Sentencia nº 2653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 24 de noviembre de 2003 193º y 144º

Visto que el 9 de mayo de 2003, la abogada Flopilcris del C.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.209, defensora privada de los ciudadanos JEFREY A.S. y W.V. McINTYRE, el primero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.019.150 y el segundo, titular del número de Seguro Social Americano Nº 186.52-8431, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no se había constituido dicha Corte de Apelaciones, a fin de conocer del recurso de apelación ejercido por la referida defensa, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niños y adolescentes, explotación sexual, agavillamiento, falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, falsedad de pasaportes, licencias y certificados y porte ilícito de arma, y al segundo, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niños y adolescentes, explotación sexual y agavillamiento; tal como se lo ordenara la Sala de Casación Penal de este M.T., en la oportunidad de conocer del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la aludida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que condenó a los hoy accionantes.

Visto que la defensa de los accionantes fundamentó su acción de amparo en el hecho de que a la fecha de interposición de la presente acción, habían transcurrido siete (7) meses de haber la Sala de Casación Penal de este M.T. ordenado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir el recurso de apelación ejercido y aún no se había constituido dicha Corte de Apelaciones para tal fin, al haberse inhibido sus jueces para conocer de dicho recurso, infringiendo con ello, a su decir, los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, esta Sala Constitucional estima pertinente fijar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, un lapso de cinco (5) días, más cuatro (4) días del término de distancia, contados a partir de su notificación, a fin de que: 1. Informe si se constituyó dicha Corte, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto y en caso negativo, el por qué de su no constitución; 2. Informe acerca del estado actual del juicio y, 3. Remita copias certificadas de las actuaciones atinentes a la presente acción de amparo constitucional, ello con el propósito de esta Sala entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario Encargado,

T.D.L.H.

Exp. 03-1196

IRU.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, no está conforme con discrepa que se haya silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Concurrente

P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-1196

AGG.-

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