Decisión nº 251 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22818

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: JEFFERSONS J.C.A. y M.L.S.M..

Abogada Asistente: M.C..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JEFFERSONS J.C.A. y M.L.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.526.199 y 17.414.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.610; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 189, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), fué agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos JEFFERSONS J.C.A. y M.L.S.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.C., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JEFFERSONS J.C.A. y M.L.S.M., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo de lunes a domingo en un horario comprendido entre ocho de la mañana y ocho de la noche; y en cuanto no interfiera con sus horarios de descanso y estudios, pudiendo retirarlo del hogar materno previo acuerdo con la progenitora; igualmente el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de su hijo, cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte del niño de sus tares y obligaciones escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el niño en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar la decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible; a todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convinieron en que los lapsos vacacionales antes mencionados se les distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales ha de pagar una vez al mes, depositándolos en una cuenta corriente, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, signada con el número 01910030812130009361. En este mismo sentido, acordaron el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre y asimismo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos del mes de agosto. El progenitor se comprometió a suministrar el 100% de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades del niño, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos y cualquier otro gasto eventual que siguieren en ese respecto. Para esto el progenitor se comprometió a cancelar una póliza de salud a fin de garantizar las distintas consultas médicas, exámenes e intervenciones quirúrgicas que el niño requiera en cualquier oportunidad. De la misma manera el progenitor sufragará el 100% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestidos y educación del niño, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario en un 100% para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará estudios el niño serán escogidos de compón acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo del niño y respetando siempre los parámetros socio – económicos bajo los cuales ha sido criado el niño hasta la presente fecha.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JEFFERSONS J.C.A. y M.L.S.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 189, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 251. Las Secretaria.-

Exp. 22818

IHP/FC*

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