Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 15 de Octubre de 2007.

197 ° y 148 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 210-99

VÍCTIMA: G.G.R. SALAS

ACUSADO: J.N.G.G.V., natural del Estado Apure, mayor de edad, soltero, ganadero criador, residenciado actualmente en la Calle Cedeño frente al Liceo Oleary, casa s/n, Barinas, Estado Barinas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados: F.A.O.; A.R.M.; WILMER QUINTANA.

VINDICTA PÚBLICA:Abogado: J.C. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, concatenado con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

VISTOS CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictar nueva sentencia con motivo de que fue declarado por el M.T. de la República ( Casación Penal) , con lugar recurso de casación interpuesto invocado por los Abogados F.D.V.A.O. y A.R.M.L., es su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.N.G.G., anulándose en consecuencia, la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1999, dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., que confirmó la decisión de primera instancia; en la que fue condenando el antes referido a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 1 ordinales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de haberse limitado, a enunciar tanto los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, como las normas legales aplicables, como al concluir en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Recibida la presente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, fue admitida apelación, fijándose ACTO DE INFORMES para el día 09-08-2007, conforme al artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13-08-2007, quedó diferido el acto de informes para el día 19-09-2007, por incomparecencia de las partes.

Habiéndose realizado el mismo en fecha 27-09-2007; esta Corte Apelaciones emite su pronunciamiento, en base a los términos pautados en la audiencia, y el análisis previo de los fundamentos de hechos y de derecho pautado en el escrito de infomes:

Del escrito de informe:

“…Omissis…

Que…sorpresivamente el día 29-01-1.999 8sic) entra a conocer la juez Accidental Dra. H.S. (f. 759). Dictando sentencia definitiva el Apia 05-04-99 (Folio 760 al 765), aun cuando, ella no fue la Juez que presenció el acto de informes. …(omissis)…

Que …el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal …(omissis)… condenó …al ciudadano Jefrrey N.G.G., a cumplir la pena de ocho (8) años, por la comisión del delito de hurto (sic) Calificado de Ganado Vacuno, …(omissis)… y en su pronunciamiento para dar por demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de nuestro representado, no precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial. Incurriendo en el vicio de falta de motivación.

  1. En relación con el Cuerpo del delito de la investigación iniciada …(omissis)… se circunscribió a mencionar y a dar por reproducidos los elementos probatorios cursantes en autos, sin hacer el análisis razonado, por el que consideró demostrado que el (sic) de semovientes (becerros) propiedad del ciudadano G.G.S., fueron sustraídos y herrados con un hierro no correspondiente su (sic) propietario.

  2. En cuanto a la culpabilidad contenida… (omissis)…igualmente enumeró y dio por reproducidas las pruebas, …(omissis)…sin hacer el análisis y comparación de las mismas, les asigno pleno valor probatorio…(omissis)…

  3. En lo que respecta a la Calificación Jurídica, dada para condenar al procesado J.N.G.G., se observa, que la jueza sentenciadora, …(omissis)… condena además por otro hecho distinto al señalado en el texto de la sentencia ….(omissis)...

    Que…tampoco se hizo la debida motivación de la pena a imponer a dicho procesado …(omissis)…

    Que …las pruebas en que se fundamentó el a quo, para dar por demostrado la autoría y culpabilidad de nuestro representado JEFRREY N.G.G.

    TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS

    P.J. ( sic) CALZADILLA …(omissis)

    M.T.T. …(omissis)…

    P.J.R. …(omissis)…

    …(omissis)…no son elementos de convicción suficientes para dar por demostrados la culpabilidad del procesado …(omissis)… en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, …(omissis)… y no existiendo en autos deposiciones de testigos presenciales alguno, que declaren haber presenciado o visto a dicho ciudadano trasladando de su sitio de origen y/o herrando dichos semovientes, la sentencia debió ser absolutoria …(omissis)…

    Que…(omissis)…estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas antes señaladas debían valorarse conforme a las reglas de la tarifa legal, contenida en citado instrumento jurídico. …(omissis)…

    Que…(omissis)..existen en autos elementos de convicción que desvirtúen lo sostenido por el ciudadano J.N.G.G. …(omissis)…

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación.

