Sentencia nº 979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 25 de mayo de 2003 193º y 144º

Visto que el 9 de mayo de 2003, la abogada Flopilcris del C.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.209, defensora privada de los ciudadanos JEFREY A.S. y W.V. McINTYRE, el primero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.019.150 y el segundo, titular del número de Seguro Social Americano Nº 186.52-8431, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no se había constituido dicha Corte de Apelaciones, a fin de conocer del recurso de apelación ejercido por la referida defensa, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niños y adolescentes, explotación sexual, agavillamiento, falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, falsedad de pasaportes, licencias y certificados y porte ilícito de arma, y al segundo, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niños y adolescentes, explotación sexual y agavillamiento; tal como se lo ordenara la Sala de Casación Penal de este M.T., en la oportunidad de conocer del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la aludida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que condenó a los hoy accionantes.

Visto que la defensa de los accionantes fundamentó su acción de amparo en el hecho de que a la fecha de interposición de la presente acción, habían transcurrido siete (7) meses de haber la Sala de Casación Penal de este M.T. ordenado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir el recurso de apelación ejercido y aún no se había constituido dicha Corte de Apelaciones para tal fin, al haberse inhibido sus jueces para conocer de dicho recurso, infringiendo con ello, a su decir, los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, esta Sala Constitucional estima pertinente fijar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, un lapso de cinco (5) días, más cuatro (4) días del término de distancia, contados a partir de su notificación, a fin de que: 1. Informe si se constituyó dicha Corte, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto y en caso negativo, el por qué de su no constitución; 2. Informe acerca del estado actual del juicio y, 3. Remita copias certificadas de las actuaciones atinentes a la presente acción de amparo constitucional, ello con el propósito de esta Sala entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario Encargado,

T.D.L.H.

Exp. 03-1196

IRU.

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