Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.430.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.656.-

PARTE DEMANDADA: M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.H. y V.Y.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.357 y 25.737.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.008, por el ciudadano J.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio P.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.430.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.656, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización “ALTOS DE PARAMILLO”, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad que se acredita por ser el único heredero de su madre T.M.A.O., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.923, tal como consta del Acta de Defunción No.31 de fecha 09 de Diciembre de 1.991, propiedad que adquirió tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de Agosto de 1.990, bajo el No.49, Tomo 6, Protocolo Primero; que en fecha 15 de Junio de 2.001, dio en arrendamiento bajo la figura de contrato verbal a tiempo determinado una casa constituida por una casa quinta compuesta de dos pisos, consta de las siguientes dependencias: Primer Piso: Un puesto de estacionamiento, jardín, recibo, comedor, patio de secado, un baño y un área de solar; Segundo Piso: Tres habitaciones, un baño, que se le otorgó a la ciudadana M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, para habitabilidad suya y de su familia; que una vez que arrendó el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) todo marchaba en perfecto estado; que desde hace aproximadamente dos años le ha comunicado a la Señora M.V.S.O., la necesidad que tenía del inmueble debido a que sus padres hace diecisiete años murieron en un accidente de tránsito, junto con su hermanos, siendo ese inmueble lo único que sus padres le dejaron en esta vida; que debido al intenso dolor que le causaba no estar con su familia decidió irse del Estado Táchira a buscar nuevos horizontes; pero que debido a sus problemas físicos, secuelas de aquél trágico accidente, es por lo que empieza a irle mal en ese otro lugar y decide regresar al Estado Táchira; que en vista de la relación arrendaticia que tiene con la ciudadana M.V.S.O., es que comenzó a buscar inmuebles para mudarse; que hasta el momento se ha mudado más de tres veces, esperando que dicha ciudadana le desocupe, de acuerdo a las solicitudes que le ha planteado cantidad de veces; que ella siempre le responde que se va a ir pero que no cumple, siendo que en estos momentos necesita su casa desocupada porque en el inmueble en el que vive ahora le solicitaron que desocupe; que esa solicitud se la hicieron el 01 de Marzo de 2.008 y que tiene prórroga hasta el 01 de Octubre de 2.008, tal como se evidencia del documento emanado de la Inmobiliaria “JICET BIENES “ , que anexa; que la arrendataria le dijo que a finales del mes de Mayo le desocuparía, pero nada ha pasado y que no tiene dinero para volver a alquilar otro inmueble; que es por ello que acude al Tribunal para que la ciudadana M.V.S.O., le desaloje el inmueble para habitarlo y vivir tranquilo, que en el caso de marras al encontrarnos frente a una relación bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el que existe consecutivamente solicitudes para la entrega en vista de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, haciendo caso omiso la arrendataria de esta solicitudes, se configura lo preceptuado en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude para demandar como formalmente demanda a la ciudadana M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo, debido a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, y sea declarada la extinción de la relación arrendaticia.-