    Anule la sentencia recurrida de fecha cinco (05) de abril de 1.999 (sic) …(omissis)…

    Dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.N.G.G., por provenir la presente causa del Régimen Procesal Transitorio.

    II

    La Sala considera pertinente hacer una retrospectiva procesal, la cual es del tenor siguiente:

    De los antecedentes:

    El 28-11-1996, el órgano instructor levantó acta policial tendiente a esclarecer averiguación de posible Hurto de Ganado cometido en fecha 26-11-1996. ( del f. 01 al f. 03)

    En esa misma fecha se aperturó la averiguación sumarial, conforme lo establecido en los artículos 74 y 75-D del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época. Se mantuvo detenidos a los indiciados.

    En fecha 29-11-1996, se ratificó bajo fe de juramento la denuncia interpuesta por los ciudadanos: C.B.G. DE SOSA, C.D.C.G. DE LOMONACO, S.C.G. DE ESCALANTE, H.N.G. DE PIÑUELA, N.H.G. DIAZ, J.H.G. DIAZ, J.E.G.D. y P.O.G..

    En esa misma fecha se tomó declaración testifical al ciudadano L.A. APIO.

    En fecha 01-12-1996, se tomó declaración testifical del ciudadano A.M.R..

    En fecha 02-12-1996, se acordó practicar experticia de peritaje y avalúo real, a la cantidad de treinta y un (31) reses y un (01) becerro, retenidos preventivamente durante la presente averiguación sumaria.

    En fecha 02-12-1996, se levantó acta de juramentación de los ciudadanos N.T. VIERA BENCOMO, L.J.M. VEGUETT, M.J.F., J.J. CASTILLLO FLORES, quienes realizaron informe de experticia de peritaje y avalúo a la cantidad de treinta y dos (32) reses.

    En fecha 04-12-1996, se tomó declaraciones testificales de los ciudadanos: D.E. APIO GUERRERO y HUMBERTO QUIRIFE.

    En esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Misterio Público, se libró oficio de participación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de informarle que se tomarían declaraciones correspondientes a los indiciados en la averiguación sumaria, ciudadanos: J.N.G.G. (F. 115 s.s); J.E.G.G. (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); P.M.P. (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); J.A.M.,,quien rindió declaración en relación al caso; O.O.F., (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); A.A. MIRABAL RANGEL, (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); OCLIDE DE J.C.C., (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); J.A.F., (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); R.E.V., (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró); y el ciudadano E.E.F.V., (quien se acogió al precepto constitucional Art. 60.4, y no declaró). Una vez concluido fueron recluidos al recinto policial.

    En fecha 05-12-1996, el órgano instructor levantó acta policial a fin de dejar constancia de la diligencia policial practicada al fundo el LEÓN, atendido en ese momento por el ciudadano E.O.T.., quien rindió declaración referente al caso, conjuntamente con el ciudadano (menor de edad) HINJINIO R.Z.. (f. 133 s.s)

    En esa misma fecha se designó comisión a fin de que se detuviera preventivamente, de conformidad con el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano C.G., propietario del denominado fundo el LEÓN. Se dejó constancia en acta policial levantada. (f. 139 s.s)

    Fue recibido en esa misma fecha, oficio procedente del Registro Subalterno, en la que anexo a la comunicación remitiera copias certificadas de los documentos de Registro de Hierros de los ciudadanos J.E.G.G. y J.N.G.G.. Solicitados por el órgano Instructor en su oportunidad.

    En fecha 06-12-1996, el órgano instructor, de conformidad con el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó remitir el expediente penal, al Juzgado del Municipio Autónomo R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. (f. 150 s.s)

    En esa misma fecha fueron recibidas en el Juzgado del Municipio R.G. actuaciones sumariales efectuadas por el Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional.

    En fecha 09-12-1996, los indiciados solicitan al Juzgado, se designe como correo especial al ciudadano H.M.H., para que recabe Antecedentes Penales; y una vez llenos los extremos de ley, someterse al beneficio de libertad provisional bajo fianza. (F. 156 s.s)

    En fecha 11-12-1996, la Fiscal Quinta del Ministerio Público en comunicación señaló, que si los indiciados cumplen los extremos de ley para que les sean otorgado beneficio, éste les sea concedido siempre que estén satisfechos. (f. 203).

    En esa misma fecha le fue concedida la libertad provisional al ciudadano C.E.. Y se le niega al ciudadano P.M.P., por no constar en autos su Antecedentes Penales.

    Se ordenó practicar reconocimiento en rueda de individuos, a los ciudadanos J.A.F., E.E.F.V., y J.N.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la declaración (descripciones fisonómicas) del ciudadano: I.R. ZAPATA.

    En fecha 13-12-1996, fue designado como depositario judicial de las treinta y dos (32) reses, al ciudadano J.H.G. DÍAZ.

    En fecha 13-12-1996, se decretó auto de detención judicial a los ciudadanos: J.N.G.G., E.E.F.V., J.A.F., A.M.R.A., J.E.G.G.; librándose boleta de excarcelación a los ciudadanos: O.O.F., R.E. VARENZUELA, J.A.M., A.A. MIRABAL RANGEL, E.J.C., C.A.G.G. y P.M.P.. (f. 237).

    En fecha 16-12-1996, la defensa provisoria, L.M.G.G., ratifica a favor de sus defendidos J.E.G.G., J.N.G.G., J.A.F., E.E.F.V., beneficio de libertad provisional bajo fianza.

    En fecha 18-12-1996, el Juzgado del Distrito R.G. acordó concederles a los ciudadanos J.E.G.G., J.N.G.G., y E.E.F.V., libertad provisional bajo fianza mediante el cumplimiento de una caución real, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVRES, para cada uno. No se acuerda el beneficio en cuanto al ciudadano J.A.F., dado que no consta la certificación de Antecedentes Penales. Se notificaron ese mismo día de la decisión.

    En fecha 19-12-1996, la Defensa L.M.G.G., abogada en ejercicio, consigna hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano; J.N.G.G., la cual garantiza la caución real exigida por el Juzgado a sus defendidos.

    En fecha 20-12-1996, los ciudadanos: J.N.G.G., E.E.F.V., J.A.F., A.M.R.A., J.E.G.G., separadamente, ante el Juzgado de instancia, asistidos de su abogado, reclaman de los Autos de Detención dictados en su contra. (f. 297 s.s)

    En esa misma fecha les fue otorgado beneficio de libertad provisional bajo fianza a los ciudadanos: J.N.G.G., E.E.F.V., J.A.F., A.M.R.A., J.E.G.G.. (f. 315 s.s)

    En fecha 23-12-1996, el Juzgado de Municipio acordó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud del reclamo del auto de detención interpuesto por los indiciados.

    En fecha 13-01-1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe la causa, quedando signado bajo el n° 7489. (f. 237 ss)

    En fecha 29-12-1997, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio A. delE.B. confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Distrito R.G., mediante la cual decretó la detención y posterior, beneficio de L.P. bajo fianza.

    En fecha 15-01-1998, el Abogado J.A.M.G., Defensor Provisorio de los indiciados de autos APELA de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que confirmó decisión del Juzgado del Distrito R.G..

    En fecha 19-01-1998, se remite la causa al Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación.

    En fecha 21-01-1998, el Juzgado Superior recibe las actuaciones, quedando signado con el N° 16.572.

    En fecha 18-02-1998, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la apelación y ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, revocando parcialmente la decisión que confirmara ese Juzgado, en la que ratificó la detención judicial dictada por el Juzgado de Municipio R.G., respecto al ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO; confirmando la detención judicial, sólo respecto a los ciudadanos: E.E.F.V., J.A.F., y J.N.G.G.. (f. 338 ss)

    En fecha 19-02-1998, El Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe las actuaciones procedentes del Superior.

