Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de octubre del mismo año, el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 12.749.076, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 1º de noviembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del a.c., el cual fue abierto en la misma fecha (ver folio 22 del expediente judicial y folio 1 del cuaderno de medidas).-

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó auto de emplazamiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 23 del expediente judicial).-

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano J.A.M.M., antes identificado, fundamentó su solicitud de a.c. en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el a.c. a los fines de suspender los efectos de acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido presuntamente conculcados.

Alega que los fundamentos para solicitar la tutela constitucional radican en la violación, a su decir, de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo.

Aduce la violación de los artículos 26; 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues denuncia que no se inició ni tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.-

Arguye que de no ser concedida la medida cautelar se le generaría un daño, que sería irreparable por la definitiva, por considerar que podría perder su carrera policial si no se le ordena su reincorporación.

Considera que sólo por la procedencia de la medida cautelar es que se podría restablecer de manera inmediata, y mientras dure el proceso, los derechos que, según sus dichos, le han sido conculcados.

En virtud de lo anterior solicita que sea reincorporado a su cargo, durante la tramitación de la presente causa, y le sean respetados su integridad física y moral mientras se esté desempeñando como miembro de esa institución policial.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Determinado lo anterior este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la parte recurrente y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la posibilidad que el Juez Contencioso Administrativo dicte las medidas cautelares que considere pertinente, de la siguiente forma:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso .

De una hermenéutica de la norma trascrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan, evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida de a.c. cuyo fin último es suspender los efectos de la vía de hecho impugnada. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

Partiendo de lo anterior, es claro que al existir los mecanismos ordinarios en materia cautelar, el hecho que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establezca en su artículo 5, la posibilidad de ejercer el amparo como un medio de tutela cautelar, dicha tutela conserva su naturaleza extraordinaria, pues así lo ha interpretado la jurisprudencia de manera reiterada señalando al respecto que su naturaleza cautelar es meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así pues, es criterio de quien decide, dada la amplitud de la tutela cautelar, en el contencioso administrativo el nuevo paradigma impone el deber de restringir la utilización de dicha tutela extraordinaria, pues fácilmente las pretensiones de las partes pueden verse satisfechas a través de la utilización de la tutela ordinaria, la cual podrá acordarse incluso de oficio por el Juez que conozca de la causa principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contenciosa administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte querellante solicita que se decrete medida de a.c. contra la vía de hecho material objeto del presente recurso el cual en se desprende que la Administración verbalmente le informó que se encontraba despedido del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho al trabajo, por cuanto a su decir no se le aperturó procedimiento administrativo de carácter disciplinario, así como para el momento en que fue ilegalmente negado el acceso al comando central del referido cuerpo policial por lo que podría perder su carrera policial.

En este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la vía de hecho material en la que incurrió el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual puede obtenerse tal como se expuso en líneas precedentes, mediante la utilización de la vía cautelar establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, circunstancia que es suficiente para declarar inadmisible la acción de a.c. intentada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que en la presente causa existió un defecto en la promoción de la medida cautelar solicitada, hecho ese que la hizo inadmisible, es oportuno de cara a los nuevos postulados que se imponen como principios inspiradores del Derecho Contencioso Administrativo y demás ordenamientos jurídicos como sistema de control de la actividad de la Administración Pública, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, y de evitar que se sacrifique la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, este Tribunal en ejercicio de las potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, las cuales trascienden a aquellas clásicamente consideradas, en razón a la especialidad de la materia, pasa a analizar de oficio a la luz de las probanzas que obran a los autos y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente causa la procedencia o no de la cautela solicitada, cuestión que hace en los siguientes términos:

Del escrito recursivo se desprende que el acto cuya ejecutoriedad y ejecutividad pretende enervarse temporalmente a través de la tutela cautelar solicitada, es decir la vía de hecho material emanada del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le informó al querellante que se encontraba despedido del Instituto referido Instituto sin que se le aperturara procedimiento alguno previo a la toma de dicha decisión.-

A tales efectos, fundamentó el querellante la solicitud en el alegato de la existencia de una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho al trabajo, hecho ese que esgrime como fundamento del fomus bonis iuris. Así mismo, señala que de no suspenderse sus efectos se le estaría ocasionando un daño irreparable en la definitiva a su representado.

De debe indicarse que, de los alegatos expuestos, así como de los recaudos consignados por el querellante se evidencia que con el a.c. ejercido no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de la conducta denunciada como lesiva, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de a.c. y la del recurso contencioso funcionarial, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde su fecha de remoción, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría en principio un estado de cosas en idéntica situación a la que eventualmente se pudiese originar en la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones, lo cual a criterio de quien decide debe ser hilado en forma casuística ponderando los intereses fácticos de cada caso en particular.

No obstante si consideramos, que en el supuesto de prosperar el recurso principal de nulidad, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, favorable a la pretensión ejercida por la parte recurrente, los daños que ésta llegase a sufrir, puesto que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, una vez demostrados los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad de la conducta desplegada por la Administración, donde como consecuencia de una declaratoria de nulidad sobre la actuación administrativa se restablecería la situación jurídica, ordenándose la reincorporación del querellante y el pago los sueldos que dejó de percibir, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de a.c. formulada por la parte actora, por existir en parte identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal que la contiene, así como por no existir elementos por lo menos en este juicio de probabilidad o verosimilitud que justifiquen la declaratoria de justicia anticipada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la cautela solicitada conforme a la motiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara INADMISIBLE la solicitud de medida de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 12.749.076, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la cautela solicitada y verificada de oficio conforme a la motiva del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G..

EL JUEZ ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En la misma fecha siendo las ____________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

Exp. N° 06645

AG/NR/jv:.

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