Decisión nº 0475-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003450

ASUNTO : VP11-P-2010-003450

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003450 RESOLUCIÓN N° 4C-475-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., donde se le acordó el ACUERDO REPARATORIO, se HOMOLOGÓ el ACUERDO REPARATORIO y se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, entre otros pronunciamientos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 40, 48.6° y 318.3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en audiencia oral resolvió:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 23 de febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo acuerdo entre las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2010, en v.d.A. presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA N.L.S. actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal 7 del Ministerio Público. ABOGADAS. EGLEE PUENTES, el imputado ciudadano JEFRI J.M.P., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, el Defensor Privado Abogado A.U., y la victima ciudadano R.F.V.. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez en este cato, ratifica parcialmente el escrito acusatorio en contra de JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2010, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JEFRI J.M.P., como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ----

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano R.F.V., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.U., quien expone:”Solicito al Tribunal que antes de pronunciarse sobre la admisión o no la acusación, le sustituya la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido por una menos gravosa, de las establecidas en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, asimismo renuncio a la apelación interpuesta en fecha 15-02-2011 en contra de la decisión de fecha 09-02-2011 dictada por este Tribunal, es todo”. ------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2010 siendo que el hoy acusado fuera aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Estado Zulia, los cuales según el acta policial quien fue detenido por la comisión policial en virtud de estar en las inmediaciones de la avenida 42, se logro visualizar a un grupo de personas quienes manifestaron que a escasos 50 metros estaban robando un vehiculo , al llegar al sitio se localizo al sujeto que esta presuntamente robando un vehiculo y el mismos e quiso ir del sitio , no logrando su cometido, siendo interceptado, logrando incautar la camioneta que estaba en su poder y no presentando los documentos del mismo, logrando practicar la aprehensión del imputado, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que como la finalidad de la misma era que el imputado estuviera en la presente audiencia, la cual se está realizando, donde además, se admitió la acusación por un delito que no excede de diez años en su límite máximo, este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a favor del imputado de actas, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JEFRI J.M.P., motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JEFRI J.M.P., identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, ofrezco como acuerdo reparatorio a la victima mis disculpas, como acuerdo simbólico, porque carezco de dinero para poder ofrecer, y si la victima está de acuerdo le pido al Tribunal me la conceda, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA OPINION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano R.F.V., quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el imputado JEFRI J.M.P., acepto sus disculpas como acuerdo reparatorio simbólico, es todo”--------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordado el ACUERDO REPARATORIO, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA HOMOLOGACION

DEL ACUERDO REPARATORIO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., dejando constancia que la victima ciudadano R.F.V., aceptó las disculpas del imputado como acuerdo simbólica, por lo que este Tribunal acuerda Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del ejusdem. Ahora bien visto el acuerdo reparatorio acordado en la presente causa, ello modifica las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por lo cual hace procedente el cese de la medida de coerción decretada al imputado de autos JEFRI J.M.P., por lo que se ordena su libertad inmediata, y en consecuencia se oficie al Reten Policial de Cabimas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a favor del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------

CUARTO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.---------

QUINTO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del hoy acusado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3°, en armonía con el artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a favor del imputado JEFRI J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de J.M. y la ciudadana I.P. y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.V., conforme el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3°, en armonía con el artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-475-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR