Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004708

ASUNTO: RP11-P-2015-004708

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del Imputado JEFRI J.S.R..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano JEFRI J.S.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos en fecha 12/09/2015, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada, quienes exponen: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presento comisión de la guardia nacional bolivariana de la localidad de Guiria municipio Valdez, del estado sucre, con las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: J.A.R.L., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, , titular de la cedulad de identidad v.- 19.125.332, estado civil soltero, profesión y oficio indefinido, residenciado en la calle pagayo, casa sin numero, cerca del hotel gran puerta, más debajo de la policía, Guiria, municipio Valdez, del estado Sucre, y JEFRI J.S.R. apodado “YEI”, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, titular de la cedula de ldentidad numero V.-23.550.455, quienes para el momento en que dicha comisión se trasladaba por la calle principal del sector la colombina, de esta localidad cuando avistaron a los antes referidos a bordo de un vehiculo tipo motocicleta y al darle la voz de alto, estos hicieron caso omiso y a su vez uno de los detenidos, esgrimió un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, resultando lesionada la persona ultima Mencionada, por lo que fue traslado hacia el hospital A.G.S., de esta población y motivado a su estado de salud, fue llevado al hospital Central de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde se encuentra actualmente recluido y custodiado por funcionarios del presente organismo castrense, asimismo traen como evidencia de interés criminalisitico, un arma de fuego, marca Beretta, color negro, calibre 380mm, con seriales desvastados, con un cargador provisto de una bala calibre 380mmy una concha de bala, calibre 380mm, un vehiculo tipo moto, marca Empire, color azul sin placa, serial de carrocería 812301K13DM054464 y un teléfono celular, marca nokia, color negro con morado , modelo mini 5130, serial IMEI 3554110772626764, 355411072626773, con su respectiva batería y dos tarjetas Sin Card, de la agencia de telefonía Movistar, posteriormente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigaciones e Informaciones Policial (SIIPOL) los datos de las personas detenidas, así como también la evidencia incautada, arrojando como resultado que ambos ciudadanos poseen registros policiales, por todo lo anteriormente expuesto es por que quedaron detenidos… …En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico y solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JEFRI J.S.R., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-23.550.455, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito sus libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa Publica y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 12-09-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son presuntos autores o responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/09/2015 Suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada, quienes exponen: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presento comisión de la guardia nacional bolivariana de la localidad de Guiria municipio Valdez, del estado sucre, con las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: J.A.R.L., apodado “ JUNIOR”, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, estado civil soltero, profesión y oficio indefinido, residencia en el callejón 45, casa sin numero, Guiria, municipio Valdez, del estado sucre, titular de la cedulad de identidad v.- 19.125.3332 y JEFRI J.S.R. apodado “YEI”, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, titular de la cedula de Identidad V.-23.550.455, quienes para el momento en que dicha comisión se trasladaba por la calle principal del sector la colombina, de esta localidad cuando avistaron a los antes referidos a bordo de un vehiculo tipo motocicleta y al darle la voz de alto, estos hicieron caso omiso y a su vez uno de los detenidos, esgrimió un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, resultando lesionada la persona ultima mencionada, por lo que fue traslado hacia el hospital A.G.S., de esta población y motivado a su estado de salud, fue llevado al hospital Central de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde se encuentra actualmente recluido y custodiado por funcionarios del presente organismo castrense, asimismo traen como evidencia de interés criminalisitico, un arma de fuego, marca Beretta, color negro, calibre 380mm, con seriales desvastados, con un cargador provisto de una bala calibre 380mmy una concha de bala, calibre 380mm, un vehiculo tipo moto, marca Empire, color azul sin placa, serial de carrocería 812301K13DM054464 y un teléfono celular, marca nokia, color negro con morado , modelo mini 5130, serial IMEI 3554110772626764, 355411072626773, con su respectiva batería y dos tarjetas Sin Card, de la agencia de telefonía Movistar, posteriormente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigaciones e Informaciones Policial (SIIPOL) los datos de las personas detenidas, así como también la evidencia incautada, arrojando como resultado que ambos ciudadanos poseen registros policiales, por todo lo anteriormente expuesto es por que quedaron detenidos…. Cursante al folio 01 y su vuelto y 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°210 De fecha 12/09/2015 Suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de la evidencia colectada siendo la misma: 13- UN (01) ARMA DE FUEGO, 02.- UNA (01) CONCHA DE BALA, 03.- UNA (01) BALA. 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR, Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL Nº 307/15: de fecha 11/09/2015 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interino nro 53, Destacamento Nro 553, Comando de Guiria. Donde dejan constancia de las diligencias practicadas, cursante al folio 06 y su vuelto y 07 y su vuelto y 8. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11/09/2015 Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interino nro 53, Destacamento Nro 553, Comando de Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 16 y su vuelto. FIJACION FOTOGRAFICA: Cursante al folio 17, 18, 19,20.-….

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose de las presentes actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del Delito atribuido por la representación fiscal, así mismo existe presunción razonable de la obstaculización de la investigación, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la declaración de testigo, funcionarios y expertos ara que declaren en forma desleal en relación con la presente causa, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la solicitada por la representación fiscal, motivo por lo cual resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.B.F., al imputado JEFRI J.S.R., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-23.550.455, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE L.B.F., en contra del ciudadano: JEFRI J.S.R., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-23.550.455, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, informando que el imputado JEFRI J.S.R., permanecerá recluido en la referida institución hospitalaria, por lo que una vez el médico tratante le de el alta médica al imputado JEFRI J.S.R., sea reingresado a la Comandancia de Policía hasta tanto se materialice la fianza impuesta.

Asimismo se ACUERDA oficiar al Tribunal SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE, en virtud de encontrarse requerido según causa penal Nº RP11-D-2011-209, oficio Nº RJ11OFO20139137.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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