Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E.M. GRAÜ

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces V.J.R.R. (ponente), Arturo José González y M.R.M.F., en fecha 29 de abril de 2004, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados Jefrey A.S. y W.V.M.-Intires, estadounidenses, naturales de Baton Rouge, Loussiana, con cedula de identidad N° E-81.019.150, el primero, y Mckeesport, Pensilvania, con seguro social americano N° 186-52-8431, el segundo, confirmó el fallo del Tribunal de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial que emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó, al procesado Jefrey A.S., primeramente identificado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de prisión, por la comisión de los delitos de abuso y explotación sexual a niños y adolescentes, agavillamiento, falsificación de sellos, timbres, marcas, pasaportes, licencias, certificados públicos y porte ilícito de armas, previstos en los artículos 258 al 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, 306, 307, 309, 310, 311, 320, 321, 322, 323, 327 y 278 del Código Penal; 2) Condenó, al procesado W.V.M.-Intires, igualmente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso y explotación sexual a niños y adolescentes y agavillamiento, previstos en los artículos 258 al 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 287 del Código Penal; 3) Condenó a los acusados A.J.S.C. y L.E.L.H., venezolanos, naturales de Barcelona, Estado Anzoátegui, con cédulas de identidad Nos. 13.368.963 y 16.067.236, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual de niños y adolescentes, previsto en el articulo 259 de la ley de la materia y 4) Condenó al acusado F.M.G., estadounidense, natural de la Habana, Cuba, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de abuso sexual de niños y adolescentes, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en concordancia con el 259 de la ley de la materia.

Contra el referido fallo propuso recurso de casación la abogado Florpilcris Cedeño Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.209, defensora de los condenados Jefrey A.S. y W.V.M.-Intires.

La Corte de Apelaciones emplazó a los Fiscales Quinto y Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, J.A.M. y N.L.M.O., para la contestación del recurso. En dicho acto, solicitaron se declare inadmisible, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho.

Recibido el día 22 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor J.E.M. Graü .

Cumplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 7 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 12:00 m, funcionarios adscritos al Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, practicaron allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jefrey A.S. y W.V.M.-Intires, denominada Quinta Ancora, ubicada entre la Carretera 4 y 5, Calle 3, del Municipio D.B.U. deL., Estado Anzoátegui, siendo localizados dentro de la misma los adolescentes D. T. E. G, J. C. S. G, J. J. R. R, J. A. S. G, C. J. A. R y B. J. S. G y, los siguientes objetos: Dos (2) equipos de computación, contentivos de archivos de menores desnudos realizando actos lascivos; fotografías y diapositivas tomadas en playas con menores y adolescentes posando desnudos; cinco (5) video cassettes correspondientes a una cámara video grabadora marca Handican modelo DCR TRV520 NTSC de 450X digital, con imágenes de menores y adolescentes practicando actos sexuales, entre ellos y, con adultos; instrumentos de uso sexual; preservativos; material publicitario impreso con imágenes de menores desnudos; setenta y cinco (75) sellos húmedos de diferente emblemas, incluyendo el de la República Bolivariana de Venezuela; siete (7) almohadillas; cinco (5) sellos secos; cédulas de identidad, pasaportes, diplomas y carnets tanto de identificación personal, como policial, falsos; una (1) grabadora telefónica marca Nacional Panasonic; un (1) divisor de señales marca Normay, un (1) lector de diapositivas; tres (3) cajas de papel para diplomas; ciento noventa y tres (193) cintas de VHS; ciento cincuenta (150) CDRUM; tres (3) cajas de diapositivas vírgenes; dos (2) lámparas de proyección de luz; ocho (8) paquetes de conectores; ciento dieciséis (116) disquetes de alta densidad; diez (10) lentes telescópicos; una (1) cámara fotográfica marca Minolta; dinero en efectivo de circulación nacional y extranjera; un (1) Flower, calibre 41/2, serial 458975; una (1) pistola lanza señales, marca M.D., calibre 25; prendas de oro; una (1) pistola calibre 22, serial AE51455 y dos cartuchos calibre 38mm especial, sin percutar.

DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa plantea la infracción del artículo 13 eiusdem, por falta de aplicación de la finalidad del proceso. En este sentido, sostiene que al haberse debatido los hechos en el juicio le impide a la Corte de Apelaciones la apreciación directa de aquellos sobre los que se pronunció, y ello hace imposible el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y, la justicia en la aplicación del derecho.

La Sala pasa a decidir:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, la formalizante no cumple con las exigencias de la norma transcrita, pues, además, de circunscribirse a cuestionar el fallo de la segunda instancia, que según los hechos establecidos por el tribunal de juicio, verificó la procedencia o no de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, señala la violación de un principio general (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) referido a la finalidad del proceso que, según jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Penal, no puede ser infringido por las C. deA., ya que se le debe señalar a la Sala las normas procesales, que según su criterio, impiden que ésta pueda llegar a la finalidad del proceso, es decir, a la verdad de los hechos y la justicia.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

J.E.M. GRAÜ PONENTE El Magistrado Suplente,

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

JEMG/mj

Exp. 2004-0481

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