Decisión nº 239 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Julio de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2268-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.861, y de este domicilio; en su carácter de defensor del acusado JEFRI DE J.P.Y. titular de la cédula de identidad N° 14.544.502, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, en el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en relación al escrito acusatorio; TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio del menor J.M.S., y CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

La Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio del año 2004, declara Admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° , 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, por cuanto la Juez del mencionado Juzgado no se pronunció en relación a los escritos presentados previamente a la audiencia preliminar y lo hace en los siguientes términos:

En el punto denominado Primera Denuncia el recurrente expresa que interpone el recurso con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, y lo transcribe textualmente.

Aduce el mismo, que en el Acta Policial de fecha 22 de Febrero del presente año, el oficial Mayor de la Policía Regional J.P., perteneciente al Departamento Policial del Municipio J.E.L., dejó constancia expresa que el ciudadano JEFRI DE J.P.Y., de 23 años de edad, se presentó voluntariamente al despacho policial, _pero que la detención- es violatoria del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte el apelante cita sentencia N° 899, de fecha 31.05.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere el recurrente en la Segunda Denuncia del Recurso que: Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 en los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; lo siguiente: “(…) que se desprende del Acta de presentación del Imputado, de fecha 23 de febrero del presente año, resolución N° 155-04, mi defendido Jefri de J.P.Y., manifestó en su exposición, “…Yo voluntariamente me fui a presentar y tengo testigos que me entregué y nadie me fue a buscar, y lo que voy a decir es lo que pasa con el niño ese niño tiene problemas mentales…”. De la presente actuación se evidencia su entrega voluntaria para demostrar su inocencia y para que se deje constancia, de que es un niño con problemas mentales, tal como lo manifestó su padre en la actas procesales. En ese sentido, yo como defensa expuse: “En ese sentido solicito a este Tribunal que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no existe ningún elemento probatorio, tal como una experticia hematológica o de semen que lo pueda comprometer en el delito de violación.” Asimismo, manifesté, “ y no existiendo ningún elemento probatorio solicito la Libertad con el compromiso de presentarlo por la Fiscalía del Ministerio Público que conoce el caso, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país y es venezolano y se presentó voluntariamente para aclarar su situación…”

Menciona el recurrente que la solicitud antes mencionada no fue tomada en cuenta por la entonces juez suplente del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEIXIDA CORONA, quien inobservó los artículos 44 ordinal 1° y el 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentando asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cita doctrina del autor E.P.S., en su libro Comentarios Al Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la presunción de inocencia.

Sigue manifestando el recurrente que en fecha 06 de Mayo del presente año, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinales 1,2,6,7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestó a la Juez Titular del Tribunal Undécimo de Control, Abogado M.S., sobre las violaciones Constitucionales y varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad o en su defecto el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido, no obteniendo ninguna respuesta por parte del tribunal, sino que fue notificado de la nueva fecha de la Audiencia Preliminar, estableciendo que se violaron los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el recurrente refiere en su Tercera Denuncia, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…en fecha 08 de Marzo del presente año, consigné por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, escrito solicitando que se practicara la respectiva Experticia Hematológica y Seminal, al conjunto de prendas de vestir que tenía puesta la víctima el día de los hechos. Posteriormente el día 26 de Marzo del presente año, consigno un nuevo escrito, por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, ratificando el pedimento de las Experticias y la respectiva comparación entre las posibles manchas de sangre y de semen, con las muestras que han debido tomarle a mi defendido, con el objeto de realizar la respectiva comparación y de esa forma determinar si las posibles manchas de las prendas de vestir, corresponden al semen y sangre de mi defendido. Que como es de su conocimiento las pruebas solicitadas no son de orientación sino de CERTEZA. En vista a la violación sistemática por parte de las representantes del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, solicito a la Dra. M.S.C., Juez Titular del Juzgado Once de Control, EL CONTROL JUDICIAL, sobre lo solicitado en los escritos antes mencionados y que por consiguiente nunca se realizó. En ese sentido por las razones expuestas, la defensa quiere resaltar, que es de su conocimiento, que tanto la SALA CONSTITUCIONAL , así como también la SALA DE CASACION PENAL, han sustentado en anteriores decisiones, como bien se reitera en ésta la obligación de la Fiscalía del Ministerio Público, de realizar u ordenar a los Órganos de Investigaciones Penales, que se practiquen las respectivas Experticias, Inspección Ocular o Entrevistas…”