En fecha 08 de Agosto de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 29 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que es cierto que es inquilina del inmueble que el demandante describe en el libelo de demanda; que ocupa dicho inmueble desde hace varios años; que el contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal a tiempo indeterminado, que por lo cual es falsa la afirmación del demandante cuando dice que el contrato se celebró en forma determinada; que no es cierto que el arrendador haya comunicado que necesitase el inmueble, por cuanto la conducta asumida fue la de demandante por resolución de contrato de arrendamiento alegando la falta de pago, lo cual constituyó y quedó demostrado la improbidad y deslealtad del aquí demandante, ya que se demostró que ese argumento fue falso y se le condenó en costas; que el demandante manifiesta incoherentemente que requirió el inmueble porque desde hace 17 años sus familiares fallecieron en accidente de tránsito, y que el demandante afirma que le alquiló el inmueble hace 7 años, lo cual crea una incoherencia lógica, ya que no es sistemático el razonamiento que aduce, ya que si los padres fallecieron hace 17 años y alquila el inmueble hace 7 años, es porque no lo necesitaba, que de lo contrario no lo hubiese alquilado, aunado al hecho de que el mismo demandante invoca que se domicilió fuera del Estado Táchira; que el demandante alega que vive alquilado; que el inmueble en el que vive le solicitaron que desocupe y que dicha comunicación se la enviaron en fecha 01 de Octubre del año 2.008, como se evidencia de documento emanado de la Inmobiliaria “ JICET BIENES”, C.A., la cual representa al aquí demandante en el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Manzana 2, Parcela 15 en el cobro de cánones para ser entregados al demandante, por lo que forzosamente impugna el extraño papel unilateral emitido por la Empresa “ JICET BIENES”, C.A., al demandante; que el demandante en la presente causa ha demostrado una conducta fraudulenta , ímproba y desleal para con la demandada, habiendo utilizado el Organo Jurisdiccional en anterior oportunidad con pretensiones inexistentes y falsas, como lo demuestran las actuaciones contenidas en el Expediente No.4399-2.007, que se encuentra en este mismo Tribunal, con cuya actuación y con la contenida en esta demanda solo pretende violar sus derechos que como inquilina posee, y que desde ya pide a este Tribunal que le sean reconocidos y no violentados como lo pretende el demandante; que el demandante ha fundamentado su pretensión en afirmaciones y hechos falsos e inexistentes, que mal puede asistirle derecho alguno, porque lo incierto, lo inexistente mal puede subsumirse en una norma o una Ley, y que lo único que busca es que se vulneren sus derechos humanos y legales; y que impugna por exagerada la cuantía de la demanda, ya que por ser incierta y fundamentada sobre hechos falsos no puede tener valor alguno; que así alega que esta infundada acción carece de cuantía alguna; aunada esa impugnación a que el demandante indica una cuantía sin decir en ningún momento de donde la saca, sin señalar parámetro alguno, siendo esa valoración temeraria y arbitraria, lesiva a los derechos de la demandada.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha con excepción de lo promovido en los numerales segundo y tercero del capítulo de informes, por impertinente.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 13 de Febrero de 2.009, la Parte Demandante estampa diligencia en la que solicita se proceda a dictar sentencia por no haber llegado a ningún acuerdo con la parte Demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, se observa que el demandante formula la demanda en los siguientes términos: Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización “ALTOS DE PARAMILLO”, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad que se acredita por ser el único heredero de su madre T.M.A.O., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.923, tal como consta del Acta de Defunción No.31 de fecha 09 de Diciembre de 1.991, propiedad que adquirió tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 14 de Agosto de 1.990, bajo el No.49, Tomo 6, Protocolo Primero; que en fecha 15 de Junio de 2.001, dio en arrendamiento bajo la figura de contrato verbal a tiempo determinado una casa constituida por una casa quinta compuesta de dos pisos, consta de las siguientes dependencias: Primer Piso: Un puesto de estacionamiento, jardín, recibo, comedor, patio de secado, un baño y un área de solar; Segundo Piso: Tres habitaciones, un baño, que se le otorgó a la ciudadana M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, para habitabilidad suya y de su familia; que una vez que arrendó el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) todo marchaba en perfecto estado; que desde hace aproximadamente dos años le ha comunicado a la Señora M.V.S.O., la necesidad que tenía del inmueble debido a que sus padres hace diecisiete años murieron en un accidente de tránsito, junto con su hermanos, siendo ese inmueble lo único que sus padres le dejaron en esta vida; que debido al intenso dolor que le causaba no estar con su familia decidió irse del Estado Táchira a buscar nuevos horizontes; pero que debido a sus problemas físicos, secuelas de aquél trágico accidente, es por lo que empieza a irle mal en ese otro lugar y decide regresar al Estado Táchira; que en vista de la relación arrendaticia que tiene con la ciudadana M.V.S.O., es que comenzó a buscar inmuebles para mudarse; que hasta el momento se ha mudado más de tres veces, esperando que dicha ciudadana le desocupe, de acuerdo a las solicitudes que le ha planteado cantidad de veces; que ella siempre le responde que se va a ir pero que no cumple, siendo que en estos momentos necesita su casa desocupada porque en el inmueble en el que vive ahora le solicitaron que desocupe; que esa solicitud se la hicieron el 01 de Marzo de 2.008 y que tiene prórroga hasta el 01 de Octubre de 2.008, tal como se evidencia del documento emanado de la Inmobiliaria “JICET BIENES “ , que anexa; que la arrendataria le dijo que a finales del mes de Mayo le desocuparía, pero nada ha pasado y que no tiene dinero para volver a alquilar otro inmueble; que es por ello que acude al Tribunal para que la ciudadana M.V.S.O., le desaloje el inmueble para habitarlo y vivir tranquilo, que en el caso de marras al encontrarnos frente a una relación bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el que existe consecutivamente solicitudes para la entrega en vista de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, haciendo caso omiso la arrendataria de esta solicitudes, se configura lo preceptuado en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude para demandar como formalmente demanda a la ciudadana M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo, debido a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, y sea declarada la extinción de la relación arrendaticia.-

La demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera: Que es cierto que es inquilina del inmueble que el demandante describe en el libelo de demanda; que ocupa dicho inmueble desde hace varios años; que el contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal a tiempo indeterminado, que por lo cual es falsa la afirmación del demandante cuando dice que el contrato se celebró en forma determinada; que no es cierto que el arrendador haya comunicado que necesitase el inmueble, por cuanto la conducta asumida fue la de demandante por resolución de contrato de arrendamiento alegando la falta de pago, lo cual constituyó y quedó demostrado la improbidad y deslealtad del aquí demandante, ya que se demostró que ese argumento fue falso y se le condenó en costas; que el demandante manifiesta incoherentemente que requirió el inmueble porque desde hace 17 años sus familiares fallecieron en accidente de tránsito, y que el demandante afirma que le alquiló el inmueble hace 7 años, lo cual crea una incoherencia lógica, ya que no es sistemático el razonamiento que aduce, ya que si los padres fallecieron hace 17 años y alquila el inmueble hace 7 años, es porque no lo necesitaba, que de lo contrario no lo hubiese alquilado, aunado al hecho de que el mismo demandante invoca que se domicilió fuera del Estado Táchira; que el demandante alega que vive alquilado; que el inmueble en el que vive le solicitaron que desocupe y que dicha comunicación se la enviaron en fecha 01 de Octubre del año 2.008, como se evidencia de documento emanado de la Inmobiliaria “ JICET BIENES”, C.A., la cual representa al aquí demandante en el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Manzana 2, Parcela 15 en el cobro de cánones para ser entregados al demandante, por lo que forzosamente impugna el extraño papel unilateral emitido por la Empresa “ JICET BIENES”, C.A., al demandante; que el demandante en la presente causa ha demostrado una conducta fraudulenta , ímproba y desleal para con la demandada, habiendo utilizado el Organo Jurisdiccional en anterior oportunidad con pretensiones inexistentes y falsas, como lo demuestran las actuaciones contenidas en el Expediente No.4399-2.007, que se encuentra en este mismo Tribunal, con cuya actuación y con la contenida en esta demanda solo pretende violar sus derechos que como inquilina posee, y que desde ya pide a este Tribunal que le sean reconocidos y no violentados como lo pretende el demandante; que el demandante ha fundamentado su pretensión en afirmaciones y hechos falsos e inexistentes, que mal puede asistirle derecho alguno, porque lo incierto, lo inexistente mal puede subsumirse en una norma o una Ley, y que lo único que busca es que se vulneren sus derechos humanos y legales; y que impugna por exagerada la cuantía de la demanda, ya que por ser incierta y fundamentada sobre hechos falsos no puede tener valor alguno; que así alega que esta infundada acción carece de cuantía alguna; aunada esa impugnación a que el demandante indica una cuantía sin decir en ningún momento de donde la saca, sin señalar parámetro alguno, siendo esa valoración temeraria y arbitraria, lesiva a los derechos de la demandada.-

