Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06645

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.749.076, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 1º de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó emplazar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de enero de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PMDG-934/2010, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-

A tal efecto, comienza señalando el querellante, que ingresó en como agente policial a la Academia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias en el año 2001 graduándose en fecha 1º de febrero de 2002, hasta el 24 de noviembre de 2004, cuando renuncia a dicho cargo e ingresa al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) en fecha 06 de diciembre de 2004, hasta el 1º de septiembre de 2010 cuando presenta nuevamente su renuncia para ingresar nuevamente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias.-

Alega que el día 19 de octubre de 2010, cuando se dedicaba a prestar su servicio diurno como patrullero vehicular del Instituto, su jefe inmediato le informó que el jefe de personal requería de su presencia; a lo que agrega que éste último se dirigió hacia el querellante de forma grosera comunicándole que estaba botado (sic) del organismo policial.-

Explana que en fecha 20 de octubre de 2010 se presentó en horas de la tarde a su servicio como patrullero vehicular donde su jefe inmediato le informó que debía entrevistarse con la Consultora Jurídica del Cuerpo Policial, quien le indicó que por instrucciones del Director de la Institución no prestaba sus servicios para el Instituto.-

Aduce, que presume que se le impuso una sanción de destitución, no obstante no hacer sido notificado de acto administrativo alguno, razón por la cual denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por desconocer si se aperturó un procedimiento en su contra, las razones que lo motivaron y no tener acceso al mismo, aunado al hecho de ser sometido a vejámenes por parte de la Jefa de Personal del ente querellado.-

Señala, que se pretende despojarlo de sus servicios como agente policial al cual ingresó por aprobación del curso de componente policial con su respectivo nombramiento en fecha 1º de enero de 2002, reingresando en el mes de septiembre de 2010, vulnerándosele su derecho al trabajo.-

Arguye que se le impone una sanción de tipo personal en virtud de una discrepancia que tuviera con el Director de la Institución lo que trae como consecuencia la existencia del vicio de desviación de poder.-

Explana que desconoce los motivos por los cuales se le despoja del cargo de agente policial, sancionándolo con ausencia de pruebas y partiendo de una falsa premisa, por lo que su baja se encuentra viciada de falso supuesto y así solicita que sea declarado.-

Razón por la cual solicita: 1.- La reincorporación al cargo de agente policial que venía desempeñando; 2.- Que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y 3.- Que se le permita el libre acceso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en los términos siguientes:

Indica que el querellante registra un ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda con fecha 1º de septiembre de 2010, encontrándose vigente para dicha fecha la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo artículo 28 establece un lapso de prueba de tres (03) meses para el ingreso a los cuerpos de policía.-

Señala que la revocatoria del nombramiento como agente policial del querellante se efectuó cuando habían transcurrido un (01) mes y diecinueve (19) días del período de prueba, en fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue notificada el día 22 de octubre de 2010 por medio de acta de procedimiento de revocamiento (sic) levantada por el Director del ente querellado, la cual se negó a firmar el accionante.-

Arguye que la revocatoria del nombramiento del querellante obedece a la circunstancia de habérsele informado en fecha 18 de octubre de 2010 al Director General del Instituto querellado, que el querellante se encontraba en el interior de un local comercial donde se realizaban juegos de azar, cuando se encontraba destacado para cumplir labores en la unidad de patrullaje 4-020, lo que en criterio de esa representación es una conducta prohibida para los funcionarios policiales, salvo en el supuesto que en establecimientos como el ya referido se hubiere cometido algún ilícito o se vulneren las Ordenanzas Municipales, lo que amerite intervención de funcionarios uniformados, lo cual no ocurrió en el presente caso.-

Refiere que con fundamento en los hechos anteriores el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, gira instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos para revocar el nombramiento del querellante.-

Esgrime que de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los funcionarios que egresen por renuncia podrán solicitar su reingreso siempre que cumplan con los requisitos de Ley.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº PMDG-934/2010, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base que el mismo es violatorio del derecho a la defensa de la querellante, y adolece de desviación de poder y falso supuesto; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:

El ciudadano Director General del Instituto, fue informado en fecha 18 de Octubre de 2010, por el ciudadano Alcalde del Municipio, que un funcionario uniformado, del grupo de servicio policial diurno, se encontraba en el interior de un local comercial en el cual se realizan juegos de envite y azar entre otras actividades comerciales. El ciudadano Director General Encargado verificó que ciertamente, quien se encontraba en el interior del local comercial, era el funcionario Agente J.A.M.M., quien de acuerdo a la Plantilla de Servicio correspondiente a esa fecha, se encontraba destacado a cumplir labores de patrullaje en la Unidad 4-020.