    En fecha 27-02-1998, se declaró concluida la etapa sumarial. (f. 350)

    En fecha 04-03-1998, se juramentó como defensor definitivo de los indiciados E.E.F.V., J.A.F., y J.N.G.G., el abogado MATERAN GRAUN J.A..

    En fecha 09-03-1998, el indiciado A.M.R.A., solicitó Defensor Público.

    En fecha 18-03-1998, se acordó acumular la causa N° 8202 seguida al encausado J.N.G.G., en agravio del ciudadano G.G.R., se aperturó la pieza III.

    De las actuaciones acumuladas se desprende:

    Que en fecha 10-12-1997, el Juzgado de Municipio R.G. recibió actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional respecto al encausado J.N.G.G..

    Que en fecha 12-12-1997, sobre el encausado pesaba ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL.

    Que en fecha 22-12-1997, el abogado N.A.V. impulsó acusación contra el encausado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE SEMOVIENTES VACUNOS, en representación de su poderdante, ciudadano F.M.M. ROA.

    Que en fecha 23-12-1997, el Juzgado de Municipio R.G., le negó al encausado el beneficio de libertad provisional bajo fianza.

    Que en fecha 29-12-1997, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo “Las Chaquetas”, propiedad del encausado.

    Que en esa misma fecha el Defensor Provisorio del encausado, Abg. V.A.A., reclamó el auto de detención dictado en contra de su defendido, y así mismo, apeló de la decisión que le negó la libertad condicional. Remitiéndose la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Que en fecha 14-01-1998, el Defensor Provisorio, Abg. V.A.A., presentó formalmente recurso de reclamo.

    Que en fecha 16-01-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia decidió el RECLAMO interpuesto, decretando la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano J.N.G.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. (f. 552)

    Que en fecha 23-01-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia sobre la existencia de otra causa seguida contra el encausado, y del estado en la que ésta se encontraba.

    Que en fecha 28-01-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia informó al Juzgado Primero, que la causa seguida contra el encausado J.N.G.G. se remitió al Juzgado Superior en apelación.

    Que en fecha 06-02-1998, el Juzgado Superior recibió actuaciones.

    Que en fecha 12-02-1998, el Juzgado Superior CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, que a su vez, confirmara la Detención Judicial del encausado. J.N.G.G., dictada por el Juzgado Instructor.

    Que en fecha 04-03-1998, el Juzgado Primero de Primera instancia remitió la causa (14843) al Juzgado Segundo para su acumulación (7489), a los fines de que sea designado defensor definitivo.

    Que en fecha 23-03-1998, una vez designado defensor definitivo, se remitió la causa.

    En fecha 05-03-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió las actuaciones.

    En fecha 24-03-1998, se remitió la causa (7489) a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines indicados en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Cargos Fiscales).

    En fecha 19-05-1998, el Ministerio Público formuló cargos contra los indiciados JEFRREY N.G.G., E.E.F. y J.A.F. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO; solicitó en su contra pena corporal, y contra el encausado A.M.R.A., formuló cargos por el GRADO de participación en la comisión de ese delito, cual fue, el de FACILITADOR.

    En fecha 20-05-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el escrito de cargo formulado contra los encausados.

    En fecha 21-05-1998, se fija la audiencia de los encausados para el día 26-05-1997. Oportunidad en la que fue diferida.

    En fecha 09-06-1998, se realizó la audiencia del reo, y recibidos como fueron los descargos fiscales (oposición de excepciones) presentados por los defensores definitivos se acordó agregarlos a los autos.

    En fecha 09-06-1998, se ordenó compulsar el acto de cargos y abrir cuaderno separado para que se decida la incidencia (f. 651)

    En fecha 10-06-1998, la vindicta pública introduce escrito de contestación, en razón de las excepciones opuestas que hicieran los defensores definitivos. (f.690)

    En fecha 07-08-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad interpuesta por el Defensor Definitivo, J.M.G. a favor de su representado J.N.G.G..

