la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, evidencian los integrantes de esta Sala, que a través del cúmulo probatorio, la Juez llegó a la conclusión que el acusado de autos le fue incautada un arma de fuego, al momento de su aprehensión flagrante, siendo objeto la misma de experticia y de informe balístico, cuyo resultado fue positivo, por tanto, no comparten quienes aquí deciden el criterio planteado por la recurrente al manifestar que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficiente para inculpar al acusado, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a su defendido del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se desprende de lo explicado que no es sólo un elemento lo que inculpa al acusado con respecto a este delito, lo señalan las experticias, el informe balístico, la incautación del arma de fuego, la declaración de la víctima quien manifiesta que hubo un tiroteo entre el acusado y los funcionarios actuantes, tal como se evidencia de la sentencia recurrida.

Con relación al punto indicado por la recurrente con ocasión de la testimonial de la experto M.E.A., manifiesta la accionante que la misma no es concluyente, por cuanto la misma señala que presume que le fueron incautados uno objetos al acusado, es decir, no tiene la certeza; una vez realizado un análisis exhaustivo del acta de debate y de la decisión impugnada los integrantes de este Cuerpo Colegiado, no evidenciaron tal afirmación realizada por la referida experto, en cuanto a lo esgrimido por la apelante.

En lo atiente a la valoración parcial realizada por la Juez A quo al testimonio de la ciudadana A.A., acotan los miembros de esta Alzada, que en efecto la Juzgadora no apreció tal prueba en su totalidad, puesto que la misma no resultaba coherente con el dicho de la víctima y con lo expuesto por los funcionarios policiales, es decir, del acervo probatorio resultaron otros elementos relevantes y concordados que restringieron su apreciación total, limitándose la Juez a acreditar con tal testimonial la persecución policial, pero en modo alguno puede pretender la defensa que esa testimonial por si sola desvirtúa el resto de las pruebas recepcionadas y valoradas por el A quo.

Con respecto a que el ciudadano E.A.F., no pudo identificar al acusado, como el autor de los hechos, señalan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que dado que era el conductor de la camioneta donde iba J.M. con el maletín que le fue despojado, no contaba con la suficiente visibilidad para aportar la identificación precisa del acusado, y éste último por la rapidez con la cual el acusado de autos rompió el vidrio del vehículo y sacó el maletín no pudo determinar sus características físicas, sin embargo, no se puede obviar que este hecho fue observado por los funcionarios actuantes quienes emprendieron veloz persecución sin perder de vista al acusado, a quien se le incautó no sólo un arma de fuego, sino el maletín con las pertenencias y el dinero que había sacado del banco J.M., todo ello de conformidad con el análisis realizado por la Juez A quo.

Por tanto, los testimonios de los funcionarios actuantes, de las víctimas, y lo expuesto por los expertos, durante el debate oral y público, se constituyen en medios probatorios contestes, coincidentes y útiles para determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.Y.M. en los hechos que se le imputan, dado que no existen contradicciones en las afirmaciones realizadas por todos los anteriormente citados, por lo que en este sentido, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por cuanto no desvirtúan los hechos que la Sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, y si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace tiempo, las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, por lo que en opinión de quienes aquí deciden la Juzgadora si realizó un análisis lógico y concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio.

Por otro lado, quienes aquí deciden aclaran que la recurrente, se limitó a realizar una transcripción de la recurrida sin señalar cuales son los razonamientos en los cuales se funda la Juez, y que hacen que la sentencia sea contradictoria, por cuanto una cosa es la contradicción de los testimonios y otra muy distinta es que el fallo sea contradictorio.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, los integrantes de esta Alzada, explanan extractos de las sentencias N° 468 y 507 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 13 de Abril y 2 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien con relación al vicio de inmotivación por contradicción expuso lo siguiente:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

… el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 498 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la apelante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrados la comisión de los delitos imputado al ciudadano J.Y.M., y su responsabilidad penal, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por el punto denominado Del Examen Valoración de los Elementos de Prueba, la cual inclusive contiene la pena a imponer, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los que sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Unipersonal, luego de su análisis.

Con respecto a lo esgrimido por la recurrente relativo a que no constan en autos la acreditación del cumplimiento de las normas de la cadena de custodia, como por ejemplo el registro fotográfico de los hallazgos de las balas y las conchas en el trayecto de la persecución policial, tales pruebas debió promoverlas la defensa o solicitarlas al Ministerio Público para que ingresaran al debate probatorio, y en todo caso, debió exponer tales argumentaciones en el juicio oral y público.

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que la Sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por contradicción que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del Juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.-

Con respecto a lo esgrimido por la recurrente relativo a que no constan en autos la acreditación del cumplimiento de las normas de la cadena de custodia, como por ejemplo el registro fotográfico de los hallazgos de las balas y las conchas en el trayecto de la persecución policial, tales pruebas debió promoverlas la defensa o solicitarlas al Ministerio Público para que ingresaran al debate probatorio, y en todo caso, debió exponer tales argumentaciones en el juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.Y.M., ya identificado, en contra de la sentencia N° 05-08, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2008, publicada íntegramente en fecha 09 de Julio de 2008, en el juicio seguido al ciudadano J.Y.M., ya citado, quien resultó condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, siete (07) días y doce (12) horas de de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de J.M., E.F. y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. A.H.H.D.. N.G.R.

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 041-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

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