Es el caso, que de acuerdo a las directrices emanadas del Director General Encargado del Instituto, en lo que respecta al cumplimiento eficaz y eficiente del servicio de policía, que los funcionarios uniformados y en labores de servicio no deben ingresar a locales comerciales en los cuales se practiquen juegos de envite y azar u otros de naturaleza afín, o en lugares en donde haya expendio de bebidas alcohólicas, salvo que en dichos lugares se estuviere cometiendo o se hubiere cometido algún hecho ilícito, o la contravención a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, que por supuesto ameriten la intervención pronta y oportuna de los funcionarios uniformados.

En el caso que nos ocupa no se registro ningún hecho de tal naturaleza en la jurisdicción del Municipio Los Salias, por lo tanto siendo facultad indubitable del Director General del Instituto la gestión de la función policial, asimismo la Dirección General del personal de Instituto y encontrándose el citado J.A.M.M., en condición de funcionario en período de prueba en el Instituto, decide como en efecto lo hace revocar el nombramiento que se hizo del prenombrado J.A.M.M. con fecha 01 de Septiembre de 2010

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad el retiro del querellante se fundamentó en el supuesto que el mismo se encontraba en el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual la Administración procedió a revocarle su nombramiento retirándolo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-

Así las cosas, este sentenciador de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ente querellado observa que el mismo considera que el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los funcionarios que renuncien y reingresen a una Institución Policial deben exigir con los requisitos establecidos en la Ley para su ingreso.-

En atención a la afirmación anterior, pasa este sentenciador a revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial y en tal sentido aprecia que cursa al folio 14 del mismo certificado emitido en fecha 08 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual se deja constancia que el querellante cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento interno de la Institución para obtener el certificado que lo acredita como agente.-

Del mismo modo se aprecia que cursa a los folios 16 y 17 del expediente judicial, reconocimientos de “espíritu policial” y “honor al mérito”, otorgados al accionante en fecha 29 de abril de 2004, por parte del Comisario General del ente querellado y el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-

A su vez, cursa al folio 18 del expediente judicial antecedentes de servicios emitidos por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de cuyo texto se lee que el accionante laboró en esa Institución desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008 con el cargo de agente.-

Por otro lado se aprecia que el ente querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella consignó solicitud de empleo del querellante que riela al folio 39 del expediente judicial, de cuyo texto se lee que el mismo ingresó a ese cuerpo policial en el año 2001 hasta el 2004 cuando se retira por renuncia e ingresa al Instituto de Policía del Estado Miranda desde el año 2004 hasta el año 2008 cuando se retira nuevamente por renuncia del querellante.-

Ahora bien, ante las documentales que rielan en el expediente entiende quien decide que le corresponde a ésta instancia jurisdiccional determinar si al querellante le era aplicable el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos, pudiendo definirse a la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo.-

De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en específico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, así encontramos diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.-

En un primer momento, tal como se expuso en líneas precedentes la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2003; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados estatutos funcionariales distintos como lo sería en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a la carera de la función de policía, a tenor de lo contenido en el artículo 144 Constitucional, referido en las líneas que anteceden, tales como, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el hoy querellante ingresa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en el año 1º de febrero de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, según la cual, para ser funcionario de carrera se requería someterse a concurso, superar el período de prueba y prestar el juramento correspondiente, por lo que aquellas personas que cumplan con estos requisitos deben ser considerados como tal.-

No obstante se aclara que dicha Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo que la condición de funcionario de carrera no es definitiva sino que la misma puede extinguirse bajo el supuesto de destitución a tenor de lo previsto en su artículo 44; o para el caso que el funcionario haya estado separado de la Administración por más de diez años, supuesto en el cual deberá cumplir con los requisitos de Ley para reintegrar a la carrera administrativa a tenor del mandato contenido en el artículo 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.-

Ante tal panorama entiende este sentenciador que para en la oportunidad que ingresa el ciudadano J.A.M.M., lo hizo bajo el estatus de funcionario de carrera, adquiriendo la estabilidad propia de las formas funcionariales; conclusión ésta a la que se llega en atención al certificado de agente y los reconocimientos que le otorga el ente querellado al hoy querellante. De igual forma se debe destacar, que si bien con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se incorporan grandes cambios y modificaciones para el ejercicio de la función policial, dicha Ley no debe ser interpretada en principio para desconocer situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigencia de éstas.-

Sin embargo hay que mencionar que durante el transcurso que el hoy querellante estuvo separado del ente querellado entraron en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, ante lo cual, en criterio de quien decide se hace necesario analizar si dichas leyes configuran un cambio a la carrera administrativa de la función policial y si son aplicables al hoy querellante.-

Así las cosas observamos en primer lugar que los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial nos señalan lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1.- El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario.

3.- Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público.