    En fecha 10-08-1998, el Defensor J.A.M.G., solicitó a favor de su defendido J.N.G.G., que le sea concedida L.B.F..

    En fecha 14-08-1998, le fue concedido al encausado J.N.G.G. la L.P.B.F., por caución real fijada por este Tribunal por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, y la obligación de presentarse ante el Juzgado cada 30 días hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    En fecha 16-09-1998, se remitió la causa al Juzgado Superior en lo Penal, a los fines de consulta.

    En fecha 24-09-1998, se fija audiencia para que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, y no habiendo comparecido las partes, se dijo “vistos”, conforme al artículo 302 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En fecha 08-10-1988, el Superior CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que DECLARÓ CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad interpuesta por la defensa privada.

    En fecha 14-10-1998, el Juzgado Superior remite la causa al Tribunal de origen.

    En fecha 10-11-1998, se reabrió el lapso probatorio para que el Defensor Definitivo de los procesados E.E.F., J.A.F., y A.M.R. las promovieran.

    En fecha 09-12-1998, se fijó ACTO DE INFORMES a la décima audiencia siguiente de esta fecha.

    En fecha 12-01-1999, se agregó a los autos informe promovido por la Defensora Pública del procesado A.R.A., y habiéndose constituido el Juzgado para celebrar la audiencia, el Juzgado dijo “vistos”, y entró la causa a la etapa de sentencia. (F. 758)

    En fecha 29-01-1999, entra a conocer la Juez Accidental H.S. CASTRO. (f. 759)

    En fecha 05-04-1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LOS CARGOS FISCALES. CONDENÓ a los procesados: E.E.F.V. y J.A.F., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO; al ciudadano A.M.R.A., a cumplir pena de dos (02) años de prisión por el grado de participación como FACILITADOR en la comisión de ese delito, y al encausado J.N.G.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. Así mismo, DECRETÓ LA CESACIÓN DE LA CAUSA instruida por el último referido en perjuicio del HATO LAS CALAVERAS.- (f. 760 ss)

    En fecha 20-04-1999, la Defensa Definitiva APELA de la sentencia. (f. 778)

    En fecha 26-04-1999, fue remitida la causa al Juzgado Superior en consulta y en virtud de la apelación.

    En fecha 29-04-1999, fueron recibidas las actuaciones en el Superior.

    En fecha 23-09-1999, el Juzgado Superior CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia. Notificando al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Definitivo J.A.M.G. y al Defensor Segundo de Presos.

    En fecha 04-01-2002, la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se avocó al conocimiento de la causa.

    Se aperturó la ficha de información de los procesados, con especificación de los datos procesales.

    En fecha 24-05-2002, fue revocado el beneficio de libertad provisional bajo fianza a los encausados E.E.F.V., J.A.F., A.M.R.A., y J.N.G.G..

    Así mismo, en esa misma fecha le fue informado tanto al Ministerio Público, como al Defensor Público y Privado de los encausados que fue ejecutada la sentencia contra los encausados. Se libro oficio al CICPC de la División de Capturas anexando boletas de encarcelación.

    En fecha 02-07-2002, el Tribunal de Ejecución recibió escrito suscritos por la víctimas solicitado a favor de los encausados se dejara sin efecto la orden de captura, para que gocen del beneficio de libertad provisional bajo fianza.

    En fecha 03-07-2002, el Tribunal de Ejecución estimó improcedente la solicitud hasta tanto no se solventen formalidades esenciales.

    En fecha 09-07-2002, el encausado J.N.G.G., solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En fecha 11-07-2002, se declaró SIN LUGAR la solicitud que formalizó el encausado.

    En fecha 07-06-2002, se RATIFICÓ captura contra los encausados.

    En fecha 25-11-2004, se RATIFICÓ captura contra los encausados.