El recurrente cita al procesalista E.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al comentario del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pagina 307, igualmente hace mención de la Sentencia N° 152, de fecha febrero del año 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sigue relatando el recurrente: ”(…) es el caso que nos ocupa, Primero, por la Negativa de la representante del Ministerio Público, de ordenar o realizar la respectiva Comparación, entre las manchas de sangre y de semen, encontradas en las prendas de vestir, con las muestras que han debido tomarle a mi defendido, con la finalidad de realizar la respectiva comparación y determinar si pertenecen o no a mi defendido Jefri de J.P.Y..

Segundo

Al negarse las representantes de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, a realizar la respectiva comparación o experticia hematológica y de semen, era obligación de la Juez de Control, realizar el respectivo Control Judicial, en base a lo solicitado a la Fiscalía 33 del Ministerio Público y lo más grave aún, por parte de la ciudadana Juez de Control, que en fecha 23 de Marzo del presente año se llevó a efecto la Audiencia Prórroga Fiscal,(sic) resolución N° 361-04, donde la ciudadana Juez Once de Control, obligó a mi defendido para que me revocara, en vez de haber diferido el Acto de Prórroga Fiscal, por cuanto la Boleta de Notificación de fecha 19 de Marzo del presenta año, enviada a mi domicilio procesal, fue llevada el día 24 de Marzo del presente año, o sea un día después de haberse realizado el acto o audiencia. (….)”

Por lo que finalmente solicita la defensa se sirva admitir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se anule todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia de su defendido por ante el organismo Policial como lo es la Policía Regional del Municipio J.E.L. por lo que se debe reponer el proceso a la fase investigación, que tenga acceso a las pruebas y solicite las que considera pertinente, a fin de esclarecer los hechos y ejercer su defensa, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada D.D.J.A., Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

  1. - EL RECURSO ES IMPRECISO, NO EXPRESA LOS PUNTOS EN LOS CUALES ES RECURRIDA LA DECISION.

    Manifiesta la representante del Ministerio Público, que el apelante no es preciso al no manifestar en su contenido que y cuales normas se han violentado y que lo hace de manera muy somera para tratar de confundir y desorientar a los integrantes de la Corte, asimismo señala que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Junio de 2004, el abogado O.B., se negó a realizar dicha audiencia para que se le realizara a su defendido las pruebas Hematológicas y Seminales para el esclarecimiento de los hechos, y le otorgaran al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual accedieron para que se le practicara la mencionada prueba y que fuera costeada por el imputado ya que el Estado no estaba en posibilidad de hacerlo, más no el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, razón por la cual a criterio de la representante del Ministerio Público, no incurre en causal para apelar de dicha decisión.

  2. - LA APREHENSION SE REALIZO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 373, Y LA DENUNCIA ES EXTEMPORANEA, POR HABER VENCIDO LA OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION.

    (…) Alega la defensa en su recurso que la detención del ciudadano Y.D.J.P.Y., se produjo violentando lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere esta Representación Fiscal recordar al defensor e invocar a la d.C.d.A. que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, crea varios supuestos de la mencionada figura jurídica, siendo uno de estos supuestos con los que se logra la detención del imputado, que es cuando a poco tiempo de realizado el hecho el imputado es perseguido por una Autoridad Policial, la Víctima o por el Clamor Popular, pues del Acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento del hecho por denuncias verbales dadas inicialmente por los representantes del niño y de hecho se mostró parte de la ropa intima del niño (interior) que poseía manchas de sangre y semen, confirmando que el hecho se acababa de cometer y por el dicho del menor el cual a pesar, como así lo manifiesta la defensa de poseer problemas mentales moderados, pudo reconocer e identificar al imputado como el autor del hecho, logrando entonces cubrir los supuestos de la detención, sin violentar lo alegado por la defensa como fue el artículo 44 de la Carta Magna. Además le anuncia este despacho al Dr. O.B. que las acciones o recursos que el pudiera intentar por no estar de acuerdo con la detención del imputado, debieron ser ejercidos en su oportunidad procesal y no pretender en esta etapa del proceso apelar de la detención y solicitar a la Corte que se pronuncie sobre lo enunciado cuando el mismo de (sic) EXTEMPORANEO...por tanto el no estar de acuerdo con una decisión, no es causal para decidir que se ha perjudicado su derecho y tratar de solicitar la nulidad de dicho acto. (…)