Ahora bien, habiendo sido impugnada por la Parte Demandada la Cuantía de la Demanda, este Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO dicha impugnación, a tal efecto se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega: “…Que impugna por exagerada la cuantía de la demanda, ya que por ser incierta y fundamentada sobre hechos falsos no puede tener valor alguno; que así alega que esta infundada acción carece de cuantía alguna; aunada esa impugnación a que el demandante indica una cuantía sin decir en ningún momento de donde la saca, sin señalar parámetro alguno, siendo esa valoración temeraria y arbitraria, lesiva a los derechos de la demandada…”.-

En tal sentido, este Juzgado al analizar el libelo de demanda observa que el demandante en el Escrito de Reforma de Demanda señala: “…A los efectos de establecer la competencia por la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) que corresponden a lo anteriormente expuesto más lo que me corresponda cancelar el inmueble que habito sin que la ciudadana desocupe…”.-

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05 de Agosto de 1.999, ratificada el 13 de Abril de 2.000, estableció: “…por consiguiente y en aplicación de lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.-

Ahora bien, este Juzgado observa que la demandada impugna la estimación de la demanda hecha por la parte Actora por exagerada, pero no prueba de ninguna manera su alegato, razón por la que en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente señalada se tiene como no hecha dicha oposición, y firme la estimación efectuada por el actor. Así se decide.-

Resuelto lo anterior este Juzgado procede decidir el fondo del asunto, para lo cual es preciso analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes, a tal efecto Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• El mérito favorable de autos: Se desestima por cuanto fue promovido de una manera general, es decir, sin indicar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-

• El mérito favorable del escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas de la Parte Demandada, donde confiesa que solo es inquilina: Se desestima en virtud de que dichos escritos no constituyen ningún tipo de confesión, y si en ellos la demandada alega ser inquilina, tal afirmación solo se trata de un hecho admitido y no confesorio. Así se decide.-

• Notificación de desocupación del inmueble dirigida por la Empresa JICET BIENES C.A.: Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Contestación de la demanda: Se desestima por cuanto el escrito de contestación de demanda no constituye ningún medio de prueba, este solo contiene los alegatos formulados por la parte Demandada, que a su vez deberán ser demostrados y probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples del Expediente No.4399-2.007 que cursa por ante este Juzgado: Se desestima por cuanto no sirve para demostrar el asunto debatido en la presente causa, como lo es la necesidad o no que tiene el demandante de ocupar el inmueble. Así se decide.-

• Originales de la factura No.060 y Recibo de Control No.000035 de fecha 08-06-2.001, emitidos por la Empresa JYCET BIENES C.A.: Se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia del documento Contrato de Arrendamiento elaborado a nombre de JYCET BIENES C.A: Se desestima por cuanto carece de la firma de sus otorgantes. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de los Recibos de Control Nos.000546, 000484, 000578, 000308, 000345 y 000423 emitidos por la Empresa JYCET BIENES C.A.: Se desestiman por cuanto no cumplen los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Prueba de Informes: La del numeral 1 se desestima por cuanto no fue evacuada por falta de impulso procesal de la promoverte; y lo solicitado en los numerales 2 y 3, en virtud de que no fueron admitidos por impertinentes. Así se decide.-

La fotocopia simple del Acta de Defunción No.31 que cursa al folio 04 se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar la filiación entre el demandante y su Señora madre T.M.A.D.L.. Así se decide.

La fotocopia simple del documento que cursa a los folios 05 al 07, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble alquilado. Así se decide.

La comunicación que riela al folio 08 se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”

De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.-

En tal virtud, podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.

De todo lo anterior, podemos concluir que de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por el demandado, así como la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, y por otra parte, que el demandado de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad de la demandante, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano J.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio P.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.430.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.127.656, contra la ciudadana M.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilina libre de personas y cosas, consistente en una casa quinta compuesta de dos pisos y consta de las siguientes dependencias: Primer Piso: Un puesto de estacionamiento, jardín, recibo, comedor, patio de secado, un baño y un área de solar; Segundo Piso: Tres habitaciones y un baño, ubicado en la Urbanización “ALTOS DE PARAMILLO”, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal Y Notifíquese A las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Seis de M.d.D.M.N.. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4790-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de M.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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