    En fecha 08-03-2005, se RATIFICÓ captura contra los encausados.

    En fecha 20-07-2005, fue EXTINGUIDA LA PENA por haber prescrito la acción penal, al encausado A.M.R.A..

    En fecha 11-10-2005, fue EXTINGUIDA LA PENA por haber prescrito la acción penal, a los encausados E.E.F.V. y J.A.F..

    En fecha 17-11-2005, se libró orden de captura contra J.N.G.G..

    En fecha 01-04-2006, el Tribunal de Ejecución recibió escrito del CICPC Delegación San Fernando, informando que el encausado fue detenido.

    En fecha 03-04-2006, previo traslado, se constituyó el Tribunal de Ejecución para notificarle al encausado del nuevo cómputo de ejecución de pena. (F. 913)

    En fecha 10-04-2006, fue juramentado el Abogado W.J. QUINTANA como Defensor Privado del encausado.

    En fecha 25-10-2006, el Tribunal de Ejecución realizó nuevo cómputo de ejecución de pena.

    En fecha 14-07-2006, el Defensor solicitó a favor de su representado la NULIDAD ABSOLUTA de la etapa de ejecución por cuanto la sentencia de fecha 23-09-1999, dictada por la Corte de Apelaciones no estaba firme por falta de notificación, y como consecuencia, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de su notificación.

    En fecha 11-08-2006, se constituyó el Tribunal de Ejecución para celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, con motivo de la solicitud de la Defensa del encausado. Se Declaró: CON LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares, CON VIGOR la L.P.B.F. decretada en fecha 14-08-1998, y SIN EFECTO las órdenes de Capturas dictadas por el Tribunal de Ejecución.

    En fecha 19-09-2006, se decretó la nulidad de la fase de ejecución y se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

    En fecha 04-10-2006, este Órgano Colegiado recibió la causa, le dió reingreso en el libro de causas, bajo el N° 210-99. Libró notificaciones.

    En fecha 17-11-2006, se acordó librar notificación a los fines de imposición de la sentencia de fecha 23-09-1999

    En fecha 08-02-2007, se ratificaron notificaciones, y se fijó acto de imposición de sentencia para el día 28-02-2007 las 9:30 a.m..

    En fecha 14-03-2007, el encausado J.N.G.G., fue impuesto de la sentencia de fecha 23-09-1999, dictada por la Corte de Apelaciones.

    En fecha 23-03-2007, fue interpuesto escrito de casación por los Defensores Privados del ciudadano J.N.G.G.F.D.V.A.O., y A.R.M.L..

    En fecha 17-05-2007, el Tribunal Supremo de Justicia recibió la causa y le asignó el N° AA30-P-2007-000225.

    En fecha 03-07-2007, se declaró con lugar el recurso de casación, ordenando se dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que originó la nulidad.

    III

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

    Esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos: 44 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revisado la presente para saber si fueron violados derechos del ciudadano J.N.G.G., quien funge en la presente como acusado; o si bien, el vicio advertido por los Defensores Privados, hiciere procedente la nulidad invocada en el acto de informe celebrado por esta Sala en provecho del procesado, y en aras de la justicia; y habiéndose percatado, que efectivamente procede la nulidad absoluta conforme el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señala lo siguiente:

    Señala el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Jurisdicente motivará razonadamente el por qué debe ser anulado un acto, y a tal efecto estableció lo siguiente:

  4. -Especificar o … Individualizar el acto viciado u omitido,

  5. -Señalar …de forma concreta y específicamente los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado.

  6. - Indicar …cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    A la luz de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el legislador estableció en ese artículo, que cuando no sea posible sanear un acto, ni tampoco sea posible su convalidación, deberá el Jurisdicente declarar la nulidad mediante auto razonado; aún cuando ésta sea una excepción que el legislador establece para cuando no sea posible sanear un acto antes declararlo con la nulidad.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de Julio de 2000, estableció criterio en cuanto a los actos que pueden ser susceptibles de saneamiento, de los que no pueden serlo, señalando lo siguiente:

    Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio; sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.