  3. -NO SE HA VIOLENTADO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL COPP.

    Arguye el Ministerio Público que “(…)se demuestra que llenos como fueron los extremos del artículo 250 lo procedente para la Juez era el decreto de la Medida Privativa de Libertad, por tanto el escrito apelatorio es infundado, impreciso e ilógico pues en el momento de la presentación de los imputados se cumplieron con cada uno de los requisitos y garantías exigidas, por cuando (sic) no había a criterio de esta Representación Fiscal, la posibilidad de presentar el escrito que por medio de la presente se contesta…. quiero acotar que el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no vulnera los derechos del imputado así como tampoco se hace nula su aplicación, menos aun cuando en ella se han cumplido con los requisitos para su procedencia, además fue decretada una autoridad legítima y vistas las actas se considero (sic) que la más grave era la idónea para asegurar la prosecución del proceso (...)”

    Establece el Ministerio Público que “(…) el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Facultad al Juez de decidir sobre las excepciones en la audiencia preliminar no por auto o audiencia separada como así lo ha pretendido la defensa, además observa este despacho que este punto de las excepciones declaradas sin Lugar son inapelables por así establecerlo el artículo 447 ordinal 2 del COPP, que establece que serán causales de apelación las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por tanto solicito a la corte no pronunciarse sobre ese punto, ya que no tiene fundamentación jurídica (…)”

  4. - NO EXISTE NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO AL ORDEN DE ACTUACIONES A LOS ORGANISMOS DE INVESTIGACION.-

    Señala el Ministerio Público, lo siguiente: “(…) como garante de la Fase Preparatoria es el encargado de llevar la carga probatoria que comprometan la responsabilidad de un imputado en el hecho y si considera que la prueba es determinante para demostrar el hecho más aun lo ordena, pero es importante destacar y de hecho así lo sabe la defensa, pues se le ha manifestado en reiteradas oportunidades que esa prueba tiene un valor cuantificable en dinero, que el Ministerio Público en representación del Estado no cuenta con los medios económicos para costearlos, y la única condición que se le impuso era que él o los familiares del representante la costearan, y él en la audiencia preliminar en presencia de todas las partes que se encontraban manifestó que ni él ni los representantes contaban con los medios adecuados para ordenarla, entonces no es negativa del Ministerio Público, sino de la propia defensa que no se realizara la prueba(…)”

    Por último solicita la Vindicta Pública admita la contestación, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa y se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado de autos impuesta en fecha 19 de Junio de 2004, según resolución N° 802-04, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

    El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se violaron normas Constitucionales, el derecho a la defensa, el juicio previo y el debido proceso, durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, en fecha 16.06.2004.

    ANALISIS DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE:

    En cuanto se refiere a la primera y segunda denuncia el recurrente lo fundamenta en los artículos 44 numeral 1° y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

    ARTUCULO 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  5. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti (…Omissis..)”

    ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  6. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

  7. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia respecto del debido proceso, a la sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

    (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

    Al respecto cabe citar también al autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001, quien señala lo siguiente:

    (…) La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor F.F., uno de los redactores del COPP y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera:

    Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del COPP. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.

    Justamente, es la existencia de la concepción del debido proceso, lo que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia.

    Como se sabe, los fundamentos del debido proceso, son cuatro:

    a) El indubio pro-reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

    b) El principio del juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga.

    c) El principio del juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.

    d) La presunción de inocencia. (…)

    (p.36 del Título Preliminar).