Artículo 3: La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos policiales estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…

En este mismo orden de ideas el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos indica lo siguiente:

Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales…

De las disposiciones anteriores aprecia este sentenciador que en el año 2009, entró en vigencia un nuevo régimen funcionarial exclusivo de los funcionarios policiales aplicable a aquellos que prestan sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales, que regula la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen disciplinario.-

Así las cosas, acota este sentenciador que aún cuando el accionante ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aprobando el curso de agente policial, no es menos cierto que el mismo se retiró de forma voluntaria de su cargo y que para la fecha de su reingreso a la Administración, el régimen que regula los funcionarios policiales o dicha carrera administrativa fue objeto de cambio, debiendo someterse entonces a los requisitos de ingreso contenidos en las normas antes indicadas, por cuanto se instauró un nuevo régimen funcionarial para la carrera policial.-

Aunado a ello, de la lectura del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el funcionario policial que renuncia a su cargo puede solicitar su ingreso a un organismo policial siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

Bajo estos supuestos, y en atención al estudio de las normas antes indicadas, es criterio de ésta instancia jurisdiccional que al querellante le resulta aplicable el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del cambio que a nivel legislativo sufrió el régimen de policía.-

Adicional a lo anterior, quiere dejar claro este Juzgador que el nuevo régimen que se aplica a la función policial trae como consecuencia, que aquellos funcionarios policiales que hayan adquirido la función de carrera bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que se hayan retirado de la Administración y deseen reingresar a la carrera policial, no sólo deben someterse al período de prueba previsto en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que le resultan a su vez aplicables los requisitos contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a saber: ser venezolano, con edad comprendida entre 18 y 25 años, no poseer antecedentes penales ni haber sido destituido de algún órgano militar u organismo de seguridad del Estado, contar con un título de educación media diversificada y cursar y aprobar un año de formación en la institución académica nacional.-

Dichos requisitos fueron inobservados en el presente caso por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dado que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para la fecha en la cual el querellante reingresa al mencionado cuerpo policial, contaba con treinta y cinco (35) años de edad, no cumpliendo con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 57 antes señalado.-

Ante tal circunstancia, resulta necesario para este órgano jurisdiccional exhortar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que sean cuidadosos en cuanto a la comprobación de los nuevos requisitos de ingreso que deben llenar los ciudadanos que aspiren ingresar como funcionarios policiales a dichas Instituciones de Seguridad Ciudadana, con apego a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En atención a lo anterior, para el criterio de este sentenciador el acto administrativo denunciado fue dictado conforme a derecho, en virtud que al querellante le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose sujeto al período de prueba previsto en el artículo 48 de este último texto legal, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de la parte querellante y así se decide.-

Determinado lo anterior, quien aquí decide aclara que, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de todos los salarios integrales dejados de percibir como consecuencia de la destitución injusta e ilegal, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción efectuada por la Administración, es preciso negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por último, aprecia este Tribunal que la parte querellante en el petitorio de su recurso más allá de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado y el consecuente pago de los salarios caídos, solicitó que se le permita el acceso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en virtud que por orden expresa del Director del mencionado cuerpo policial se le ha negado tener acceso a la sede.-

En este punto, destaca quien decide que los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la información que sobre sí misma conste en los registros oficiales o privados de la Administración y presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública sobre los asuntos que sean de su competencia. En este mismo sentido se observa que los artículos 141 y 143 de la norma suprema establecen que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos quienes tienen el derecho a ser informados de las actuaciones en las cuales estén directamente interesados, así como el acceso a los archivos y registros administrativos.-

De lo anterior se concluye que la Carta Magna consagra a favor de los ciudadanos el derecho de acceder a la información que sobre su persona conste en las oficinas públicas, así como de presentar, dirigirse y acceder a los distintos órganos y entes de la Administración Pública, por lo que no le está permitido a ésta prohibir el acceso de los ciudadanos a los referidos órganos y entes salvo por razones de seguridad interior y exterior, investigación criminal o intimidad privada.-

En el presente caso se aprecia que el querellante funge como ex funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; organismo en el cual se encuentran entre otros documentos, sus antecedentes de servicio y cualquier otra información de índole funcionarial relacionada con el accionante; de igual forma se destaca que en el presente expediente la Administración no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre que no se le ha impedido el acceso al querellante a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, por lo que visto que la petición del querellante reviste rango constitucional, este Tribunal le ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, abstenerse de impedir al ciudadano J.A.M.M., el acceso a la sede de dicho cuerpo policial, así como a aquello archivos donde exista información de interés para el querellante salvo que dicho impedimento obedezca a razones seguridad interior y exterior, investigación criminal, intimidad privada o a la naturaleza del lugar donde pretenda tener acceso el querellante y así se declara.-

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.749.076, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

  1. - SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PMDG-934/2010, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. - SE NIEGA la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reincorporación.-

  3. - SE ORDENA al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, abstenerse de impedir al ciudadano J.A.M.M., el acceso a la sede de dicho cuerpo policial, salvo que dicho impedimento obedezca a razones seguridad interior y exterior, investigación criminal o intimidad privada.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06645

AG/HP/jv.-

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