    Ahora bien, habiendo observado, violación al Principio de Inmediación, y por ende al de su Juez Natural, que afectó gravemente el Derecho a la Defensa del Ciudadano J.N.G.G., cual fuera invocado por su defensa en el acto de informes que hubiera celebrado esta Alzada en fecha 27-09-2007; Y visto que lo alegado tiene asidero jurídico, porque ciertamente afecta el Derecho a conocer, o a saber con precisión qué Juez dictaría el fallo; evidenció esta Alzada al folio 758 de la pieza 4 de la presente, que el Juez que presenció y oyó el ACTO DE INFORMES de fecha 12-01-1999 (f. 758), para el que dijo “VISTOS”, no fue el que dictó el fallo de fecha 05-04-1999 (f. 760 s.s), en el que resultó condenado el referido por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 10 y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el que ahora alega tal vicio a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa; razón por la que considera esta Alzada que habiéndose vulnerado uno de los principios fundamentales del proceso penal en esa etapa del proceso, como lo es la inmediación, y su Juez Natural, con ello se omitió la obligación que tiene el juzgado de instancia de informar quién conocería del asunto (no libró avocamientos); acto esencial que violentó el Derecho a la Defensa, que deja de ser írrito hasta el momento mismo que se advierta como un agravio por el afectado, por lo que debe DECLARARSE CON LUGAR LA NULIDAD invocada, por ser lo prudente y ajustado a derecho.

    No obstante lo anterior, es preciso señalar con observancia al artículo in comento, el punto de partida de la nulidad, es decir, desde (preposición que indica el origen) el ACTO DE INFORMES de fecha 12 de Enero de 1999, que presenció el Juez provisional, Dr. D.A.M., hasta (preposición que indica el fin ...) inclusive las actuaciones posteriores, dictadas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circusnacripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., excepto aquellas que por el efecto extensivo de la nulidad no deben considerarse, porque atentaría con los derechos y garantías que establece la constitución, como, las que dictó el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, cuando EXTINGUIÓ la PENA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los acusados J.A.F., E.E.F.V. y A.M.R.A., en la presente, por lo que quedan incólumes. Y como efecto de la nulidad declarada, se RETROTRAE la causa al estado de que un juez de Juicio, según le corresponda por distribución, celebre acto de informeS, conforme al artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte nueva sentencia, en la que se pronuncie sobre la responsabilidad penal o no del encausado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano J.N. GUERERO GUERRERO, Dres. A.R.M.L. y F.A.O., contra la sentencia de fecha 05-04-1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito A. delE.B..

SEGUNDO

Se ANULAN los actos subsiguientes, a partir del acto de informe celebrado en fecha, doce (12) de Enero de 1999, incluyendo la sentencia condenatoria de fecha 05 de Abril de 1999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito A. delE.B., con el propósito de subsanar el vicio advertido por la Defensa, invocado como vulnerado; en aras del Derecho a la Defensa del ciudadano J.N. GUERERO GUERRERO, y en el de la Justicia misma, que consagra el artículo 49. 1.4 de Nuestra Carta Fundamental. Y como efecto de la nulidad, se MANTIENEN: incólumes los actos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor de los ciudadanos: A.M.R.A., E.E.F.V. y J.A.F., en los que les fue decretado LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por prescripción de la acción penal, a fin de no causarles perjuicio.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial, según sea por distribución, celebre ACTO DE INFORMES, y una vez cumplidos los actos procesales omitidos en contravención de los derechos del ciudadano J.N.G.G., emita pronunciamiento respectivo en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, por el delito que acusara el Ministerio Público en su escrito de cargos. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Área de Alguacilazgo a fin de que distribuya la presente al Tribunal de Juicio que a bien le corresponda, en virtud de la nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2007.

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

JOSELIN RATTIA

SECRETARIA

Causa N° 1As-210-99

ATL/snmc

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