    Observa esta Sala en razón de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, que la pretensión del recurrente que le sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y las subsiguientes que dieron origen al presente proceso penal -según su criterio- por haberse violado las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1° (referido a la libertad personal), y el articulo 49 numerales 1° y ( en relación al debido proceso), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no hubo violación de los artículos antes mencionados, por cuanto el imputado de autos se entregó voluntariamente tal como lo menciona en su declaración rendida por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 23 de febrero de 2004, según resolución N° 155-04, en el acto de presentación de imputado, en el cual se dejó establecido que: “…había una fiesta en la noche del día Viernes y al día siguiente me dijeron que me montaron una denuncia sobre una violación del niño y yo voluntariamente me fui a presentar…” , y lo realizó a poco tiempo de haberse cometido el hecho y señalado por la víctima, lo cual se puede entender como una detención en flagrancia, tal como lo establecen los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su afirmación en cuanto a la violación de las garantías Constitucionales resulta errada así como el planteamiento de la solicitud de nulidad; y, en cuanto al principio de presunción de inocencia, se evidencia que al imputado JEFRI DE J.P.Y., no se le violentaron sus derechos, ya que el A-quo actuó debidamente en la aplicación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho artículo y lo procedente en derecho era decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad tal y como lo hizo, en tal sentido, la razón no asiste al apelante en cuanto a estas denuncias y en consecuencia se declaran SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURRENTE:

    En cuanto a la Tercera denuncia referida a la falta de realización de la Experticia Hematológica y Seminal, fundamentada por el recurrente en los artículos 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a.d.l.s. manera:

    En cuanto a tal denuncia considera necesario esta Sala, hacer referencia a la sentencia N° 054 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, que expresa lo siguiente:

    (…) Ahora bien, siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, considera la Sala que el juez de juicio debió admitir la incorporación del referido informe médico legal al proceso, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado del proceso.

    La prueba negada, en consideración de la Sala, es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado, quien expresó que encontrándose en el terminal de pasajeros de la ciudad de Trujillo, la víctima le dio un fuerte golpe en el cuello y ante la creencia de que lo iba agredir nuevamente desenfundó su arma y le disparó causándole la muerte.

    Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión.

    El vicio en el cual incurrió el juez de juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, aun cuando fue objeto del recurso de apelación, hace procedente la reposición del proceso, seguido al acusado G.L.G., al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, de conformidad con el artículo 467, primera parte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)

    (negrillas de la sala)

    Igualmente, al respecto cabe citar al autor L.M.B.A., en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Concordado con Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, segunda edición, año 2002, quien en lo referente al derecho de defensa entre otras cosas establece lo siguiente:

    (…) 5) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

    Elemento de su derecho de defensa -es material o formal de acuerdo con el caso- cómo defenderme eficazmente sino puedo exigir que se realicen las pruebas que yo propongo en cualquier etapa del proceso (desde fase preparatoria hasta juicio). Este es un derecho importante en el proceso penal, pues es innegable que si se cohíbe su ejercicio y/o desarrollo se estaría causando indefensión material.

    El ejercicio de este derecho no puede ser coartado de ninguna manera (injustificada, sólo en los casos aludidos) siquiera negando la solicitud de pruebas justificado en improcedencia formales, mientras los medios probatorios y la prueba en sí cumpla con los principios de origen (procedencia) pertinencia, posibilidad de contradicción y demás (análisis infla) –que deberá verla el juez si viene del imputado- la solicitud no puede ser negada por nadie. Si el fiscal (fase preparatoria) o el juez (fase preparatoria, de control o de juicio) niegan la solicitud de una prueba deberán fundamentar debidamente su decisión pues nunca puede ser concebido como un auto de mero trámite, y además, la decisión tiene posibilidad de impugnarse ante el funcionario competente de acuerdo con el estado del proceso (…)

    (p.208) (negrillas de la sala).

    En este mismo orden de ideas cabe citar al autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001, que señala:

    (…) Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se requiera en relación a los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por e sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar lo convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente a de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. (…)

    (p.212)(negrillas de la sala)

    Ahora bien, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la jurisprudencia y doctrinas antes mencionadas, y tras realizar un detallado análisis y revisión de las actas, que efectivamente en fechas 08-03-2004 y 26-03-2004, según copias fotostáticas insertas al recurso de apelación, la defensa solicitó se le practicara Experticia Hematológica y Seminal a un conjunto de prendas de vestir que tenía puesta la víctima, con el objeto de hacer la respectiva comparación, para determinar individualmente, las manchas del líquido seminal; experticia que nunca se practicó la cual es fundamental para lograr el esclarecimientos de los hechos que se le imputan a JEFRI DE J.P.Y., por tanto, siendo una prueba tan esencial el Juez de Control como garante del debido proceso, y el derecho a la defensa, antes de admitir la Acusación debió ordenar la práctica de dicha experticia, y no realizar la Audiencia Preliminar, hasta tanto no se haya practicado la misma, solicitando el auxilio o colaboración debida por la institución respectiva para tal fin, en tal sentido quiere hacer mención esa Sala, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde, se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, por lo que mal puede el Ministerio Público quien está obligado a realizar las diligencias de investigación tendientes a demostrar tanto la culpabilidad como la inculpabilidad del imputado, pretender adicionar a la carga de la imputación de un delito cargas económicas que corresponden al Estado en su función de prevención y persecución de los delitos y faltas, para así administrar una verdadera y sana justicia; en razón de esto se debió ordenar la respectiva experticia de A.D.N., solicitada con suficiente antelación, en tal sentido, la razón asiste al apelante, en cuanto a esta denuncia, y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación por tal motivo. ASI SE DECIDE.-

    Cabe advertir al A quo, que siempre que se denuncie la presunta violación de un derecho o garantía constitucional relacionado directamente con el debido proceso y materia de orden público, sin importar en que etapa del proceso sea denunciada debe entrar el juez que conozca de la causa a analizar y decidir motivadamente tal denuncia, a fin de no incurrir en denegación de justicia (violación a la tutela judicial efectiva), ya que de manera alguna se puede alegar que la violación de norma constitucional relacionada al debido proceso o al orden público, quede subsanado con el solo paso del tiempo o con la preclusión de etapas o lapsos procesales, ya que su primordial competencia es la de ser garante de la incolumidad de la Constitución y de los derechos que ella consagra a favor de los particulares. ASI SE DECLARA

    Este tribunal colegiado en cuanto a la referencia hecha por la defensa sobre el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, deber aclarar que esta norma informa a los administradores de justicia sobre el principio fundamental que ha de garantizarse como lo es el principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, y es así, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de éste órgano colegiado no se han garantizado a la defensa, en el presente proceso.

    Vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.861, y de esta domicilio; en su carácter de defensor del acusado JEFRI DE J.P.Y. titular de la cédula de identidad N° 14.544.502, y se ANULA tanto la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, en la causa signada bajo el N°. 11C-114-04, así como el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, sin haber concluido todas las diligencias de investigación que está obligado a realizar; y se insta al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución ha de conocer de la presente causa, a exigir al Ministerio Público, proceda a realizar la Experticia Hematológica y Seminal, a fin de lograr un mejor esclarecimiento de los hechos antes de presentar nuevo acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.861, y de esta domicilio; en su carácter de defensor del acusado JEFRI DE J.P.Y. titular de la cédula de identidad N° 14.544.502. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA tanto la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, en la causa signada bajo el N°. 11c-114-04, así como el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, sin haber concluido todas las diligencias de investigación que está obligado a realizar y en consecuencia se Ordena se realice de ser el caso nueva Audiencia Preliminar por un Juez de la misma categoría y función distinto al que pronunció la decisión anulada, instando al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por redistribución ha de conocer de la presente causa, previamente, exigir al Ministerio Público que realice la Experticia Hematológica y Seminal (ADN), a fin de lograr un mejor esclarecimiento de los hechos antes de presentar nuevo acto conclusivo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó y notificó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las boletas de notificaciones Nros. 273 y 274-04, y se remitieron con oficio Nro. 664-04, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y, remítase la causa al Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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